Decisión nº 14.255 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 1° de febrero de 2011

200° y 151°

Analizada como ha sido la solicitud de medidas preventivas hecha por la parte actora en su libelo, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido en la forma siguiente:

Los apoderados de la parte demandante expresan en el Capítulo VI de su libelo, titulado “Solicitud de medidas preventivas”, que:

“De acuerdo a lo previsto en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 numeral 3 ejusdem, y por estar llenos los extremos del artículo 585 del referido Código, pedimos respetuosamente al tribunal proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cinco (05) inmuebles que conforman el activo hereditario, antes identificados. De la misma manera solicitamos de acuerdo al artículo 779 ejusdem, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, medida de secuestro sobre las seiscientas (600) acciones que conforman el capital accionario de la empresa “INVERSIONES Y PROMOCIONES DEL OASIS, C.A”, ya identificada.”

Por lo que se advierte que los solicitantes basan su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de las medidas cautelares y, sólo con esto, piden entonces que se decreten a su favor medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sin que consten en autos argumentos ni pruebas de la existencia del peligro en la mora; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar las medidas preventivas pedidas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es bueno recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el accionante y de esta manera establecer si conviene o no alguna de las medidas. De igual manera corresponde al Tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.

A mayor abundamiento tenemos que el autor Henríquez La Roche (1988) ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta conque sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

En el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del Juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones tendentes a disminuir el valor, o en forma alguna deteriorar o menoscabar los bienes señalados por él como integrantes del patrimonio comunitario; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el Juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles:“Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia considerando este Juzgador que el alegado periculum in mora no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba, para acordar las cautelares peticionadas, concluye que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem. Por ello debe declararse SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares contenida en la demanda. Así se decide.

En conclusión de lo expuesto este Juzgador NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR y de SECUESTRO solicitadas por la representación de la parte demandante y basa su negativa en el hecho de que ésta no aportó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP N°:14.255

RCP/AH/ya

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