Decisión nº 049-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP01-O-2008-000015.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, Seis (06) de agosto de 2008

198º y 149º

Recibida solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 05 de agosto de 2008, constante de noventa y cuatro (94) folios en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2008-000015, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, el indicado día la Secretaría le dio cuenta al Ciudadano Juez, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Ahora bien, vista la Querella de A.C. incoada por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V. en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de a.c., esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el p.d.a. constitucional, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de a.c., se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa este Jurisdicente, que los pretensores en a.c., alegan una presunta violación a su derecho constitucional a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al considerarse “excluidos” como miembros de la Organización Sindical demandada en amparo, esto es, el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), al haber sido objeto de desafiliación, y que ello se concreta en virtud de comunicación fechada 07/06/2008, “…dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., donde le informa que con motivo de llevarse a cabo el proceso de elecciones de la descrita Organización le remite los afiliados con derecho a participar en dicho proceso,…” (Folio 3), y de allí que no se evidencia que sus nombres aparezcan en dicha correspondencia, y al propio tiempo indican que son “…trabajadores activos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO…” (Folio 1); sin embargo, se aprecia que en el escrito contentivo del recurso de a.c., los accionantes no indican desde cuando forman parte de la demandada Organización Sindical, y si el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), también agrupa a los trabajadores (obreros) de la Contraloría Municipal del Maracaibo o Contraloría del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del precitado artículo 18 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordena a los Querellantes indicar lo que a continuación se determina:

  1. - La fecha de ingreso de cada uno de los accionantes en amparo al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), y de ser posible un medio de prueba que lo acredite.

  2. - Si tienen conocimiento si la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), además de ellos tiene afiliados a otros trabajadores (obreros) que bajo la condición de fijos o contratados prestan sus servicios para la Contraloría Municipal de Maracaibo.

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a los querellantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo observado, concretamente lo indicado en los numerales 1.- y 2.- de la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren las boletas de notificación correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 049-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR