Decisión nº 0374.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Mayo de 2008.

198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0374 - 2008. Causa Penal N° CO1.3871 .2008

Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano G.S.P., en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, que obra bajo el folio 40 del expediente. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano G.S.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., quienes se encuentran acompañados de la Abogada P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario e Indígena Wayuu. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Acudo a este Tribunal con la finalidad de notificar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, en fecha 18 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios actuantes luego de identificar a los pasajeros que se trasladaban en un vehículo de transporte público, identificado en actas verificaron que el documento de identificación, Cédula de Identidad, presentado por los hoy imputados el número de cédula presente en cada una de las mismas, de acuerdo a lo verificado por ante el sistema computarizado, llevado por ante ese organismo, se constató que no coincide con los nombres presentes en los referido documentos de identidad. Así mismo, presumió la comisión policial que las mencionadas cédulas de identidad, pudiesen ser falsas ya que la impresión de las huellas dactilares presentes en las mismas, esta impresa en tinta húmeda. Razón por la cual, ciudadano Juez, le imputo en este acto a los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito en consecuencia, sea calificada con lugar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario, se le imponga a los hoy detenidos las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 de la N.A.. Motivo de la presenta solicitud, además que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que considera el Ministerio Público, necesario sea fijada la oportunidad a la brevedad posible la comparecencia de los hoy imputados, a los fines de que un funcionario del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les tome impresión dactilar a cada uno de ellos, a fin de que con posterioridad dichas impresiones pusiesen ser comparadas con la tarjeta Deca Dactilar, que reposa en los archivos de ONIDEX, donde hayan cedulado por primera vez los hoy detenidos, la solicitud para tal acto la baso en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio útil para lograr la verdadera identidad de estos ciudadanos, razones por las cuales, considera esta representación fiscal, se hace necesario la imposición de la medida del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de estos ciudadanos a la toma de sus impresiones dactilares, comprometiéndome a trasladar a este Tribunal, al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y consigno ante este tribunal las cédulas a efectos videndis, las cuales serán remitidas para que le sean practicadas las experticias correspondientes. Por último, solicito se me expida copia simple del acta que se levanta.”. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.P.C., Colombiano, Natural de Mompo, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 19-05-1988, Indocumentado, Soltero, Obrero, de 23 años de edad, Hijo de L.P.C. y de N.C., y residenciado en el Barrio Alto Viento, Sector Puerta del Sol, casa S/N, diagonal al colegio, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, Teléfono 0416 9609732, J.A.S.C., Colombiano, Natural de Fonseca, Departamento de la Guajira de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24.01.1973, de 35 años de edad, Indocumentado, Soltero, Albañil, alfabeto, Hijo de ARISTOBULO SUAREZ y de H.C. y residenciado en el Barrio La Sabana, Sector Plaza de Los Chivos, casa S/N, diagonal a la Licorería ERISMAR I, Machiques de Périja del Estado Zulia y E.M.R.G., Colombiano, Natural de Sincer, Departamento Sucre, fecha de nacimiento 05-01-1982, de 26 años de edad, Indocumentado, Soltero, Plomero, Hijo de A.R. (D) y de M.G. (D) y residenciado en el barrio Primero de Mayo, casa S/N, a 2 casas del abasto Los Billetes, Machiques de Périja del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora ciudadana P.E.. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario e indígena Wayuu, quien expuso: “ Ciudadano Juez, esta defensa considera de una revisión realizada a las actas que integran el expediente, que la detención de mis defendidos no reúnen lo exigido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre mis defendidos no recae denuncia alguna ni fueron sorprendidos de manera flagrante en la comisión del hecho punible que se les imputa, ciertamente existe un ilícito penal como es el de la expedición de Cédulas de Identidad Falsas, donde más bien las víctimas son mis defendidos, toda vez que estos, acudieron a una Jornada de Cedulación en la Ciudad de Maracaibo, con motivo de las elecciones a celebrarse, no siendo culpa de mis defendidos que funcionarios de la ONIDEX, hayan expedidos documentos de identificación a estos sin verificar los documentos de origen de sus respectivas nacionalidades, en tal sentido, solicito se decrete la nulidad del Procedimiento, se continue la investigación como lo solicito el representante fiscal por el procedimiento ordinario y se Aperture una investigación en contra de los funcionarios de la ONIDEX de la ciudad de Maracaibo, quienes en nombre del Estado sorprendieron a mis defendidos en su buena fe, expidiéndoles documentos de identificación personal, que los acreditas como venezolanos, sin haberse cumplido los requisitos legales que exige la Ley. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 18 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios M.B.A. y BRAVO BRAVO ELIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., aprehendieron a los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., quienes se trasladaban en un vehículo de transporte público, autobús de la Línea Colectivo San Felipe, Marca Encava, Placas 87GGAf, años 1988, Color Blanco, Clase Autobús, Tipo Colectivo, en sentido Machiques Guayabo, luego que cada uno de estos ciudadanos se identificara con cédula de identidad Venezolana, que presentan características de ser falsas. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano G.S.P., en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, le atribuye a los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita se califique la aprehensión en flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponga a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije fecha y hora, para la toma de impresión dactilar de cada uno de los imputados, a fin de que con posterioridad dichas impresiones sean comparadas con las tarjetas Deca Dactilar, que reposan en las oficinas de la ONIDEX, donde hayan cedulado por primera vez, los hoy detenidos. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la nulidad del procedimiento, se continue con la investigación, se Aperture una investigación en contra de los funcionarios de la ONIDEX de la Ciudad de Maracaibo, por cuanto estos en nombre del Estado, sorprendieron a sus defendidos en su buena fe, expidiéndoles documentación personal que los acreditan como venezolanos, sin haber cumplidos con los requisitos legales, que la detención de sus defendidos, no reúne los supuestos previstos en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sobre sus defendidos no recae denuncia alguna, ni fueron sorprendidos de manera flagrante en el hecho punible que se les imputa. Así las cosas el Juzgador observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conformen el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que bajo los folios 02 y 03, 14 y 15 y 26 y 27, rielan acta policial levantada por los funcionarios M.B.A. y BRAVO BRAVO ELIO, de fecha 18 de mayo de 2008, donde consta que los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., fueron aprehendidos el día 18 de mayo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el punto de Control fijo Mi Ranchito, ubicado en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., luego que los ciudadanos en mención, se identificaran cada uno con cédulas de identidad venezolanas, que presentan características falsas, ya que la huella dactilar, se encuentra estampada en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana y verificado los números de cedulas 23.992.923, 23.038.776 y E-81.739.126, la Primera cédula no registra en la data venezolana, el segundo número de cedula de identidad registra a nombre del ciudadano R.B.J.J. y el tercer número de cédula de identidad para extranjero, registra a nombre del ciudadano ARANELA A.R.A.. En ese sentido, bajo los folios 9, 10; 21 y 22, 33 y 34 del expediente, obran actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.J.C.M. y VORWIN J.M., testigos presénciales del hecho atribuido a cada uno de los imputados. Consta además en el expediente, bajo los folios 11, 23 y 35 acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, así como fijaciones fotográficas de un vehículo tipo autobús, todo lo cual, evidencia que los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., fueron aprehendidos en la comisión de un delito flagrante, toda vez que estos, se identificaron ante funcionarios militares el día, hora y lugar antes señalado, con cédula de identidad que presentan características falsas. En virtud de lo cual, se califica la aprehensión en Flagrancia de los mencionados ciudadanos, y se decreta el procedimiento ordinario a solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, la libertad de los mencionado ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., se materializará una vez que presenten fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, presentarlos a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados, dentro del término que al efecto se les señale el equivalente a 30 unidades tributarias. Así se Decide. En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, planteado por la Defensora Pública, se declara no ha lugar, toda vez que en actas consta que los imputados de autos, fueron aprehendidos en la comisión de un delito flagrante; esto es, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que sus defendidos fueron sorprendidos en su buena fe, por funcionarios de la ONIDEX de la Ciudad de Maracaibo, quienes le expidieron documentación personal que los acredita como venezolanos, sin haber cumplido con los requisitos legales, se desestiman tales descargos, por cuanto en actas no constan elementos de convicción que corrobore tal situación. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 60 del Código Penal de Venezuela, la ignorancia de la ley, no excusa ningún delito ni falta. De modo tal, que no pueden ampararse los imputados de autos en la ignorancia de la Ley, para excusarse de un hecho punible. Así igualmente se decide. Se fija para el día 22 de mayo de 2008, a las Nueve de la mañana, el acto para llevar a efecto el acto de toma de impresión de huellas dactilares de los imputados, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que tuvo a la vista, las originales de las cédulas de identidad incautada a cada uno de los imputados. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos J.P.C., J.A.S.C. y E.M.R.G., antes identificados y les acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en relación con el artículo 248 Ibidem y con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Una Hora; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.S.P.

Los Imputados,

J.P.C.

J.A.S.C.

E.M.R.

La Defensa Pública,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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