Decisión nº PJ068-2014-000050 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Y Beneficios Laborales

Asunto VP01-L-2012-000799.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano G.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.589.156, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1974, bajo el número 51, Tomo 9-A, siendo su más reciente Acta de Asamblea la registrada bajo el N° 4, Tomo 63-A RM1, del año 2010. Y sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el número 40, Tomo 2-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre que en fecha 16/04/2012, el ciudadano G.D.O.P., e incoa pretensión por cobro de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, en concreto, cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDO O SALARIOS, Y MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., antes identificadas correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la causa fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes y presentación de escrito de contestación de la demandada por parte de ambas empresas demandadas.

La causa correspondió por distribución de fecha 21/12/2012, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo recibido por este Despacho jurisdiccional mediante auto de la misma fecha para los efectos de su tramitación. Posteriormente en fecha 11/01/2013, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en auto de misma fecha, se fijó día y hora para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se pautó para el día 25/02/2013, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo reprogramada en reiteradas ocasiones dada la manifestación expresa de ambas partes.

No fue sino hasta el día 15/04/2014 cuando se celebró la Audiencia Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, la cual fue dictado en fecha 28/04/2014, este Juzgador pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

En el escrito de demanda, la parte actora señala que inició una relación laboral el 21/06/2007 para con la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A., también conocida como TUBOSCOPE.

Que la señalada sociedad está representada por el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.110, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el cual –a su decir- hoy en día presta servicios como SUBCONTRATISTA para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), representada actualmente -dice- por su Gerente General, el ciudadano J.C. PEÑA U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.088.567, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Que en su prestación de servicios para la empresa mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. desempeñó el CARGO de Operador de Equipos de Control de Sólidos, devengando para la fecha de finalización de la relación, y por causa de un despido injustificado, un salario básico mensual de Bs.2.372,70 y un salario normal mensual de Bs.9.660,96, o lo que es lo mismo, un salario normal diario de Bs.322,03.

Que su jornada normal de trabajo era bajo el sistema de guardia denominado 7 x 7, establecido en el Contrato Colectivo Vigente para la empresa, y ello traduce, en 7 días de trabajo por 7 días de descanso, alternadas estas en una guardia nocturna de 7 días, por una guardia nocturna igual de 7 días, realizando actividades propias de la Industria Petrolera.

Que reclama los siguientes conceptos:

  1. - “Por concepto de mora y/o retardo en el pago de mis sueldos y/o salarios” la cantidad de Bs.23.741,58, correspondiente al 50% de lo adeudado por el concepto en referencia, y que su patronal, en el transcurso de la prestación de servicios se negó a pagar bajo la excusa de falta de liquidez. (F.2)

    Que el concepto de desprende del “ACTA DE PAGO DE 50% DE PENALIZACIÓN AÑOS 2009 Y 2010”, suscrita entre el demandante y la codemandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), por la responsabilidad solidaria entre la señalada empresa y la subcontratista TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

    Que la señalada acta de pago nace derivada de múltiples reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, interrumpiendo la prescripción. Que se han agotado los medios extrajudiciales, para solucionar el problema, citando varias veces a su patronal por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, de igual manera, diferentes reclamaciones por ante PDVSA.

  2. - “Por concepto de mora y/o retardo en el pago de mis prestaciones sociales” en la cantidad de Bs.71.490,66.

    Que en fecha 31/07/2011, fue despedido y no fue sino hasta el 14/10/2011 que a través de transacción se efectuó el pago retrasado de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales. Conceptos laborales los cuales no objeta bajo ninguna razón, pero dejando a salvo que no se le pagó la Mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. (F.5) Que de manera infructuosa ha tratado de lograr el pago del concepto en referencia.

    Demanda la cantidad total de Bs.95.232,24, más las costas y costos procesales y la indexación.

    Por último, solicitan sea declarada Con Lugar la demanda y señalan el lugar para la notificación de las codemandadas, e indican el domicilio procesal de la parte actora, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 123, numeral 5, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.-

    De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. realiza las siguientes alegaciones:

    Alega la existencia de cosa juzgada en virtud de transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se abarcan todos los conceptos reclamados. Señala que en todo caso, no estaba en conocimiento ni participó en ningún acuerdo para el pago de salarios pendientes a la parte demandante. Que la cláusula por mora petrolera no opera pues la no cancelación se debió no a la patronal, sino a la negativa del trabajador de recibir las cantidades ofrecidas como liquidación.

    En efecto, en primer término opone la cos juzgada, en razón de acta transaccional administrativa, de 14/10/2011, debidamente firmada ante el funcionario competente del trabajo de Lagunillas.

    Indica la no procedencia de la Penalización prevista en la cláusula 69 (hoy 70) de la Convención Colectiva Petrolera, pues no se cumplen los requisitos de la norma.

    De otra parte, hace referencia a los efectos de la transacción laboral administrativa de la cual la parte actora no delató su nulidad, y al respecto puntualiza que la transacción satisface los requisitos de Ley, y no fue atacada en forma alguna su validez.

    Admite la fecha de inicio de la prestación de servicios laborales del demandante para con ella, de igual manera, el cargo, el salario y jornada de trabajo. De igual manera, admite que TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. haya prestado servicios para INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, aunque hoy en día, ya no.

    Niega, rechaza y contradice que la culminación de la relación laboral haya sido por despido, sino por culminación de la obra.

    Que no es cierto que en fecha 14/10/2011, se haya hecho un pago retrazado de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, sino que los montos siempre estuvieron disponibles, empero el trabajador se negaba a recibirlos, y así consta del acta transaccional.

    Niega, rechaza y contradice que el acta transaccional no cubra el pago de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales (en sentido lato), y que en todo caso fue el hoy demandante el que se negó a recibir las cantidades a su disposición.

    Niega, rechaza y contradice que entre las codemandadas exista responsabilidad solidaria respecto a pago de 50% de Penalización 2009-2010.

    Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado reclamaciones administrativas, precisamente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo. De igual manera, niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya efectuado denuncias ante la señalada Inspectoría del Trabajo, para la cancelación de lo que a su decir, le correspondía por derecho. Y en el mismo sentido, que la parte actora haya agotado todos los medios extrajudiciales, notificando a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo.

    Niega, rechaza y contradice que proceda el concepto de mora por retardo en el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ello en razón a que no cumple los requisitos, y en concreto, el reclamante se negó a recibir el pago de sus prestaciones, como se dejó constancia en la transacción, además, no existe reclamación ante el Centro Integral de Contratistas de PDVSA y adicionalmente, la existencia de un convenimiento expreso entre las partes.

    Niega, rechaza y contradice que adeude lo reclamado por mora o retardo en el pago de salarios y sueldos, al demandante, específicamente un alegado 50% remanente, pues en ningún momento el concepto en referencia ha sido reconocido como adeudado al accionante.

    Niega, rechaza y contradice que se adeuden los conceptos y montos reclamados, toda vez que no se produjeron, y además fueron contenidos en acuerdo transaccional.

    Niega, rechaza y contradice que procedan las costas o costos procesales reclamados.

    ALEGATOS DE INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. -

    De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se tiene que la parte codemandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., realiza las siguientes alegaciones:

    Reconoce como cierto que la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. haya sido una subcontratista de INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de contrato de Alquiler de Equipos y Servicio Técnico Especializado en Control Sólido.

    Que es cierto que en fecha 10/12/2010, emitió acta de pago de 50% de Penalización de los años 2009 y 2010, a favor del demandante.

    Que entre las empresas codemandadas haya existido una solidaridad, por la relación que las vinculara por contrato acaecido el 11/12/2008.

    Niega, rechaza y contradice que la solidaridad entre las codemandadas, sea desde el año 2007, sino desde el 11/12/2008.

    Niega, rechaza y contradice que en razón de la solidaridad entre las codemandadas, ella adeude la cantidad de Bs.F.95.232,24.

    Señala que la relación de INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue con la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y no con el demandante G.O., de modo que desconoce las condiciones de trabajo del demandante con la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

    Que por su responsabilidad como dueña del contrato, es por lo que participo en pago de retardo en salario o sueldo durante la prestación de servicio. Y de otra parte, no tiene conocimiento de lo referente al pago por mora o retarde de las prestaciones sociales por la contratación petrolera, pues su relación no era con el demandante, sino con TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 LOTTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos que contienen las defensas opuestas por las codemandadas, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    En la presente causa se trata de una demanda por cobro de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, en concreto, cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDO O SALARIOS, Y MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. e INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en donde el centro de la controversia tiene dos aspectos, vale decir, uno adjetivo y otro sustantivo. De una parte, el alegato de COSA JUZGADA, y en cuanto al fondo de la controversia, la procedencia o no de lo demandado, y esto más allá de la cosa juzgada, cuestionándose la señalada procedencia de los conceptos reclamados.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación, la fecha de terminación y consecuencialmente, el tiempo en el cargo, de igual manera la existencia de transacción debidamente homologada.

    Se controvierte, o contradice la procedencia de los conceptos peticionados, en base a la existencia de cosa juzgada, y en defecto de ello, la no procedencia en Derecho, por no haberse causado los conceptos reclamados. De otro lado, la causa de culminación de la relación laboral, señalando el actor que fue despido, mientras que la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., afirma que fue por culminación de obra.

    Ante tal panorámica, evidente es que se ha de resolver en primer término lo referente a la cosa juzgada, en base a pagos previos afirmados; y dependiendo de la improcedencia de ello, ir al fondo de la controversia en su aspecto sustantivo, vale decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y/o excepciones planteadas por las partes.

    En definitiva, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  3. Documental:

    1.1. Acta transaccional relativa a pago de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. 1.2. Finiquito de pago o liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. 1.3. Denominada Acta de Pago de 50% de penalización años 2009 y 2010, del 10/12/2010. Al respecto, las representaciones judiciales de la parte demandada no ejercieron medio de ataque alguno contra las referidas documentales, salvo la indicación de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de que no tenía conocimiento de la misma y que no le era oponible pues no participó en todo caso en la negociación en ella contenida. Así, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corresponderá eventualmente en las respectivas conclusiones precisar el peso respecto a lo reclamado. Así se establece.

  4. Exhibición de documento:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó exhibición TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. de las documentales antes distinguidas como 1.1 y 1.2, es decir, Acta transaccional relativa a pago de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, y su correspondiente finiquito. Y para el caso de INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA) exhiba, e documento distinguido 1.3, es decir, Acta de Pago de 50% de penalización años 2009 y 2010, del 10/12/2010.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes estimaron que estaban cubiertas las exhibiciones, toda vez que las codemandadas habían consignado los documentos en referencia. De modo que por vía documental y no de exhibición poseen valor probatorio los documentos señalados. Así se establece.-

  5. Informes:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, 2.-PDVSA, (DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTAS DE RELACIONES LABORALES); en el sentido de que informase a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se verificó que no constaban en actas, y así, no hay análisis ni valoración que efectuar. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.:

  6. Documentales:

    1.1. Acta transaccional relativa a pago de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Al respecto, la documental en referencia no fue cuestionada y en consecuencia, posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. Impresión de Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24/09/2010, expediente 1023. Al respecto, se observa que no representa un medio de prueba que analizar, siendo que cada caso ha de ser analizado por el Sentenciador si bien con atención a los precedentes jurisprudenciales, no limitado ni atado a ellos, con la salvedad de las sentencias vinculantes, que no es el caso y aún así no son un medio de prueba. Así se establece.

  7. Inspección Judicial:

    En lo que atañe a la inspección Judicial solicitadas en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA PETRÓLEOS S.A.), específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, concretamente en el Departamento del Centro de Atención Integral de Contratistas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, mas la misma quedó desistida. Así se establece.

  8. Informes:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS (SALA DE RECLAMOS); en el sentido de que informe a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se verificó que no constaba en actas la prueba informativa, y así, no hay análisis ni valoración que efectuar. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA:

  9. Documentales:

    Promovió documentales varias, tales como: A) Copia de Buena Pro y Acta de inicio de contrato. B) Copias de Contrato notariado, de alquiler de equipos y Servicio Técnico Especializado, que se dice suscrito entre las empresas demandadas. C) Copias de comprobantes de pago, cheques y/o depósitos bancarios de la codemandada INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA a favor de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. D) Copias de denominados “Sumarios de PDVSA”. E) Copias de Acta de de Pago de Penalización, años 2009 y 2010, con su comprobante; y comprobante de pago de la “TEA”. F) Copia de documentos privado referido a cesión de contrato entre las codemandadas.

    No fueron atacadas ninguna de las documentales en referencia, por lo que este jurisdicente les otorga valor probatorio, con la salvedad señalada ut supra respecto a pago de Penalización de la cual la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., señaló no haber participado en esa negociación. Así se decide.

  10. Exhibición de documento:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó exhibición a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. de las documentales antes distinguidas como “B”, “C”, y “F”

    En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes estimaron que estaban cubiertas las exhibiciones, toda vez que las codemandadas habían consignado los documentos en referencia. De modo que por vía documental y no de exhibición poseen valor probatorio los documentos señalados. Y se debe, reiterar, que respecto a la marcada “F”, es decir, Acta de Pago de 50% de penalización años 2009 y 2010, del 10/12/2010, la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. indica no ser participe en esa negociación. Así se establece.-

  11. Testimonial:

    Promovió la testimonial mas no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo que no hay declaraciones que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

  12. Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, NOTARIA PUBLICA DECIMA PRIMERA DE MARACAIBO, PDVSA PETROLEO S.A. (DEPARTAMENTO JURIDICO). Sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se verificó que sólo constaba en actas la prueba informativa dirigida a la nombrada entidad bancaria y a la empresa PDVSA, y siendo que las mismas no fueron cuestionadas, este Juzgado les otorga valor probatorio a las mismas. De otro lado, de la informativa que no consta en actas, vale decir, la de la Notaría Pública, no hay análisis ni valoración que efectuar. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    LA COSA JUZGADA.

    Ad initio, es menester destacar que no hay controversia en la existencia de acuerdo transaccional de fecha 14/10/2011, correspondiente al ciudadano demandante G.D.O.P., y la demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., la cual fue debidamente homologada el 30/05/2012, por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, estado Zulia.

    De igual manera no se controvierte la validez de la señalada transacción, lo que se discute es si la misma abraza los conceptos reclamados. Y en tal sentido, entre las defensas planteadas por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., aparece el alegato de cosa juzgada, en tanto y en cuanto afirman que abarca la totalidad de los conceptos reclamados.

    Así, de los antecedentes que conforman el presente asunto, se puede apreciar que corren inserta Transacción efectuadas entre el demandante y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en la cual se verifica que ciertamente fueron acuerdos celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, estado Zulia, correspondiente a la fecha 14/10/2011 (F 73 al 93 y 99 al 120).

    En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido de la Cláusula NOVENA del acta de transacción laboral celebrada por las partes, a saber:

    PRIMERA: ALEGATOS DEL RECLAMANTE: (…) NOVENO: Reclamo la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera para los años 2009 al 2011, por la no cancelación de las prestaciones, salarios caídos y normales (mientras duraba mi jornada normal de trabajo) oportunamente, reclamo los intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los de mora sobre prestaciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00).

    Al lado de esto, se transcribe el contenido de la Cláusula NOVENA del acta de transacción laboral celebradas por las partes, en cuanto a los alegatos de la empresa en la misma, a saber:

    SEGUNDA: ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA.- (…) NOVENO.- Negamos que adeudemos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.400,00), por la penalización prevista en la cláusula 70 del CCP por la no cancelación de las prestaciones, salarios caídos y normales (mientras duraba su jornada normal de trabajo) oportunamente, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), asimismo negamos que debamos cancelar intereses de mora de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, ya que las prestaciones sociales siempre estuvieron a disposición del Ciudadano.

    Finalmente, luego de las posturas de las partes, acordaron transacción, de la cual se transcribe el siguiente extracto, de utilidad a los efectos de controvertido:

    TERCERA: LA TRANSACCIÓN.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL RECLAMANTE y por LA COMPAÑÍA, atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL RECLAMANTE, por todos los conceptos mencionados integralmente de esta Acta de Transacción, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle a cualquiera de las partes; y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE , y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes, evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del Contrato de Trabajo que existió entre ambos y su terminación, en consecuencia las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como ACUERDO TRANSACCIONAL en una cantidad definitiva y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de esta Acta, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL RECLAMANTE, contra LA COMPAÑÍA, por lo que han convenido en la cantidad total y definitiva CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 133.314,05), de los cuales las partes han acordado la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 119.314,05) por LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, y la cantidad adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de ACUERDO TRANSACCIONAL. La suma neta de todos los conceptos está compuesta de las siguientes asignaciones:

    LIQUIDACION LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    (Omissis)

    LIQUIDACION CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    (Omissis)

    A dichos montos se le suma la cantidad DE CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000) por concepto de Acuerdo Transaccional, todo lo cual asciende a un MONTO ÚNICO Y DEFINITIVO de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 133.314,05), que las partes han acordado, es entregado en este acto a EL RECLAMANTE por LA COMPAÑÍA mediante UN PAGO ÚNICO, a su cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, mediante dos (02) CHEQUES DE GERENCIA signados con los N° 00346218 y 00346220 por las cantidades de Bs. 122.720,88 y 10.593,17 respectivamente, cantidades que sumadas ascienden al monto único y definitivo supra mencionado, esto es CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 133.314,05) ambos de fecha 04 de Octubre de 2011, proveniente de la Entidad Financiera del BANCO PROVINCIAL con cargo a la cuenta (…)

    Ciertamente la actuación del órgano administrativo del trabajo, para el caso de la homologación del acuerdo transaccional ha de ser respectado por los intervinientes, siendo un acto que se convierte en “Ley entre las partes”. En este contexto, es útil transcribir extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 438, fechada 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:

    (…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

    Para el caso de la cita en referencia, el ejemplo por excelencia son las Providencias Administrativas referidas bien a calificación de despido, o reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, pero igualmente, aplica para los casos de homologaciones de acuerdos transaccionales, los cuales mantienen su legalidad y vigor, salvo que sean objeto de nulidad, o cuando menos de suspensión de los efectos, lo cual no ha ocurrido en el caso sub examine.

    En todo caso, en el asunto bajo estudio, ni fue alegado, ni se aprecia que la transacción se encuentre viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, siendo que el ex trabajador correspondiente (hoy demandante), estuvo asistido por abogado, manifestaron las partes su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones, fue realizada por ante un funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho, y además de todo ello, cuenta con la respectiva homologación del Inspector Jefe (E).

    Es de notar que para que un acuerdo de pago genere cosa juzgada, se requiere infaliblemente que no se violenten en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT aplicable al caso sub examine), ni sea contraria a las buenas costumbres.

    Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la relación laboral, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una vez finalizada la relación laboral.

    Ante tal situación, este Sentenciador, observa que en la transacción en referencia, se encuentran cubiertas, las reclamadas DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, en concreto, cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDO O SALARIOS, Y MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y se afirma ello, pues las partes, señalaron en los conceptos reclamados y rechazados, lo referente “salarios caídos y normales (mientras duraba mi jornada normal de trabajo) oportunamente”, así como “la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera para los años 2009 al 2011”, lo cual coincide con lo reclamado.

    Por otra parte, no se comparte la posición de la parte actora en la presente causa, de que no hay claridad en la transacción, se indican lo referente a salarios no cancelados, la cláusula de mora, y los intereses tanto de la antigüedad como de las prestaciones en general. Al respecto hay que indicar que las partes están contestes en que el demandante, previa a la transacción se había negado a recibir el pago o liquidación de sus conceptos laborales, no por razón de la patronal, sino por no estar conforme con el pago.

    De otro lado, no pudo probar la parte actora que la demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., se hubiese en forma alguna negado a pagar salarios caídos, que se reclaman en la presente causa.

    En todo caso, como se indica ut infra, el efecto de la cosa juzgada hace inoficioso estudiar o analizar las defensas de fondo, respecto a lo reclamado. Y de puntualizar que el efecto de la cosa juzgada beneficia igualmente a la codemandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., toda vez que al liberarse la patronal directa, no queda solidaridad alguna que endilgar a la señalada empresa. Así se decide.-

    En consecuencia, y con lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que opera la COSA JUZGADA sobre la pretensión incoada por el ciudadano G.D.O.P., en contra de las codemandadas de la presente causa, lo que hace impretermitible declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE los conceptos reclamados. Así se establece.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, precisada la existencia de cosa juzgada, evidente es que por fuerza de esta figura procesal resultan improcedentes todas y cada una de las pretensiones alegadas por el ciudadano demandante, toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado (nom bis idem).

    Así las cosas, no proceden ninguno de los conceptos reclamados, vale decir, por cobro de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, en concreto, cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDO O SALARIOS, Y MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.; en suma, ninguno de los conceptos, y por consecuencia, cualquier petición accesoria a lo principal reclamado, como lo relativo a cobro de intereses, costos y costas e indexación.

    De igual manera, no está de más señalar que por fuerza de los efectos fulminantes de la cosa juzgada como punto previo al fondo de lo controvertido, resulta inoficioso para la presente causa el análisis del resto de argumentos y probanzas esgrimidos. Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, se reitera, impretermitiblemente se declara, improcedente la demanda incoada por el ciudadano G.D.O.P., en contra de las empresas codemandadas TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. por cobro de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, en concreto, cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDO O SALARIOS, Y MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano G.D.O.P., titular de la cédula de identidad No. V- 12.589.156, en contra de las sociedades mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. e INPARK DRILLING FLUIS, S.A., por cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDO O SALARIOS, Y MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, todos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede el pago de costas procesales a la parte actora, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que el ciudadano actor G.D.O.P., suficientemente identificado en actas, estuvo representado a través del profesional del derecho, abogado R.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 85.258. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada por intermedio de su apoderada judicial ciudadana abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.842; así como la codemandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., estuvo representada por intermedio de su apoderada judicial ciudadana abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.448

    .

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000050.-

    La Secretaria,

    NFG/.-

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