Decisión nº 8140 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de febrero de 2011.

200° y 152º

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado H.J.G.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.601, natural de Guasdualito, estado apure, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20 de enero de 1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Los Almendros, casa sin número, cerca de la Manga del Río, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, capaces de causar lesiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano T.R.M.B.. A tal efecto observa:

PRIMERO

Iniciada la audiencia de calificación de Flagrancia, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano H.J.G.F., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano T.R.M.B., según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., dio lectura al texto integro de la referida acta); vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita que sea admitida la Precalificación Jurídicas presentada; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; se decrete en contra del ciudadano imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3° 251 numerales 1º , 2 ° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, manifestando que se está en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con penas que excede de cuatro años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita; en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por la denuncia efectuada por la víctima, existen evidencias físicas del sitio donde sucedió el hecho, las evidencias físicas que le fueron incautadas al imputado, para estimar que el ciudadano H.J.G.F., es el autor del hecho punible, por cuanto le fue encontrado el objeto con el cual cometió uno de los delitos; en relación al numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, será penado de 15 a 20 años de prisión, visto que la intención del imputado era matar a la víctima, igualmente se puede apreciar la mano derecha de la víctima que intento defenderse; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer seria de 10 a 17 años de prisión; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, son tres delito por lo que la pena que podría llegarse a imponer es relativamente alta; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular por cuanto no existe esta debidamente en la causa la dirección del imputado y el mismo se puedan sustraer del proceso o permanecer oculto, ya que se está en una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga; igualmente en relación al numeral 3°, la magnitud del daño causado, es evidente el daño físico que le ha ocasionado el ciudadano H.J.G.F. al ciudadano T.R.M.B., además se trata de un crimen que es condenado por la sociedad y atenta contra la seguridad ciudadana, física y contra la propiedad, ya que la víctima fue despojado de su bicicleta y su dinero, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma solicita que el imputado sea trasladado hasta el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, por cuanto el Centro de coordinación policial de esta localidad no cuenta con las condiciones actas para mantener recluido a los reclusos.

Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y los delitos que se le imputa son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a el imputado si desea declarar, a lo que respondieron que “No”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima T.R.M.B., quien expuso: Que pague la condena a mí nadie me va a reparar mi rostro y una cirugía no vale tres lochas.

Se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Meira Quintana, quien manifiesta lo siguiente: En primer lugar alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, inocencia que será demostrada en su oportunidad correspondiente. En cuanto al delito de homicidio en grado de frustración que se le imputando a su defendido, del estudio de las actas de investigación de la presente causa aportadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia en ningún momento haya tenido la intención de ocasionar la muerte a la víctima, la intención de matar es un elemento indispensable, para que se califique un hecho como de homicidio en grado de frustración y en virtud que dicha intención no está demostrada, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, además en la norma adjetiva el sujeto activo debió haber realizado todo lo que fuere necesario, para consumar el hecho y circunstancia ajenas él no la realizó, en este caso su defendido ocasionó unas heridas a la víctima más estas heridas no pusieron en riesgo su vida ya que no llego a dañar algún órgano vital, es por lo que solicita que no admita la mencionada precalificación jurídica. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la defensa cita el artículo 273 del Código Penal, el cual señala “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas, para los efecto de este capítulo, solo se consideraran como tales las que se enuncie en la ley citada en el artículo anterior”, el artículo anterior hace regencia a la ley de armas y explosivos, el ciudadano Fiscal imputa por el artículo 277 del código Penal, el cual establece “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere al artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años” el artículo anterior 276 ejusdem señala “El comercio,, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueran de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran o pena de prisión de cinco a ocho años de prisión”; igualmente señala el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual establece “Se declaran armas de prohibición, de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y de tentación las escopetas de uno o más cañones, para usar balas bases sean o no de repetición, los revólver y pistolas de toda clase y calibres, salvo por lo que a estos respecta, los dispuestos en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado de largo alcance y bala blindada, de calibre veintidós o cinco milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras inoxidadas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cualquier cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial” es decir, que en el presente caso cuando el ciudadano Fiscal imputa a su defendido, por el porte Ilícito de Arma y de las actas procesales se puede evidencia es que cuando aprehenden a su defendido portaba dentro de sus botas unos trozos de vidrio o uno trozos de botella, razón por la cual la defensa considera que se está en ausencia de uno de los elementos de convicción, es decir ausencia de tipicidad, el hecho que una persona cargue en sus botas trozos de vidrios, no quiere decir que los mencionados vidrios sean considerados como armas por la Ley, es decir que el presente caso no existe el delito de porte ilícito de arma. En relación al Robo Agravado, la defensa considera por el cual imputa el ciudadano Fiscal, considera que no se dan los supuestos del artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, a pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”, la defensa considera que no hubo amenaza a la vida, que no fue a mano armada, ni fue cometido por varias personas, razón por la cual la defensa considera que se está es en presencia del delito del establecido en el artículo 456 del Código Penal: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después , haya hecho uso de violencia o amenaza antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”, es evidente que hubo violencia, porque está demostrado en las actas procesales que la víctima si sufrió unas heridas, es por lo que solicita que no sea admitida la precalificación Fiscal de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ni el delito de Robo Agravado, tampoco por el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto no existe tipicidad respecto a ellos, y en su lugar sea calificado por el Robo del establecido en el artículo 456 del Código Penal. Por otra parte solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendido, de las que a bien tenga este Tribunal. En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el caso de que su defendido quedase privado de libertad fuese trasladado al Internado Judicial de la ciudad de San F.d.A., hace formal oposición por cuanto es sabido por todos que los traslados desde dicho Internado hasta esta localidad son imposibles por cuanto nunca hay vehículos para la realización de dichos traslados, lo cual iría en contra del principio de celeridad procesal, ya que la audiencia más próxima es la audiencia preliminar y no poderse realizar el traslado del imputado, en virtud del principio de celeridad procesal, solicita que su defendido sea mantenido recluido en el centro de Coordinación Policial de esta localidad, hasta que sea realizada la audiencia preliminar, también tomando en consideración que su defendido reside en esta población y le es más fácil para su familia poder realizar la visitas.

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, la declaración de la víctima y la solicitud realizada por la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano H.J.G.F. en el hecho delictivo. Ahora bien antes de entrar a analizar este Tribunal, hace referencia que el Código Penal establece en el Titulo IX de los delitos contra la personas, están los diversos tipos de delitos entre ellos: Homicidio y sus diversos tipos, las lesiones personales y sus diversos tipos, sean intencionales o culposas, el Uxoricidio, el duelo y otras serie de delitos que tienen que ver con las personas; en el artículo 428 del Código Penal establece el concepto de armas, el cual señala: “Para los efectos de los Capítulos de este Titulo, se reputan arma, además de las de fuego y de blancas, los palos, piedras y cualquier otro instrumento propio para matar o herir”, es por lo que este Tribunal teniendo como orientación ese concepto de armas, en dicho Código, es por lo que entra a valorar si efectivamente se ha cometido el delito de Porte Ilícito de Arma, es necesario relacionarla con el artículo 277 del Código Penal, el cual señala no solamente como armas las de fuego y las armas blancas, si no también señala otros tipos de armas, por lo que no son solamente las armas a la que hace referencia la Ley de Armas y Explosivos, si no también este tipo de armas es únicamente y exclusivamente en cuanto al delito de Homicidio y el delito de Lesiones, ya que son disposiciones comunes a dichos hechos. En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o ben por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, a pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma” , es por lo que el Tribunal considera que para poder determinar el delito de Robo a mano armada, necesariamente tiene que cometerse con armas de las establecidas en la Ley de Armas y Explosivos, porque no se puede trasladar la norma y aplicarla en este capítulo a delitos contra la propiedad, es por lo que el Robo Agravad se debe valorar solamente en relación a Porte Ilícito de Arma Blanca o de Fuego, en concordancia con lo que establece la Ley de Armas y Explosivos, en base a las referidas normas este Tribunal entra a analizar entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano H.J.G.F. en el hecho delictivo que establece, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Villamizar Emersom, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica donde informan la situación de una persona de sexo masculino, quien presentaba varias heridas por arma blanca en distintas partes de su humanidad, se traslado en compañía de los funcionarios Detective C.F., Agente A.U. y F.S., en las unidades P-AA81M Y P791, hacia la calle Bolívar de esta localidad específicamente donde funciona el establecimiento comercial denominado “Auto Repuestos Argenes”. Allí pudieron observar a un ciudadano que estaba tendido en la acera, quien de su cuerpo emanaba una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática, procediendo inmediatamente a brindarle la ayuda o socorro necesario, entrando este sujeto en un estado de shock, por lo cual se trasladó hasta el Hospital de esta localidad, una vez en el nosocomio, procedieron a realizar la debida entrevista del sujeto herido, quien expuso de manera clara, luego de ser estabilizado por los galenos de guardia que lo atendieron que respondía al nombre de M.B.T.R., informando que había estado en el Sector La Manga del Río, final de la calle, donde funciona el acueducto “Toma de Agua”, jugando tejo, cuando comenzó a compartir con un sujeto que conoció en dicho lugar. Una vez que se retiro del lugar, ese sujeto le solicita la debida colaboración, a fin de que lo lleve hasta el Barrio El Diamante de esta localidad, aceptando ya que reside en el lugar en cuestión. Acto seguido cuando se desplaza hacia el mencionado sector, ese sujeto lo condujo hasta una calle adyacente al Cementerio Municipal, donde lo comenzó a lesionar con un pico de botella y lo despojó de trescientos cincuenta bolívares fuerte, así como de sus pertenencias personales tales como: cédula de identidad, licencia de conducir, fotografías y otros documentos, que contenía su cartera de color marrón y negro de igual manera refiere la víctima que el autor de los hechos posee las siguientes características físicas: cabello corto, ondulado negro, sin bigote ni barba, estatura mediana, color de piel moreno, delgado y posee vestimenta un pantalón blue jeans claro, con un orificio en la pierna izquierda, una franela manga larga de color marrón con rojo y unas botas de color negro con suela amarilla, de las de goma parecía guerrillero. Ante la información obtenida procedimos a indagar en el lugar donde ocurrieron los ilícitos, logrando obtener la información que ese sujeto luego de cometer el delito, que se investiga optó por dirigirse a un establecimiento nocturno conocido como Crispin, el cual se ubica en las afueras de la ciudad, trasladándose de manera expedita hasta dicho lugar, donde una vez presentes se procedió a observar a todos los que estaban en ese centro nocturno, siendo detallado un sujeto que portaba características físicas similares a las aportadas por la víctima y vestimenta que reunía las características que fueron descritas por el denunciante en su entrevista, procediendo a solicitarle su documentación personal enseñando una cédula de identidad a nombre de M.B.T.R., número de cédula de identidad V.-19.050.675, siendo determinado que esa cédula de identidad no le corresponde, siendo ese documento del ciudadano lesionado, por lo que ese sujeto al observar que se le solicitaba nuevamente su documentación personal manifestó que no la tenía, tornándose agresivo con la comisión, obligándolos a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego de someterlo, se procedió a efectuarle un registro personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hallándole en el bolsillo derecho delantero una cartera de uso masculino, de color negro con marrón, elaborada en un material orgánico denominado cuero, la cual posee cuatro compartimientos, con una calcomanía de color plateado con letras negras que dice REXONA. Al revisar dicha cartera, se halló: una licencia de conducir de segundo grado provisional a nombre del ciudadano M.B.T.R., número de cédula de identidad V.-19.050.675, tres fotografías tipo carnet, donde se puede apreciar a una persona del sexo masculino, quien es la parte afectada en esta investigación, una factura de bicicleta de la empresa LAE, la cual da fe de la existencia de una transporte de tracción a sangre, que corresponde a una bicicleta de color azul, modelo sifrina, marca Inremo, y doscientos quince bolívares fuertes, desglosados de la manera siguiente: UN BILLETE DE CIEN BOLÍVARES SERIAL A51157270, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES SERIAL C58961209, un billete de veinte bolívares serial F36829766, tres billetes de diez bolívares seriales B24302483, J3129627 (Impregnado de presunta sangre) A03460603, tres billetes de cinco bolívares serial D23534375, A30506568, D27185811, posteriormente seguimos registrando a este sujeto, hallándole parte de una botella de vidrio, lo cual comúnmente le llaman pico de botella, en el interior de las botas de caucho de color negro con suela amarilla. Dado que ese sujeto poseía la evidencia anteriormente descrita y presumiendo que ese ciudadano cometió el delito que se indaga, se procedió a trasladarlo hasta ese despacho, donde se le informó que estaba detenido, siendo esa aprehensión a las doce y seis horas de la mañana del día de hoy”; así mismo se valora Acta de Entrevista, de fecha 19 de marzo de 2011, realizada al ciudadano T.R.M.B., en la que expone: “Yo estaba jugando en la manga, cuando el chamo me llamó, pero pues yo al chamo no lo conozco, él me dice bríndame la cerveza, yo como tenía dinero le dije: que está bien, que no hay problema, bueno después que terminé de jugar yo dije me voy para la casa, porque estaba como mareado, cuando me venía él me dijo: venga que yo también me voy y cuando estábamos en la bicicleta mía, ya cuando nos veníamos él me dijo: yo soy del palito entonces yo le dije donde vive usted yo vivo aquí más alantico del puente La Manga, yo le dije lo llevo a usted y hasta ahí lo dejo, cuando él me dice no dale más adelante, un poquito más adelante yo le digo cuando él me dice dale por aquí por la cazadora y cuando íbamos por la iglesia que está más adelante, cuando yo miré la cosa así yo ni pendiente, como estaba oscuro no pensé nada de eso, como yo venía más tranquilo porque no me meto con nadie, cuando de repente él me dice quieto, cuando me dijo maldito yo vi que ya era en serio, me bajo de la bicicleta, me tiró en el suelo, me puso el pie en el suelo y puso algo aquí en el cuello un pico de botella, cuando de repente siento que me empieza a degollar y me dice maldito muérete. Mientras más me cortaba me gritaba, por qué no te mueres maldito, muérete, muérete en reiteradas veces; en una de esa yo no sé como lo tumbé a él, lo agarré abajo, él con el pico de botella me lanzó por la espalda, me decía muérete maldito pero porqué no te mueres”. Señalando que eso ocurrió a las 11:35 de la noche, cerca del barrio El Cementerio; igualmente señala la víctima que resultó herido en el cuello, la espalda y la cara; se valora la copia fotostática de la cédula de identidad venezolana signada con el N ° V- 19.050.675, a nombre de T.R.M.B., la cual es de la víctima; se valora; se valora copia fotostática del certificado Médico a nombre de T.R.M.B.; de la misma forma se valora copia fotostática de la factura N° 06615, expedida por repuestos LAE, en la cual se describe las características de una bicicleta, señalado por la víctima que le había sido despojado; se valora copia fotostática de tres fotografías tipo carnet de la víctima las cuales le habían sido despojado; se valora Acta de Inspección Técnica Policial Nº 268-11, de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.V., Detective (Técnico) C.F., Agente A.U., donde se deja constancia que se trasladaron hasta el Barrio El Diamante, calle El Cementerio, con Calle Bolívar, Guasdualito, estado Apure, indicando lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie libre acceso y vista al público, correspondiente a un tramo de la vía pública antes mencionada, donde se constata, que la iluminación natural es abundante y clima caluroso, dicha vía se encuentra orientada en sentido Norte- Sur, elaborada de suelo de asfalto, con un perfil topográficamente plano, de igual forma se aprecian poste de alumbrados públicos y tendidos eléctricos, clima caluroso, la descrita vía permite la circulación de los vehículos automotores y peatones en ambos sentido, nos ubicamos específicamente en la parte externa lateral derecha de la entrada del cementerio general de esta localidad, se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalística dando como resultado la colección de partículas de vidrios rotos de una botella, con presencia en su superficie de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática.” Se valora Informe Médico Forense N° 9700-261-122, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense, Dr. P.B., practicado al ciudadano T.R.M.B., en el cual deja constancia de a lesiones sufridas: 1.-una herida cortante superficial en la región Infraorbitaria izquierda, de 3 cm de longitud suturada, 2.- dos heridas cortante en mejilla izquierda de 5 cm y 4 cm de longitud suturada, 3.- una herida cortante en dorso nasal, de 2 cm de longitud suturada, 4.- una herida cortante en la región peri bucal, que toma el labio superior de 3 cm de longitud suturada, 5.- una herida cortante en el mentón de 6 cm de longitud suturadas, una herida cortante en el cuello antero superior de 8 cm de longitud suturada, 6.-una herida cortante en la región torácica, antero lateral, no sangrante, no saturada de 5 cm de longitud, 7.- dos heridas cortantes en la espalda de 5cm y 3cm de longitud suturadas, 8.- una herida cortante profunda, en el dorso de la mano derecha de 2 cm de longitud suturadas, que produce impotencia funcional del cuarto dedo, 9.- excoriación irregular en el codo derecho,10.- excoriación irregular en rodilla derecha, y arroja como conclusión un tiempo de curación de 21 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 30 días salvo complicaciones, requiere de asistencia médica especializada y legal, trastorno de la función impotencia funcional del cuarto dedo de la mano derecha, cicatrices en la cara de un nuevo reconocimiento en 90 días y carácter de lesiones grave; se valora Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrito por el TSU C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, practicados a una cédula de identidad de una persona de sexo masculino a nombre de T.R.M.B.; un certificado médico vial, tres fotografías y un carnet de acreditación de dueño; se valora Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrito por el TSU C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, practicado a cuatro trozos de vidrio de color transparentes: 2cm de longitud, 2,3 cm de ancho por 0,3 cm de grosor; 2 cm de longitud, 0,5 cm de ancho por 0,3 cm de grosor; 2,7 cm de longitud, 2,1 cm de ancho por 0,3 cm de grosor; 2 cm de longitud, 1,6 cm de ancho por 0,3 cm de grosor; una correa elaborada en fibras natrales de color blanca con negro; un pantalón elaborado en fibras naturales de color azul, provisto de una etiqueta en su parte interna donde se l.R., talla 28, de color naranja, en el cual se aprecia en la parte de su pierna derecha a la altura de la rotula de la articulación de la rodilla una solución de continuidad a causa de tracción violenta con medidas de 28 cm de longitud por 5cm de ancho, un pantalón elaborado de fibras naturales de color azul con machas de color marrón, con una etiqueta identificativa en su parte interior donde se lee “ARMANI SPORT”, talla 32, en la cual se aprecia en la parte de su pie izquierdo a la altura de la rótula de la articulación de la rodilla una solución continuada a causa de traición violenta con medidas de 3 cm de longitud por 5 cm de ancho, un trozo de vidrio del comúnmente determinado botella, en el cual posee en su extremo proximal unas inscripciones donde se lee “POLAR LIGHT” con medidas de 13 cm de longitud, en su extremo proximal 3 cm de ancho y en su extremo distal 5 cm de ancho, una cartera, tipo masculina, de color marrón con 18 compartimientos los cuales sirven para ocultar objetos dependientes de su cohesión del tamaño; se valora Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrito por el TSU C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, practicado al dinero incautado al imputado, en el cual se concluye que los billetes y rotulados son de curso legal, emitidos por el Banco Central de la República de Venezuela; de la misma forma se valora Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrito por el TSU C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, practicado al vehículo tracción a sangre: clase bicicleta, marca IREMO, modelo Sifrina, rin 24, tipo paseo, uso particular, color azul, serial A251292593, conformada por dos rines elaborados en metal, cesta elaborado en metal de color negro, sistema de frenos manuales elaborados en metal y material sintético, pedales elaborados en material sintético de color negro, asiento elaborado en material sintético de color negro y metal, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; por lo que este Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción que hace presumir la presunta participación del ciudadano H.J.G.F., en la comisión de hechos delictivos; en principio la intención del imputado no solo era despojarlo de sus pertenencias sino también de causarle la muerte a la víctima, como lo señala la víctima que forcejeo con el imputado y arrancó a correr, si la víctima no ejecuta ese acto, no se hubiese sabido el desenlace de la situación, igualmente se evidencia que le fue sustraído a la victima una cantidad de dinero en el cual señala que fue la cantidad de trescientos cincuenta bolívares y al imputado le fue encontrado la cantidad de doscientos quince bolívares, quien se encontraba en un establecimiento nocturno, es por lo que el Tribunal considera que se ha cometido presuntamente el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.R.M.B., este Tribunal no se acoge a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos de Robo Agravado, por los motivos antes señalados, que mencionado delito, tiene relación directa con el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego o Arma Blanca en los términos señalados en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que el Tribunal califica que se ha cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem. En relación a la oposición de la Defensa Pública al delito de Homicidio Calificado, en la que señala que el imputado no tuvo la intención y no está demostrada la intención de cometer dicho delito, sino que en dado caso le habría causo unas simples Lesiones de acuerdo a la calificación que el Tribunal le diera, este Tribunal no comparte lo alegado por la defensa, por los razonamientos antes expuestos por este Tribunal donde se demuestra la intención de imputado de matar a la víctima. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, este Tribunal observa: que para los efectos del delito de Homicidio se puede considerar como armas blancas no solamente las que se establece en la Ley de Armas y Explosivos, sino todas aquellas que sirvan para matar o herir como lo son: palos, piedras o cualquier otro instrumento, en el presente caso el ciudadano H.J.G.F. no utilizo palos ni piedra sino que utilizo picos de botellas los cuales le fueron encontrado al mismo, por lo que el Tribunal considera que en aplicación del artículo 428, en concordancia con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio Calificado, propias para maltratar o herir por parte del imputado, de conformidad con el artículo 428, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que es el que establece la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA; es por los razonamientos antes expuesto se acuerda a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado a lo expuesto por la víctima de que hay muchas otras personas que también fueron objetos de estos actos realizados por parte del ciudadano H.J.G.F., por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, es por lo que se acuerda que se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.G.F. , de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y del artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal, señala:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.J.G.F., este Tribunal entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, observando: en relación al numeral 1º del artículo 250 ejusdem: Este Tribunal dejó claramente establecido la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem, con una pena de 15 año a 20 años de prisión, y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con una pena de 6 años a 12 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, capaces de causar lesiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establece una pena de 3 años a 5 años de prisión, por lo que se evidencia que la pena excede de tres años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita; en relación al numeral 2º del artículo 250 ejusdem hay suficientes elementos de convicción, representados por la denuncia, el acta policial, la entrevista de la víctima y las evidencia colectadas, son suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.G.F., es el autor de los hecho punibles señalados; en relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado pueda fugarse y no someterse al proceso, este tribunal observa que la fundamentación del Fiscal del Ministerio Público se fundamenta en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, señalando que de las actas procesales no se evidencia el arraigo o domicilio del imputado en el País, tampoco existe un asiento de familia o de trabajo, este Tribunal considera que efectivamente el imputado señalo el lugar de residencia donde vive en este acto, lo que se permite presumir que el ciudadano H.J.G.F. vive en la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, por lo que considera que hay un peligro de fuga lo que significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, lo que pudiera facilitar que abandonara definitivamente el país o permanecer oculto; se valora la magnitud del daño causado por cuanto el hecho delictivo han afectado la integridad física de la víctima, es por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal se NIEGA la solicitud realizada por la defensora pública de que se le otorgue a su defendida una medida cautelar, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.G.F., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 numerales 1º y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mantener recluido en el Internado de San F.d.A., estado Apure, a órdenes de este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano H.J.G.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.601, natural de Guasdualito, estado apure, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20 de enero de 1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Los Almendros, casa sin número, cerca de la Manga del Río, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, capaces de causar lesiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano T.R.M.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica de que se le otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.G.F., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 numerales 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quién deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San F.d.A., estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del imputado de autos. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. . YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

NMRR/YHCC*

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