Decisión nº WP01-P-2010-000279 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

ACUSADOS: DEFENSORES:

J.G.C.V.A.G.

J.G.R.J.G.P.

J.M.C.Q.F.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves; ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.A.G.R.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos: J.G.C.V., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, hijo de J.R. CAMARGO (V) Y NELLY VILLADIEGO (V), y con residencia en: Ciudad de la Faria, Urb. Nueva Democracia, tercera etapa nivel Marina, casa 681068, Maracaibo, Estado Zulia y teléfono: 0261.7171833. J.G.R.J., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.566, hijo de CAMPO E.R. (V) Y H.J. (V), y con residencia en: Barrio Negro Primero, calle 30 Avenida 2, casa N° 30-05, a una cuadra de la carretera la Cañada, teléfono: 0261.731.97.62./0414.067.7370 y J.M.C.Q., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Carora , Estado Lara, nacido en fecha 15-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, hijo de RAMÓN CUICA (V) Y A.Q. (V), y con residencia en: B.V., calle 82, con 3 H, casa 3G-53, diagonal al Hotel Maraico, teléfono: 0416.863.05.00/0416.056.12.77.-

LA DEFENSA:

Abogados: A.G., Defensor Privado, G.P. y FRANZULY MARIN, Defensores Públicos del Estado Vargas.-

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó, en virtud de que los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., plenamente identificados, resultaron aprehendidos en fecha 17 de Enero de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios TTE. CAMEJO M.C. y S2. M.T.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro: 5, acantonada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela, en el chequeo realizado a pasajeros y equipajes, cuando los precitados imputados pretendían abordar el vuelo N° 1332 de la línea Aérea S.B., con destino a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, evidenciándose en la conducta de los mismos una actitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos que quedaron identificados como: BASTIDAS SEMOSAS P.E. y ARELLANO CONTRERAS A.Y., para que sirvieran como testigos instrumentales al efecto, siendo trasladados los precitados ciudadanos al Hospital San J.d.E.V., en donde el médico R.P., le efectuó radiografías abdominales a los ciudadanos, evidenciándose que poseían cuerpos extraños en sus organismos, siendo trasladados al Hospital Naval de C.L.M.d.E.V., en donde ingresan en fecha 17 de Enero de 2010, hasta el día de 19 de Enero de 2010, en donde el ciudadano CAMARGO VIILLADIEGO J.G., expulso la cantidad de (treinta) 30 dediles contentivo de presunta droga, con un peso bruto de 418 grms, el ciudadano CUICA Q.J.M. expulso la cantidad de (Veintinueve) 29 dediles de presunta droga con un peso bruto de 403 grms y el ciudadano R.J.J.G. la cantidad de (Veintinueve) 29 dediles de presunta droga con un peso bruto de 408 grms. A todos esos dediles, que hacen un total de (ochenta y ocho) 88 , se le practico la prueba de orientación correspondiente, resultando ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, tipificando tal conducta dentro del tipo penal TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó la Representación Fiscal sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito antes mencionado, y solicitó le sean impuestas las penas correspondientes, toda vez que lo decomisado a los mismos fuè CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 95, %, tal como se evidencia del resultado de Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CD-LC-DQ-10/0087, De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de los precitados imputados, es todo”. Cesó.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Privado: ABG. A.G., expuso sus alegatos de apertura, manifestando “Vista la exposición realizada en este acto por el Representante Sexto del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó.-

Por su parte el Defensor Público: ABG. G.P., expuso sus alegatos de apertura, manifestando:” Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder acreditarse la comisión del delito acusado. Es todo”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:” Vista lo expresado en este acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. G.G., esta defensa solicita que la citada acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate, para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podría determinarse la comisión del delito acusado. Es todo”

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oída como fue al Representante del Ministerio Público y a los defensores, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., plenamente identificados, resultaron aprehendidos en fecha 17 de Enero de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios TTE. CAMEJO M.C. y S2. M.T.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro: 5, acantonada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela, en el chequeo realizado a pasajeros y equipajes, cuando los precitados imputados pretendían abordar el vuelo N° 1332 de la línea Aérea S.B., con destino a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, evidenciándose en la conducta de los mismos una actitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos que quedaron identificados como: BASTIDAS SEMOSAS P.E. y ARELLANO CONTRERAS A.Y., para que sirvieran como testigos instrumentales al efecto, siendo trasladados los precitados ciudadanos al Hospital San J.d.E.V., en donde el médico R.P., le efectuó radiografías abdominales a los ciudadanos, evidenciándose que poseían cuerpos extraños en sus organismos, siendo trasladados al Hospital Naval de C.L.M.d.E.V., en donde ingresan en fecha 17 de Enero de 2010, hasta el día de 19 de Enero de 2010, en donde el ciudadano CAMARGO VIILLADIEGO J.G., expulsó la cantidad de (treinta) 30 dediles contentivos de presunta droga, con un peso bruto de 418 grms, el ciudadano CUICA Q.J.M. expulso la cantidad de (Veintinueve) 29 dediles de presunta droga con un peso bruto de 403 grms y el ciudadano R.J.J.G. la cantidad de (Veintinueve) 29 dediles de presunta droga con un peso bruto de 408 grms. A todos esos dediles, que hacen un total de (ochenta y ocho) 88 , se le practicó la prueba de orientación correspondiente, resultando ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, tipificando tal conducta dentro del tipo penal TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito antes mencionado, y solicito le sean impuestas las penas correspondientes, toda vez que lo decomisado a los mismos fue: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 95, %, tal como se evidencia del resultado de Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CD-LC-DQ-10/0087 Asimismo de la revisión corporal practicada a los imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), los cuales se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:

Resultado Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CD-LC-DQ-10/0087, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los expertos, D.S.V. y G.R.L., respectivamente,, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza promedio de 95%.-

Actas de Investigación Penal, de fecha 17-01-10, suscrita por los por los funcionarios TTE. CAMEJO M.C. y S2. M.T.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro: 5, acantonada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

Testimoniales de los ciudadanos: BASTIDAS SEMOSAS P.E. y ARELLANO CONTRERAS A.Y., las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q..-

Acta de Verificación de Sustancias, realizadas a la cantidad de ochenta y ocho (88) dediles de cocaína expulsado por los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q. dejando constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles, así como de su contenido y en el cual se puede apreciar que los mencionados ciudadanos, se disponía a viajar en fecha 17 de Enero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID, transportando de manera intraorgánica la droga denominada COCAINA.-

Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, signado con las nomenclaturas 028967594, 1447756 y 030498565, a nombre de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Boletos Aéreos de la línea Aérea ALITALIA, a nombre de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en el cual se puede apreciar que los precitados imputados, se disponía a viajar en fecha 17 de Enero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID.-

Resultado Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CD-LC-DQ-10/0087, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los expertos, D.S.V. y G.R.L., respectivamente,, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza promedio de 95%.-

Informes Médicos, emanados del Hospital San José y Hospital Naval de C.L.M.d.E.V., practicados a los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en los cual se puede apreciar que los mencionados ciudadanos, se disponía a viajar en fecha 17 de Enero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID, transportando de manera intraorgánica la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual fue expulsada vía ano rectal, por cada uno de ellos, para un total de ochenta y ocho (88) dediles.-

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de los funcionarios TTE. CAMEJO M.C. y S2. M.T.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro: 5, acantonada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales servirán como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q..-

Testimoniales de los ciudadanos: BASTIDAS SEMOSAS P.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.724.695 y ARELLANO CONTRERAS A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-11.604.843, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q..-

Testimonial del médico R.R., adscrito al Hospital San José, lo cual servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por ser este médico radiólogo, quien practicó radiografía abdominal a los ciudadanos, hoy imputados: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., quienes poseían cuerpos extraños dentro de sus organismos.-

Testimonial del médico L.Y., adscrito al Hospital Naval del Estado Vargas, lo cual servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por ser esta médico quien da constancia que los ciudadanos hoy imputados: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., estuvieron hospitalizados en dicho centro y poseían cuerpos extraños dentro de sus organismos, los cuales expulsaron vía ano-rectal en el precitado centro hospitalario.-

Testimoniales de los expertos, SEQUERA VALLADARES y G.R.L., respectivamente,, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales servirán como elementos de pruebas para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, toda vez que practicaron la experticia química de la sustancia ilícita remitida al laboratorio.-

Actas de Investigaciones Penal, de fecha 17-01-10 y 19-01-10, suscrita por los por los funcionarios TTE. CAMEJO M.C. y S2. M.T.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro: 5, acantonada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, signado con las nomenclaturas 028967594, 1447756 y 030498565, a nombre de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Boletos Aéreos de la línea Aérea ALITALIA, a nombre de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en el cual se puede apreciar que los precitados imputados, se disponía a viajar en fecha 17 de Enero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID.-

Informe Médico abdominal, practicado en el Hospital San José, Maiquetía, a los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en los cual se puede apreciar que los mencionados ciudadanos, se disponía a viajar en fecha 17 de Enero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID, transportando de manera intraorgánica la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual era el único fin de los mismos.-

Informe Médico, emanado del Hospital Naval de C.L.M.d.E.V., practicado de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., en los cual se puede apreciar que los mencionados ciudadanos, se disponía a viajar en fecha 17 de Enero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID, transportando de manera intraorgánica la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual fue expulsada vía ano rectal para un total de ochenta y ocho (88) dediles.-

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, toda vez que se encuentra acreditado en las actas procesales en contra de los hoy acusados, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., previamente impuestos del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., respectivamente, cada uno de ellos, separadamente, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de las penas, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular el Defensor Privado DR. A.E.G.P., alegó:”En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido J.G.C.V., de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena al mismo con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De igual forma, el Defensor Público DR. G.P., expuso: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido J.G.R.J., de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena al mismo con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De igual forma, se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN y quien expone:” En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido J.M.C.Q., de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena al mismo con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Cesó”

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por de los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q. libremente, sin coacción, apremio, ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores arriba identificados, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadano: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., plenamente identificados se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto que los acusados no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión.

En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo los acusados se hacen acreedores de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por los acusados de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los acusados: J.G.C.V., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, hijo de J.R. CAMARGO (V) Y NELLY VILLADIEGO (V), y con residencia en: Ciudad de la Faria, Urb. Nueva Democracia, tercera etapa nivel Marina, casa 681068, Maracaibo, Estado Zulia y teléfono: 0261.7171833. J.G.R.J., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.566, hijo de CAMPO E.R. (V) Y H.J. (V), y con residencia en: Barrio Negro Primero, calle 30 Avenida 2, casa N° 30-05, a una cuadra de la carretera la Cañada, teléfono: 0261.731.97.62./0414.067.7370 y J.M.C.Q., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Carora , Estado Lara, nacido en fecha 15-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, hijo de RAMÓN CUICA (V) Y A.Q. (V), y con residencia en: B.V., calle 82, con 3 H, casa 3G-53, diagonal al Hotel Maraico, teléfono: 0416.863.05.00/0416.056.12.77. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

.

B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE A LOS CIUDADANOS: J.G.C.V., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, hijo de J.R. CAMARGO (V) Y NELLY VILLADIEGO (V), y con residencia en: Ciudad de la Faria, Urb. Nueva Democracia, tercera etapa nivel Marina, casa 681068, Maracaibo, Estado Zulia y teléfono: 0261.7171833. J.G.R.J., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.566, hijo de CAMPO E.R. (V) Y H.J. (V), y con residencia en: Barrio Negro Primero, calle 30 Avenida 2, casa N° 30-05, a una cuadra de la carretera la Cañada, teléfono: 0261.731.97.62./0414.067.7370 y J.M.C.Q., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Carora , Estado Lara, nacido en fecha 15-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, hijo de RAMÓN CUICA (V) Y A.Q. (V), y con residencia en: B.V., calle 82, con 3 H, casa 3G-53, diagonal al Hotel Maraico, teléfono: 0416.863.05.00/0416.056.12.77. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOS CONDENA a cumplir la pena, a cada uno de ellos, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados: J.G.C.V., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, hijo de J.R. CAMARGO (V) Y NELLY VILLADIEGO (V), y con residencia en: Ciudad de la Faria, Urb. Nueva Democracia, tercera etapa nivel Marina, casa 681068, Maracaibo, Estado Zulia y teléfono: 0261.7171833. J.G.R.J., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.566, hijo de CAMPO E.R. (V) Y H.J. (V), y con residencia en: Barrio Negro Primero, calle 30 Avenida 2, casa N° 30-05, a una cuadra de la carretera la Cañada, teléfono: 0261.731.97.62./0414.067.7370 y J.M.C.Q., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Carora , Estado Lara, nacido en fecha 15-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, hijo de RAMÓN CUICA (V) Y A.Q. (V), y con residencia en: B.V., calle 82, con 3 H, casa 3G-53, diagonal al Hotel Maraico, teléfono: 0416.863.05.00/0416.056.12.77, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, se les condena a cada uno de ellos, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a los sentenciados: J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena de los mismos, el día Veinte (20) de Septiembre de 2012.-

SEPTIMO

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de los Ciudadanos J.G.C.V., J.G.R.J. y J.M.C.Q., lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E.M. I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

Integro de sentencia por Admisión de hechos/23-04-2010

WP01-P-2010-000279

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR