Decisión nº 000921-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, Ocho (08) de Abril del año (2.014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-001891

Solicitantes: GARLYS NAMELY H.S. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.385 y V-15.230.727, respectivamente.

Beneficiarios: Niños y adolescentes A.M. Y A.J., venezolanos, de cuatro (04) y trece (13) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: GARLYS NAMELY H.S. y A.J.P., ya identificados; en beneficio del niño y adolescente de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

ÚNICO: El padre compartirá con sus hijos todos los días lunes a partir de las 04:00pm, retornándolos el día martes a las 04:00pm.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de los beneficiarios a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos GARLYS NAMELY H.S. y A.J.P., padres de los beneficiarios, Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, ocho (08) día del mes de Abril del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000921-2014 y se publicó siendo las 02:47 p. m.

La Secretaria

OMO/Robersi.-‘

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