Decisión nº 056-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2008-000015.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

198º y 149º

QUERELLANTES: Los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V., todos venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad números 5.169.957, 18.370.588, 12.211.707, 7.720.292, 13.590.646, 9.727.875, 5.066.892, 7.696.195, 10.102.739, 5.839.676, 9.753.824 y 7.803.254, respectivamente, trabajadores activos de la Contraloría Municipal de Maracaibo, y con domicilios en el Municipio San F.d.e.Z..

QUERELLADO: El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), persona jurídica de funcionamiento sindical, registrada por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, bajo el Registro Nº 72, folio 60, en fecha 02 de febrero de 1946.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 05 de agosto del presente año 2008 interponen acción de a.c. los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., y otros, ya identificados, en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), por la presunta violación de su derecho constitucional a las libertades sindicales, por ser desafiliados arbitrariamente, acción esta que por distribución correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2008, se ordena la subsanación de la acción como en efecto se hizo en fecha 11/08/2008. Luego de lo cual mediante auto de fecha 13/08/2008, se admitió el amparo, decretó medida cautelar innominada, ordenó la notificación de la parte querellada, y el Ministerio Público, así como la indicación de que la Audiencia Constitucional se fijaría dentro de las 96 horas siguientes posterior a la última de las notificaciones.

En la presente causa de Querella de A.C. este Tribunal en uso de sus atribuciones probatorias mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, ordenó oficiar tanto a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, como en efecto ocurrió librándose y entregándose oficios signados OFICIO: T5PJ-2008-2.442 y OFICIO: T5PJ-2008-2.443, respectivamente, otorgándosele un lapso de cuarenta y ocho horas (48 Hrs.) contados a partir del recibo del oficio correspondiente, todo lo cual ocurrió en la misma fecha 18/08/2008.

Como consecuencia de lo anterior de manera expedita en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, hubo respuesta de parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empero no hubo respuesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y esto a pesar de que nuevamente en fecha 21 de agosto del presente año 2008, se le ofició directamente al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a través de oficio T5PJ-2008-2.444, y de igual manera en fecha 29 de agosto del mismo año 2008 a través de oficio T5PJ-2008-2.445, sin respuesta ni explicación de ningún índole.

Ante la omisión informativa, llamó y llama altamente la atención y preocupa a este humilde Sentenciador, que solicitada de manera reiterada información a un órgano del Estado y/o a un Funcionario, éste no preste la debida colaboración en la consecución de la administración de justicia, o informe como mínimo las circunstancias que lo limitan o imposibilitan para manifestar su buena voluntad de colaborar. En la presente causa no hubo explicación alguna del porqué el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo no manifestó información o respuesta alguna en relación a los oficios dirigidos con el objeto primordial de lograr que a través de informativa el Inspector Jefe remitiese copia certificada de la última Convención Colectiva suscrita entre EL MUNICIPIO MARACAIBO y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Omisión informativa que se ha dado muy a pesar de los reiterados oficios el primero de los cuales establecía un lapso de 48 horas para dar oportuna respuesta, y los dos subsiguientes preveían una respuesta inmediata, dado el carácter de urgencia de la materia tratada, vale decir, a.c., lo cual se subrayó en los diferentes oficios, así como se hizo indicación de que se tenía presente la existencia de un cúmulo considerable de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, mas sin embargo, se insistía, recalcaba, subrayaba que al tratarse de una Querella de A.C., la misma debía ser atendida con preferencia a cualquier otro asunto; en el mismo sentido, se le indicó con responsabilidad que la no respuesta y/o omisión de respuesta a la información requerida podía aparejar consecuencias en cuanto a la responsabilidad funcionarial, de la o las personas a que haya lugar.

Es ante este panorama de omisión informativa sin explicación alguna, que este Sentenciador se encontró en el deber impostergable de oficiar al Ministerio Público, a los fines de que esté en conocimiento de la situación explanada, y en el ámbito de sus competencias realice lo que a bien tenga conducente. En este mismo orden se anexó copia certificada de los oficios distinguidos OFICIO: T5PJ-2008-2.443, OFICIO: T5PJ-2008-2.444, y OFICIO: T5PJ-2008-2.445, de los cuales se reitera no hubo respuesta alguna de parte del INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, o de funcionario alguno de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, de igual manera se anexó copia certificada del pertinente auto que ordenaba la participación al Ministerio Público.

Finalmente, la Audiencia Constitucional que fue fijada en fecha 03 de septiembre de 2008, para el día ocho (08) del presente mes y año, a las once (11) de la mañana, como en efecto se celebró, esgrimiendo las partes sus argumentos orales, realizándose el debate probatorio, y así como el dispositivo del fallo en el que se declaró la procedencia del amparo, y levantándose acta suscrita por las partes, y los abogados, dejándose constancia de que se presentaron todos los querellantes con excepción del ciudadano G.D.O.V., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que tal circunstancia configure impedimento para la celebración de la misma. De resto asistieron los querellantes con su apoderada judicial la Profesional del derecho ciudadana I.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.651, con el carácter ya expresado; igualmente se hizo presente el ciudadano E.A. en su condición de Presidente del querellado SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), el cual estuvo asistido por el profesional del derecho C.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.517.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (08/09/2008).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

De modo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de A.C., a través de su Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., exp. n. 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso A.Q., exp. n. 00-0033, y en una interpretación in extenso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció que en la referida disposición “…debe entenderse comprendida además,…” “…la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento…”; correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, de las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las “conductas omisivas” de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferior.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Los querellantes en a.c. los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., y Otros, debidamente asistidos por la profesional del Derecho I.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.986, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 46.651, intentaron acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 05/08/2008 (folios 1 al 14) así como de la subsanación al mismo de fecha 11/08/2008 (folios 114 al 118, y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la acción de a.c. a los fines de que el Tribunal actuando en sede constitucional restablezca el Derecho a la Sindicación como ejercicio pleno de su l.s., violentado por el ciudadano E.G.A.C., antes identificado, en su condición de Presidente de El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.) a tenor de lo establecido en el artículo 53, literal “C” y “H” de los Estatutos del indicado ente sindical, referidos a las facultades de representación del Presidente del Sindicato (Se anexó copia certificada de los Estatutos del Sindicato, marcada “A”).

Bajo el número “I” y bajo la denominación “DE LOS HECHOS Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.”, señala:

Que se ha violentado su derecho a la sindicación al haber sido objeto de desafiliación, lo que les impide participar en las actividades de la organización sindical denunciada, perdiendo su condición de miembros y por ende sus derechos y obligaciones dentro de la organización los cuales se encuentran consagrados en el artículo 7 de los Estatutos del Sindicato.

Que no es sino hasta el 07 de julio de 2008, cuando se materializa la violación de su l.s., por comunicaciones dirigidas por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E.; y textualmente se hace la denuncia de la siguiente manera:

“Es de observar ciudadano Juez, que no es hasta el día 07 de Julio del 2008 se materializa la violación flagrante de nuestra L.S. por comunicación dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., donde le informa que con motivo de llevarse a cabo el proceso de elecciones de la descrita Organización le remite los afiliados con derecho a participar en dicho proceso, en los cuales no se evidencia que nuestros nombres aparezcan en dicha correspondencia, esto solo es producto de no ser afiliados a la Organización Sindical SOM, por estar excluidos como afiliados o miembros del sindicato, se anexa marcada con la letra “B”, no pudiendo en consecuencia participar en dicho proceso par elegir las próximas Autoridades que conformaran la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), como también se desgaja nuestra condición de desafiliados del Sindicato, cuando al momento de emitir la Organización Sindical el Listado PRELIMINAR DE AFILIADOS entregado a la Comisión Electoral del Sindicato se nos excluyo (sic) del Sindicato, negándosenos el derecho a participar en dicho proceso por no ser afiliados se anexa marcado “C”, listado Preliminar de fecha 23 de Junio del 2008.”

Que es inconstitucional su desafiliación del Sindicato toda vez que se violentan convenios internacionales y tratados válidamente suscritos por la República como lo son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad de 1948, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de San J.d.C.R., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de sus Convenios Nº 87 y 98.

Que la circunstancia de no ser afiliados del sindicato in comento les hace perder insoslayablemente la condición de miembros activos y solventes del mismo y por ende la capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones dentro de la organización sindical, y agrega:

y con ello se violenta el derecho a la SINDICACIÓN que tiene todo ciudadano de República en el Ejercicio de su L.S., pueda afiliarse a la Organización Sindical de su preferencia, por cuanto la falaz desafiliación en referencia ha sido ciudadano Juez un acto por demás arbitrario, autoritario y transgresor de nuestros Derechos Constitucionales por parte de la Junta directiva del Sindicato, ejecutada por intermedio de su Presidente ciudadano E.G.A.C., y como quiera que jamás fuimos Notificados o Participados de que curse sanción disciplinaria alguna en nuestra contra que nos haya privado de ser miembros afiliados de la referida Organización o que estemos privado (sic) del goce de nuestros derechos como miembros, conforme a las previsiones de los artículo 7 y 8 de los ESTATUTOS SINDICALES, rogamos a este tribunal tutele nuestros (sic) ordenando el Restablecimiento de nuestras (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.

En un aparte distinguido “II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL” señalan que se les ha lesionado la l.s. a saber el Derecho a la Sindicación, al no permitírseles continuar asociados al sindicato denunciado, vale decir, por ser excluidos de manera unilateral, sin causa ni sanción alguna, participada o notificada capaz de ser recurrida. Hacen indicación de los artículos 253 de la Carta Magna, 7 de la LOASDYGC, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), 29 eiusdem. Acto seguido señala que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 149 de fecha 13/02/2003, caso M. Muñoz y otros en Amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó que los titulares de la l.s. y del derecho a asociarse o sindicalizarse son los trabajadores y no las organizaciones sindicales u otros tipos de organización a los que tienen derecho a afiliarse.

En un aparte distinguido “III DE LA ADMISIBILIDA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” señalan que la acción intentada no se encuentra en ninguna causal de inadmisibilidad previstas en la LOASDYGC.

Bajo el número y denominación de “IV” “DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL SINDICACIÓN COMO GARANTÍA DEL EJERCICIO PLENO DE LA L.S.”, hace los siguientes señalamientos:

Que el Derecho a la Sindicación como Garantía del ejercicio pleno de la Libertas Sindical está prevista en la Constitución y otras leyes de la República. Hace transcripción de los artículos 95 CRBV, 400 LOT, 112 y 113 del Reglamento de la LOT. De igual manera indica que la conducta asumida por el Presidente del Sindicato en representación de este, violenta los artículos 7 y 14 de los Estatutos del Sindicato. Al lado de esto, transcribe extracto de la antes indicada Sentencia de la Sala Constitucional, numerada 13 de fecha 13/02/2003, caso M. Muñoz y otros en Amparo.

Bajo el número “V” y con la denominación “DE LAS PRUEBAS” señala las probanzas, las cuales serán analizadas ut infra.

Bajo el número “VI” y con la denominación “SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, hace en efecto solicitud de medida innominada que derivó como se indicó antes en el punto de los antecedentes en el decreto de medida cautelar innominada en decisión de fecha 13/08/2008, y en efecto se ordenó y ofició al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), en la persona de su Presidente, ciudadano E.G.A.C., “le permita de manera provisional a los querellantes de autos mantenerse como miembros activos del referido sindicato y de disfrutar de todos y cada uno de los derechos que les asisten en virtud de tal cualidad hasta tanto se dilucidase la presente acción de a.c. o hasta nueva orden dada por este Tribunal”. (Folio 265).

Bajo el número “VII” denominado “DEL PETITUM DEL AMAPRO CONSTITUCIONAL” indica que por los razonamientos expuestos, al estar dentro de los supuestos exigidos por la Ley, y con el carácter acreditado, solicitan de conformidad con los artículos 2, 26 y 27 de la CRBV, y los artículos 1, 2 y 5 de la LOSADYGC, se restablezca de inmediato su condición de afiliación, para poder desarrollar el ejercicio de la Garantía de la L.S. y el Derecho de Sindicación dentro del Sindicato.

Finalmente, bajo el número “VIII” y la denominación “DEL DOMICILIO PROCESAL” hace indicación del Domicilio Procesal tanto de la parte presunta agraviada como del la parte presunta agraviante.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Juez de la causa ordenó la subsanación de la acción de amparo, requiriendo a los indicar lo que a continuación se determina:

  1. - La fecha de ingreso de cada uno de los accionantes en amparo al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), y de ser posible un medio de prueba que lo acredite.

  2. - Si tienen conocimiento si la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), además de ellos tiene afiliados a otros trabajadores (obreros) que bajo la condición de fijos o contratados prestan sus servicios para la Contraloría Municipal de Maracaibo.

    Al respecto en fecha 11/08/2008 realizaron la pertinente subsanación, trayendo a las actas los elementos probatorios que consideraron pertinentes y que se analizarán ut infra. En efecto señalaron las fechas de ingreso, y de otra parte, que son los querellantes y dos ciudadanos más son los únicos trabajadores (obreros) que bajo la condición de fijos o contratados prestan sus servicios para la Contraloría Municipal de Maracaibo, y que forman parte del Sindicato.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de los querellantes, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

    DE LO ALEGADO POR EL DENUNCIADO El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.)

    El Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), en fecha 08 de septiembre de 2008, en la oportunidad de y antes de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, presentó de manera oral sus alegatos y de seguidas consignó escrito contentivo de sus alegatos, y en el cual expuso:

    Que en fecha 18 de mayo de 2006 las Junta Directiva del Sindicato en reunión ordinaria decidió por mayoría absoluta sancionar a los obreros de la Contraloría Municipal de conformidad con lo pautado en el artículo 8, literal “b” de los Estatutos del Sindicato, el cual establece ”Perderán su condición de Miembros (…) b) por dejar de cancelar sin causa justificada las cuotas ordinarias durante tres (3) meses consecutivos o de negarse a pagar las cuotas extraordinarias acordadas en asamblea de trabajadores o la junta directiva” (folio 327); y señala que “todo ello fundamentado a que los mismos no cancelaban dichas cuotas desde el 30 de Mayo de 2005, lo que significa que habían trascurrido más de doce (12) meses sin que la Organización Sindical recibiera la (sic) correspondientes deducciones.” (folio 327).

    Hace trascripción parcial de artículos de la siguiente forma:

    Al respecto el Artículo 401 de la L.O.T., establece lo siguiente …Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de la junta directiva; a programar y a organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical

    .

    Así mismo, el artículo 436 de la L.O.T. expresa en su contenido “La condición de miembro de un sindicato se perderá a) Por las causas previstas en los Estatutos… Todo ello en concordancia con lo pautado en el Artículo Nº 5 de los Estatutos vigentes del Sindicato DE LA ADMISIÓN DE LOS MIEMBROS. Podrán ser miembros de este Sindicato todos los trabajadores fijos y contratados (obreros), que prestan servicios en la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zuliab y la Cámara Municipal de Maracaibo (Consejo (sic) Municipal), que acepten y que se obliguen a cumplir con los presentes estatutos (subrayado nuestro). Así mismo el artículo Nº 6 de los Estatutos del Sindicato. DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL SINDICATO, establece en su literal a) Todos los miembros de esta Organización Sindical están obligados a: a) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, así como los acuerdo y resoluciones emanado de la Asamblea de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de esta organización sindical, y por último el Artículo Nº 8 de los actuales Estatutos del Sindicato pauta en su contenido en el literal c) que la condición de miembro de perderá por: Dejar de pagar tres (3) meses consecutivos de las cuotas ordinarias o extraordinarias que se establezcan.

    Al respecto cabe señalar en la parte infine del artículo 2 del Convenio 87 de la O.I.T., al referirse al derecho de afiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales establece textualmente “con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ”” (folio 327 y su vuelto, cursivas subrayados del texto)

    Que la l.s. no solamente comprende la esfera individual, que constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, sino que además incluye la esfera colectiva, que constituye el derecho de las organizaciones sindicales que infiere –señala- la de “redactar sus propios Estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción, con lo cual se ratifica que las disposiciones legales sobre l.s. establecen taxativamente las causas de naturaleza intrasindical, por las cuales los dirigentes sindicales podrás ser objeto de exclusión como miembros de una Organización Sindical.” (Vuelto del folio 327).

    Que producto de la violación flagrante por parte de los trabajadores de la Contraloría Municipal, de los Estatutos, la Junta Directiva del Sindicato querellado actuó –señala- agregado a derecho, acogiéndose a la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Estatutos del Sindicato y la norma internacional “por lo que tal sanción no constituye violación alguna de la l.s.; sino por lo contrario que la misma está enmarcada con la plena autonomía sindical que establecen sus estatutos en cuanto al régimen disciplinario.” (vuelto del folio 327).

    Que por otra parte, se denuncia la prescripción –léase caducidad- de la acción intentada, y esto lo afirma en base a distintos hechos así:

    Que en fecha 02 de agosto de 2006, fueron notificados por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Oferta Real de Pago, presentado por la Contraloría Municipal de Maracaibo, contentivo de ofrecimiento del pago de las cotizaciones desde el 30/03/2005 hasta el 16/05/2006, “por la cantidad de (bs. 187.002,90) según Cheque Nº 00000186 contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 16 de Mayo de 2006. Señala que en ese momento se acordó el recibimiento de la oferta toda vez que era una deuda a favor del sindicato, pues las sanciones disciplinarias no desvirtúan la existencia del crédito, “que el trabajado (sic) sancionado, incluso por expulsión, continúa debiendo la cuota o contribución acordada; por cuanto el crédito del Sindicato contra sus afiliados, posee liquidez y exigibilidad una vez que la Asamblea ha determinado su monto, condiciones y fecha de pago.” Y al tiempo añade que “según Oficio Nº J-10-SME-2007-757 el Tribunal ut supra ordenó a la Contraloría Municipal no seguir realizando la retención respectiva por cuota ordinaria de afiliación a los trabajadores que prestan servicios a esa dependencia (Contraloría Municipal), por cuanto los mismos quedaron fuera de la nómina de los afiliados del Sindicato S.O.M. a partir del 18 de Mayo de 2006.” (Vuelto del folio 328).

    Que se denota que la acción interpuesta por las presuntos agraviados, tal como lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de “prescripción” (léase caducidad) contemplado en el articulo 6, numeral 4º de la mencionada Ley. Que en este orden de ideas, se tiene que los accionantes en el año 2007, presentaron reclamación por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente signado como “VP01-S200-6000206”, con las mismas pretensiones que lo motivaron a intentar el presente Recurso de Amparo; y el Tribunal en referencia, en fecha 02 de marzo de 2007, declaró Sin Lugar la Oferta Real de Pago “cotizada por la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia a favor del Sindicato que represento, ordenándole al (sic) Tribunal a no seguir reteniendo la cuota ordinaria de la afiliación a dichos trabajadores, por cuanto los mismos quedaron fuera de nómina, anexo Oficio Nº T10-SME-2007-757 emitido por el Tribunal antes citado.” (Folio 328).

    Que es evidente que los presuntos agraviados interpusieron su pretensión en tiempo inhábil para solventar el cumplimiento de la presunta situación jurídica infringida. Que los accionante violentaron el artículo 6, numeral 4º de la LOASDYGC, la cual establece seis (6) meses para que la “prescripción” quede consumada, en cuanto a todas las pretensiones de a.c.; y en tal sentido, desde marzo del año 2007 hasta el mes de agosto del año 2008, trascurrieron más de seis (6) meses de la presunta violación o amenaza del derecho accionado. De modo que hay “prescripción” de la acción y así pide sea declarado.

    Que la LOASDYGC, en su artículo 6, numeral 5º, establece excepciones y limitaciones a la admisibilidad, en caso de que el o los agraviados hayan optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias en uso de los medios judiciales preexistentes. Que se ha de tratar de violaciones de orden constitucional y “en este caso particular lo que presuntamente se estaría transgrediendo es una norma de orden legal establecido, como lo es los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al Derecho de Sindicación de algunos trabajadores del Municipio Maracaibo (ajenos 14) y no de una manera de carácter constitucional.” (Folio 328).

    Que por otro lado, existe actualmente demanda por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº “VP01-2-2006-1034”, de fecha 06/03/2007, proceso en el que los “los demandantes reclaman su incorporación y afiliación al Sindicato (S.O.M.), estando dicho juicio en la actualidad en pleno proceso, es decir, tramitándose y sustanciándose por ante el Tribunal antes citado, en espera de la decisión correspondiente.” (Folio 329).

    Que solicita se declare Improcedente en Derecho la presente Acción de A.C. con medida cautelar.

    De igual manera, en sus alegatos orales no manifestaron o se señaló nada distinto a lo plasmado en el escrito de alegatos de defensa, interviniendo inicialmente el ciudadano E.A., antes identificado, en su condición de Presidente del El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), y posteriormente en condición de Abogado Asistente el profesional del Derecho C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.517, titular de la cédula de identidad número 3.277.809.

    DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

    ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de los querellantes, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

    Que la presente acción de A.C. se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la LODASDYGC. Que se desafilió de forma arbitraria y ejecutiva a los querellantes de autos, la mayoría de ellos con más de 10 años, no permitiéndoles participar en las actividades sindicales. Que la desafiliación se constató con la publicación por parte del Sindicato en fecha 23 de junio de 2008, de un listado preliminar en relación a elecciones a efectuarse en la organización sindical. Que ellos se dirigieron al Sindicato y les dijeron que estaban desafiliados. Que el artículo 95 CRBV establece el derecho a la Sindicalización, a la L.S.. Que se trata de un derecho social inherente a la persona. Que es al trabajador a quien corresponde afiliarse o no, o desafiliarse, no al Sindicato, salvo en los caso de procesos disciplinarios por violación de los estatutos, con ejercicio a la defensa y debido proceso. No pueden ser desafiliados de manera arbitraria, se violaron los artículos, 7, 8 y 14 de los estatutos fueron violados. Se irrespetó igualmente normas de rango supraconstitucional, Convenio 87 de la OIT, referentes a los derechos a la L.S.. Se violenta el 95 y 49 de la CRBV, 400 de la LOT, así como los artículos 112 y 113 del Reglamento de la misma Ley.

    ALEGATOS DEL SINDICATO QUERELLADO: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación del Sindicato y el Abogado Asistente, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto se expresó:

    Señaló el ciudadano E.G.A.C., antes identificado, en su condición de Presidente del Sindicato: Que el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, señala el descuento de la cuota sindical, no es de 0,25, sino de 1. No ingresa ese dinero descontado al Sindicato. En la Convenció Colectiva del Sindicato y la Alcaldía de Maracaibo, no aparecen los obreros de la Contraloría Municipal de Maracaibo. Dejaron de pagar cuotas, y lo que se hizo fue aplicar los estatutos por no pagar por más de 3 meses, lo cual se comunicó a la Contralora Municipal.

    Que la causa está prescrita (léase caducidad), pues en el Asunto VP01-S-2006-000206, hay oficio emanado el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que el Juez le indicó a la Contraloría Municipal no siguieran realizando los descuentos de cuota sindical. Además tiene otro juicio el VP01-L-2007-001034

    Que la contraloría realizó depósitos desacatando orden judicial y ellos los regresaron.

    El Abogado asistente, profesional del Derecho C.T., señaló que el artículo 5 de los estatutos sociales, no prevé sólo a los obreros del la Alcaldía de Maracaibo y de la Cámara Municipal. Que el artículo 8, literal “b” de los Estatutos Sociales prevé la desafiliación por no pago de tres (3) cuotas sindicales. Que el artículo 6 de los mismos estatutos establece la obligación de los miembros del sindicato de cumplir con el Estatuto. De otra hace señalamiento del artículo 436 LOT. De igual manera hace referencia al oficio Nº. T10-SME-2007-757, fechado 02/03/2007 (folio 330), del Asunto VP01-S-2006-000206, oficio emanado el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e indica que fueron desafiliados por dejar de pagar más de tres cuotas sindicales.

    RÉPLICA: La representación de los querellantes señaló: En cuanto al Asunto VP01-L-2007-001034, indica que no tiene que ver con la presente causa, que se trata de un asunto por cumplimiento de contrato, es por la aplicación de la Contratación Colectiva. Señala que se trata de algo absurdo pues la aplicación del contrato colectivo abarca a todos los trabajadores (incluso los querellantes), siendo la única contratación. Señala que se venía aplicando contratación tras contratación. En lo que respecta al oficio (VP01-S-2006-000206) dirigido a la Contraloría, no es la Contraloría la que debe participarles si son o no miembros; que si la Contraloría le deposita o no al Sindicato es problema entre esos entes; se trata de un derecho personalísimo, es el afiliado quien decide cuando se va o no del Sindicato, ellos jamás han sido notificados de desafiliación y siguieron pagando las cuotas. Que es de tener presente el artículo 14 de los estatutos referido al Derecho a la Defensa. Que es el 23 de junio de este año cuando se enteran de la desafiliación, violándose el derecho a la Defensa.

    CONTRARÉPLICA: El ciudadano E.G.A.C. señala que los querellantes si tenían conocimiento de la desafiliación. Que se está violentando el artículo 6 LODASDYGC, tienen pendiente la causa VP01-S-2006-000206. El abogado asistente reitera el contenido de los artículos 5 y 6 de los Estatutos; que la Contraloría es un Instituto autónomo con sus propios Estatutos Reglamentos. Que la OIT prevé el derecho a la Sindicalización pero también el cumplimiento de los estatutos y reglamentos. Y agrega que deben los querellantes de mostrar que no hubo procedimiento sancionatorio para desafiliarlos del Sindicato.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  3. Documentales:

    1.1. Consigna copias Certificadas de los Estatutos Sociales del Sindicato querellado, marcadas “A” (folios 48 al 93), la certificación es de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, de fecha 14/02/2008. Es de notar que la parte querellada consignó, copias de los estatutos referidos. Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan entre otras las normas de ingreso y egreso del sindicato querellado. Así se establece.

    1.2. Correspondencia dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., marcada “B”, al CNE ZULIA, fechada 07 de julio de 2008; en la que aparecen firmas ilegibles de quienes se indican como miembros de la Comisión Electoral, hay sello en donde se lee: “COMISIÓN ELECTORAL S.O.M.” así como sello donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. C.N.E.. OFICINA REGIONAL ELECTORAL. ESTADO ZULIA.” En la comunicación en referencia, se hace indicación de afiliados con derecho a participar en el procedo de elecciones (folios 31 al 32), en concreto se indican personas a ser incluidas en el listado definitivo, así como la indicación de corrección de nombres y fechas de nacimiento.

    La documental en referencia no fue cuestionada por la parte frente a cual se opone, y en tal sentido, se tiene como reconocida de acuerdo a lo pautado en el artículo 1364 del Código Civil, teniendo utilidad respecto a la no inclusión de los querellantes en actividades del Sindicato. Así se establece.

    1.3. Junto con la comunicación analizada en el punto anterior, se promovió copia de “Listado Definitivo” de afiliados, fechado 08 de julio de 2008 (folios 33 al 47), con firma ilegible y sello de la “COMISIÓN ELECTORAL S.O.M”. De igual manera, copia de “Listado Preliminar” de afiliados, marcado “C”, fechado 23 de junio de 2008 (folios 16 al 30), con firma ilegible sobre sello en donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. C.N.E.. OFICINA REGIONAL ELECTORAL. ESTADO ZULIA.”

    Los documentos señalados aun cuando aparecen en copias tienen valor probatorio toda vez que no fue cuestionada por la parte frente a cual se opone, y en tal sentido, se tiene como reconocida de acuerdo a lo pautado en el artículo 1364 del Código Civil, y de otra parte, la representación del sindicato (Presidente) reconoció que no aparecen los querellantes en los listados de la Comisión Electoral del mismo. Así se establece.

    1.4. En la oportunidad de SUBSANAR la acción de amparo señala: “En relación a lo solicitado por el tribunal de indicar la fecha de Ingreso de cada uno de los pretensores al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.) al respecto promovemos documental constante de dos (2) folios útiles en original, marcada con la letra “A”, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Maracaibo de fecha 30 de Julio de 2008, mediante el cual indica la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes al sindicato, del mismo modo los cargos desempeñados en el referido ente Contralor. Así mismo la indicación de que la fecha de INGRESO al mencionado sindicato, es automática, esto es constituye la misma fecha de ingreso al Órgano Contralor”.

    De la documental señalada (folios 143 y 144)) se ha de tener presente que de la misma se ofició a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como se analiza más adelante. Por lo pronto y en relación a la documental presente, la misma es presentada en original como emanada del este municipal señalado, de modo que posee valor como documento público administrativo. Así se establece.

    1.5. Así mismo en la oportunidad de las subsanación y con objeto en ella, consignaron recibos de pago constantes de once (11) folios útiles marcados desde el 01 al 11, acompañados de copias de cédulas (folios 122 al 142), debidamente firmados por los trabajadores y con el sello de la Contraloría Municipal donde se aprecia el descuento sindical, que afirman “lógicamente ingresa” al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.).

    Se trata de documentos privados, frente a los cuales, el Presidente del sindicato querellado señala que los recibos indican sindicato, pero no dice si es de obreros o de empleados que él entiende que se trata de otro sindicato de la Contraloría. Por otra parte señala que en cuanto al monto de la cuota sindical se refleja Bs.F. 0,25 frente a Bs.F. 1 que se paga en el sindicato in comento.

    Los recibos en referencia, que no fueron objeto de impugnación, tienen valor probatorio como muestra del descuento sindical que se realiza a los querellantes. Así se establece.

    1.6. Consignan en la oportunidad de la subsanación y con objeto en ella, se consigna constante de 42 folios útiles, documentales en copias certificadas cada una de estas de fecha 07 de agosto de 2008, enumeradas del 01 al 42 (folios 214 al 259), referidas a ordenes de pago emitidas por la Contraloría Municipal a favor del Sindicato de Obreros correspondientes a los años 2005 al 2006, por descuento sindical de los trabajadores (obreros) que laboran en el órgano contralor el cual también se anexa, y que constituyen los querellantes de autos; y señalan que es de notar que la orden de pago del folio 14 fue recibida por el ciudadano E.G.A.C., en su condición de Presidente del mencionado sindicato.

    Las documentales en referencia carecen de valor probatorio toda vez que no aportan nada a los efectos de la constatación de la violación constitucional objeto de la causa. Así se establece

    1.7 En relación a subsanación ordenada por el Tribunal, en cuanto a que si tenían conocimiento de si la organización sindical querellada tiene otros trabajadores afiliados (obreros) que bajo la condición de fijos o contratados prestan sus servicios para la Contraloría Municipal de Maracaibo, consignaron comunicación de fecha 12/06/2008, dirigida por la ciudadana Contralor Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.) constante de dos folios, certificada por la misma ciudadana, de fecha 14 de julio de 2008, el cual se anexa marcada con la letra “B”, oficio “DC-DRH-147-2008, fechado 12 de junio de 2008, emanado de la Contraloría del Municipio Maracaibo (folios145 y 146).

    La documental en referencia carece de valor probatorio toda vez fue atacada en forma alguna válida en Derecho, de modo que posee valor probatorio como documento público administrativo, y se desprende que conforme a ella a todos los obreros de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, el referido ente los tiene como miembros del sindicato querellado. Así se establece.

    1.8. De igual manera, en la oportunidad de la subsanación y con objeto en ella, se consigna Contrato colectivo correspondiente al año 2002 – 2004 firmado entre el Municipio Maracaibo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), marcado con la letra “C” constante de 30 folios útiles, de él destacan que se lee en la parte referida a las DEFINICIONES el término MUNICIPIO palabra que se refiere a la Alcaldía, C.M., Contraloría Municipal de Maracaibo del estado Zulia y a los representantes legales que llegare a autorizarse.

    Se trata de un documento que forma parte del Derecho mismo, que se encuentra sustituido por una contratación posterior; mas en todo caso carece de valor probatorio toda vez que no aportan nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

    1.9. En la oportunidad de la subsanación, y afirman que con relación a ella, promueven documentales constantes de 35 folios útiles certificadas por la ciudadana Contralor Municipal y marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” (folios 179 al 213) en orden sucesivo, referidas a la DISTRIBUCIÓN INSTITUCIONAL DE PRESUPUESTO DEL 2007, 2008, y al respecto señalan que de ellas se desprende “que la Contraloría Municipal de Maracaibo, su presupuesto es aprobado en la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maracaibo denominado también (Concejo Municipal) por cuanto es aprobado por los concejales que conforman dicha Cámara Municipal, es decir, que el salario que devengan los trabajadores es presupuestado por el MUNICIPIO”

    Las documentales referidas carecen de valor probatorio en cuanto a la presente causa, toda vez que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.10. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte querellante, en concreto el ciudadano M.W.P.P., peticionó al Tribunal que si lo consideraba, permitiera traer a juicio documental correspondiente a Correspondencia de la Comisión Electoral del Sindicato querellado, dirigida como respuesta a tres directivos del mismo, respondiéndoseles –según afirmó- solicitud de información del porqué los querellantes no aparecen en el listado preliminar. El Tribunal decide no aceptar la documental referida, toda vez que resultó extemporánea su presentación. Así se establece.

  4. Prueba de Inspección Judicial.

    2.1. Solicitan al Tribunal se traslade a la sede del sindicato querellado “a los fines de practicar inspección judicial sobre el listado de afiliados o Miembros del Sindicato y si nuestros nombres aparecen en dicho listado como afiliados; del mismo modo si somos beneficiarios del Contrato Colectivo y si este Contrato ampara a los trabajadores que laboramos en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Del mismo modo se deje constancia de las razones por las cuales se procedió a desafiliarnos de la Organización Sindical y si podemos participar en los actos que realiza el Sindicato, vale decir, elecciones sindicales, asambleas de trabajadores, representar al sindicato y otros. Así mismo si cursa procedimiento disciplinario en contra nuestra y si fuimos notificados” (folio 16).

    En la Audiencia Constitucional y en referencia a esta prueba, se interrogó al Presidente del Sindicato, y manifestó que los actores o querellantes en amparo no aparecen como afiliados; que no aparecen en el Contrato Colectivo pero son beneficiarios del mismo. Que fueron desafiliados por incumplimiento de pago; que no hubo un procedimiento disciplinario, el procedimiento que hubo fue el de la Oferta real de pago, en donde se ofició a la Contraloría Municipal a los efectos de que no continuara haciendo el descuento sindical. De modo que ante lo declarado, la inspección no se realizó por resultar inoficiosa. Así se establece.

    2.2. Se realizó inspección en el Sistema Iuris 2000 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, sobre el asunto VP01-S-2006-000206, motivo Oferta real de pago y se dejó copia certificada del expediente (folios 453 y ss.), como se analizará más adelante, el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

  5. Prueba Informativa.

    3.1. Solicitaron al Tribunal, que oficiara al Sindicato querellado, en el mismo sentido del número anterior. 3.2. Que se sirvier oficiar a la Comisión Electoral del Sindicato querellado “a los fines de que Informe a este tribunal lo siguiente: a.- Si aparecemos en e listado de miembros o afiliados del sindicato con derecho a participar en el proceso eleccionario a celebrarse el día 08 de agosto de 2008, para elegir la Junta directiva del referido sindicato.” (folio 11). 3.3. Que se sirva oficiar al “C.N.E. DEL ZULIA, a los fines de que informe a este tribunal si el listado definitivo y preliminar remitido por la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), aparecen nuestros nombres formando parte del listado de Miembros Afiliados del Sindicato que participaran en el proceso eleccionario a celebrarse el día 08 de agosto de 2008.” (folio 11).

    La prueba informativa, o informativas en referencia resultaron inoficiosas, toda vez que no se controvertía el resultado que de las mismas arrojarían, como se desprende de la prueba antes analizada como “2.1”, de modo que resultaban inoficiosas. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

  6. Documentales.

    1.1. Copia de Oficio Nº. T10-SME-2007-757, fechado 02/03/2007 (folio 330), del Asunto VP01-S-2006-000206, oficio emanado el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se lee:

    Por medio del presente oficio participo a usted que por auto de esta misma fecha, se ha ordenado oficiarle, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M), con el objeto de ordenarle a la Dependencia Municipal que usted regenta no seguir realizando la retención respectiva por Cuota Ordinaria de Afiliación a los trabajadores que prestan servicio a la Contraloría Municipal, por cuanto los mismos quedaron fuera de la nomina (sic) de los afiliados del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), a partir del dieciocho (18) de mayo de 2005, todo en relación al procedimiento por Oferta Real de Pago, realizada por LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.)

    El oficio en referencia cuya copia certificada aparece en actas como parte del Asunto VP01-S-2006-000206 el cual fue objeto de Inspección Judicial, no fue cuestionado por los querellantes, ni su representación en cuanto a su autoría, más la representación judicial de los actores señaló que el mismo no va dirigido a los querellantes, sino a la Contraloría Municipal de Maracaibo. Que no aporta prueba para el caso en discusión, que es el sindicato el que debe notificar a los trabajadores. Los querellantes manifestaron que no tenían conocimiento del mencionado oficio.

    A juicio de este Sentenciador la documental en referencia posee valor probatorio, como copia que es de documento público. Así se establece.-

    1.2. Copia de Oficio dirigido por el Sindicato querellado a la Contraloría Municipal de Maracaibo, de fecha 26/04/2007, en la copia se observa sello de Recibido en donde se lee: “CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. RECIBIDO ROALI. FECHA 10-05-07. HORA 09:20 a.m.”, de igual manera en la copia aparece sello del sindicato querellado y firma ilegible del presidente del mismo el ciudadano E.A.. En el contenido del oficio en referencia, presentado en copias está referido a devolución de depósito realizado por la Contraloría Municipal, que se acompaña de copias de vauchers (folios 347 al 348).

    La representación de la parte querellante, lo impugna señalando que se trata de documento administrativo emanado del sindicato querellado. Las documentales en referencia, presentadas en copia, se desechan, no otorgándosele valor probatorio, toda vez que de una parte, conforme al principio de alteridad nadie puede hacerse su propia prueba, y de la otra, respecto a las copias de depósito bancario ellas emanan de terceros y deben ser ratificadas por ellos, conforme a las previsiones del artículo 431 del CPC. Así se establece.

    1.3. Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), folios 349 al 358.

    Indicó en la Audiencia Constitucional el Presidente del Sindicato que no depositan los querellantes desde el oficio en el procedimiento de oferta de pago (Oficio Nº. T10-SME-2007-757, fechado 02/03/2007 (folio 330), del Asunto VP01-S-2006-000206 analizado en el punto “1.1”), que hicieron un depósito contraviniendo el oficio referido, y el se los devolvió. Antes de esa fecha oferta real de pago, había un dinero que le debía desde el 2005, y el Juez (procedimiento de oferta) dijo que lo podían retirar. Que el depósito posterior se devolvió los depósitos pues ese dinero no es mío (léase del Sindicato).

    La representación de los querellantes, impugnó las documentales por haberse presentado en copias, y así al no emanar de ellas certeza respecto a su autoría y contenido, carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.4. Aparece en los folios 359 y 360 en copias y en los folios 361 y 362 en original Acta de la Junta Directiva del Sindicato Querellado en el que se lee de su contenido la decisión de desafiliación de los trabajadores de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, por aplicación del artículo 8 literal (b) de los estatutos del sindicato, en virtud de que desde el 30 de Marzo del año 2005, no habían recibido el pago de las deducciones realizadas al personal obrero de la Contraloría Municipal, por concepto de afiliación.

    Las documentales en referencia fueron impugnadas por la representación de la parte querellante, por ser documentos administrativos del sindicato querellado. Así las documentales en referencia se desechan, no otorgándosele valor probatorio, toda vez que conforme al principio de alteridad nadie puede hacerse su propia prueba. Así se establece.

    1.5. Promovió copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia 2006 – 2008 (folio 331, folios 332 al 340 y sus vueltos, y folio 341). La representación de los querellantes manifiesta que la reconoce por ser de derecho. La documental en referencia no cuestionada, posee valor probatorio. Así se establece.

    1.6. Impresiones de facturas o recibos de pago, según se lee emanadas de la Alcaldía de Maracaibo (Nómina), en la que aparecen sellos húmedos, el primero de los cuales en el que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Estado Zulia. Dirección de Personal. Alcaldía de Maracaibo”, y en el segundo “Comisión Electoral S.O.M.”, no aparece firma alguna en las mencionadas impresiones, todas fechadas 07/07/2008, y en todas aparece (y se presentaron subrayadas con resaltador amarillo, excepto la última) que se hace una deducción de Bs.F 1,00 para el “SINDICATO (OBRERO)”.

    La parte promovente hace hincapié en la Audiencia Constitucional, de que la cuota sindical es de un bolívar semanal (Bs.F 1,00) y no de Bs.F. 0,25. La representación de la parte querellante indica ad initio que los reconoce, luego señala que se trata de documentos administrativos, que son copias y que a los accionantes no se les ha participado aumento de las cuotas.

    A juicio de este administrador de justicia las documentales en referencia carecen de valor probatorio toda vez que no hay certeza respecto a la Autoría de las mismas, pues carecen de firma. Así se establece.

    1.7. Ejemplar de Estatutos Sociales del “SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.)”, los cuales se encuentran entre los folios 373 al 406. La representación de los querellantes señala que los reconoce. La documental en referencia de la cual los querellantes consignaron copias certificadas, posee valor probatorio. Así se establece.

    - PRUEBAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    El ciudadano E.G.A.C., antes identificado, en su condición de Presidente del Sindicato señaló que conoce a algunos de los querellantes del año 2007, y a otros no, identificó a algunos de los presentes. Que tiene 25 años en el Sindicato, que es Presidente del mismo desde el 2002, que era Secretario y subió al cargo, cuando despidieron al Presidente anterior. Que el 08 de agosto que hicieron unas elecciones y lo ratificaron los trabajadores como Presidente. Se le preguntó si las personas que están ahí que el identificó eran o formaron parte del Sindicato los querellantes; y respondió que fueron miembros del Sindicato hasta que en el 2005 fueron excluidos por no cumplir con el pago de las cuotas artículo 8, literal “b” de los estatutos. Que de la exclusión se comunicó a la Contraloría Municipal, así como le comunicó que le adeudaban año y medio de cuotas sindicales.

    Se le preguntó si hizo comunicación a los trabajadores y respondió señaló que fue un Acta que levantaron y el enviaron comunicación a la Contraloría Municipal, para que esta se lo comunicara a los trabajadores.

    Se le preguntó cómo era el procedimiento del Sindicato para afiliar a un trabajadores, cómo hace un trabajador para formar parte del Sindicato? Respondió que para ingresar al Sindicato ello es automáticamente, al reportarse un trabajador, automáticamente se les descuenta la cuota sindical, que así es para los trabajadores de la Alcaldía y de la Cámara Municipal; que eso lo dicen los estatutos; los de la Contraloría no porque ellos no forman parte del Sindicato.

    Se le preguntó que esas personas que –según su decir- hasta el 2005 formaron parte del sindicato, cómo hacían para ingresar? Respondió que automáticamente. Que fueron excluidos cuando violentaron los estatutos sociales del sindicato en su artículo 8, literal b.

    De la declaración en referencia se aprecia que en todo caso será concatenada con las otras probanzas, a los efectos de la solución de lo controvertido, teniendo presente que nadie puede declarar y hacerse su propia prueba con la declaración, la declaración no puede entenderse a favor del propio declarante, vale decir, su afirmación como prueba a su favor. Así se establece.

    POR LA PARTE QUERELLANTE:

    El ciudadano M.J.S.L., a interrogatorio respondió que trabaja en la Contraloría Municipal, desde hace tres (3) años, como Obrero fijo. Se le preguntó desde cuándo se le hacía el descuento sindical y respondió “será desde que empecé”; ¿y hasta cuándo?, respondió: No recuerdo. Se le preguntó ¿Es miembro del sindicato S.O.M?. Respondió: Que allá le dicen que son miembros del Sindicato de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo.

    M.W.P.P.. Se le preguntó desde cuándo es o fue miembro del sindicato, y respondió que es miembro del sindicato desde su ingreso el 21 de septiembre de 2003. Se le preguntó, cuándo se enteró que estaba presuntamente excluido del sindicato? Respondió que en el mes de junio había un proceso de elecciones en el sindicato y la Comisión Electoral que representa el sindicato presentó una lista preliminar, en vista de que ellos como trabajadores de la Contraloría no aparecían ahí, se dieron cuenta de que no estaban afiliados al sindicato, y por lo tanto acudieron al Tribunal para que le restituyera en sus derechos, por eso el recurso de amparo.

    Se le hizo lectura de Copia de Oficio Nº. T10-SME-2007-757, fechado 02/03/2007 (folio 330), del Asunto VP01-S-2006-000206, oficio emanado el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le preguntó si tenía conocimiento de eso, a lo que respondió que no, que nunca fue notificado, de ningún procedimiento, ni del Sindicato. Se le preguntó al resto de los querellantes, y señalaron igualmente, que no tenían conocimiento.

    De las declaraciones en referencia se aprecia que en todo caso serán concatenadas con las otras probanzas, a los efectos de la solución de lo controvertido, teniendo presente que nadie puede declarar y hacerse su propia prueba con la declaración, ella no puede entenderse a favor del propio declarante, vale decir, su afirmación como prueba a su favor. Así se establece.

  7. Prueba de Informe o informativa:

    2.1. En uso de sus facultades probatorias, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2008 el Juez de la causa ofició a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, como en efecto ocurrió librándose y entregándose oficio signado OFICIO: T5PJ-2008-2.442. Como consecuencia de lo anterior de manera expedita en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, hubo respuesta de parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que los querellantes, se les descuenta semanalmente, cada siete (7) días, los días viernes, la cuota sindical a favor del sindicato querellado, que se descuentan Bs.F. 0,25.

    Frente a la informativa, la representación judicial de los reclamantes señala que los trabajadores no han hecho renuncia expresa ni tácita al Sindicato, por eso descuenta la cuota sindical.

    De otro lado, el presidente del Sindicato querellado señala que ¿a dónde va ese dinero, a qué sindicato va?. Después puede venir el SAGAS, el IMAU, que son ramas de la Alcaldía de Maracaibo; que a él no le está ingresando (léase al sindicato).

    El Abogado asistente solicita se oficie a la Contralora Municipal para que informe a qué sindicato está depositando. El Tribunal le hace el señalamiento de que en la informativa se indica que las deducciones son a favor del sindicato querellado (S.O.M.). Frente a esto, el Presidente del Sindicato señala que ahí están los “vauchers” del Banco Occidental de Descuento (BOD), que el Tribunal puede requerir la información. El Abogado peticiona que se oficie al BOD; y el Tribunal no la admite por ser inoficiosa, en relación con la solución de lo controvertido.

    De modo que la informativa en referencia emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se tiene como documento público administrativo y posee valor probatorio de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del CPC, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    2.2. Se ofició reiteradamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, así como al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los efectos de que remitiese copia certificada de la última Convención Colectiva suscrita entre EL MUNICIPIO MARACAIBO y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Sin embargo, toda vez que no constan en actas resultas de la informativa en referencia, no hay prueba sobre la cual valorar. Así se establece.

  8. Prueba de Inspección.

    El ciudadano Juez de este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordó la Inspección Judicial sobre la causa signada con el Nº VP01-S-2006-000206, igualmente acordó la Inspección sobre la causa que indican los querellantes, y que siguen en contra del ciudadano E.A. (Presidente del Sindicato), marcada VP01-L-2007-001034. Para lo cual se procedió a trasladarse y constituirse este Tribunal en la Sede del Archivo del Circuito Laboral del Estado Zulia, notificándose de las misiones del Tribunal al ciudadano F.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.741.484, quien se desempeña como Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, y responsable del Archivo durante el periodo de Receso Judicial, procediendo el Notificado a hacer entrega de los expediente signados con los Nros. VP01-S-2006-000206 y VP01-L-2007-001034, los cuales luego de reiniciada la Audiencia Constitucional, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05pm); las partes tuvieron en su poder los expedientes indicados, y realizaron sus observaciones, procediendo el Tribunal a ordenar la reproducción fotostática de los mismos en copia certificada, dejándose constancia que las copias certificadas del expediente signado con el Nº VP01-S-2006-000206, constan de Ochenta (80) folios útiles, y las correspondientes al expediente VP01-L-2007-001034, constan de Cuarenta y Seis (46) folios útiles. Las resultas poseen valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha ocho de septiembre de dos mil ocho (08/09/2008) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

    En aras de resolver lo denunciado por los recurrentes en amparo en su escrito libelar, y subsanación, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por el sindicato denunciado, presunto agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.

    En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional, y como se indica de manera condensada que, la parte solicitante, por intermedio de su representación judicial, la abogada I.D., expuso sus alegatos, indicando la misma que a los querellantes, se les Violó el Derecho a estar Sindicalizados, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, en virtud de que se dieron cuenta que fueron excluidos del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que se iban a realizar las Elecciones Sindicales, y se percataron que estaban excluidos como afiliados o miembros del Sindicato, que la violación se materializó en fecha 07/07/2008, por comunicación dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E. (folios 31 y 32) en donde no aparecen como afiliados con derecho a participar en las elecciones del sindicato querellado (S.O.M.); además denuncia la misma en la Audiencia Constitucional, la Violación al Derecho al Debido Proceso establecido en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, ya que no se les siguió a los presuntos Agraviados procedimiento Disciplinario alguno para su exclusión del Sindicato.

    Por otra parte, el ciudadano E.A. y el abogado C.T., con el carácter ya expresado, de Presidente del Sindicato y Abogado Asistente, indicaron que los presuntos Agraviados fueron excluidos como miembros del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SOM) en virtud de no haber cancelado los mismos durante tres (03) meses consecutivos las cuotas sindicales, contraviniendo lo establecido en el articulo 8 literal “B” de los Estatutos del Sindicato, agregan que conforme a los Estatutos del Sindicato, los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no forman parte del Sindicato. Alegan la “Prescripción de la Acción”, (léase caducidad), en virtud de haber sido interpuesta la presente Acción luego de más de seis (06) meses, de haberse cometido la presunta situación jurídica infringida, basándose en lo establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concreto hace referencia a los asuntos VP01-S-2006-000206 y VP01-L-2007-001034.

    Así las cosas, en primer término, en lo que atañe a la “Prescripción” léase Caducidad planteada con base en el numeral 4º del artículo 6 de la LOAGDC, y en concreto en atención a Asuntos signados VP01-S-2006-000206 y VP01-L-2007-001034, este Sentenciador a través de la prueba de inspección Judicial constató que el primero de los Asuntos está referido a Procedimiento de Oferta Real, y las partes en el mismo son de un lado la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, y de la otra el Sindicato querellado en la presente causa de amparo, mas no aparecen como partes ni como terceros en la misma los ciudadanos que accionan en amparo en la presente causa, ni hay constancia de que los mismos hayan sido notificados. De modo que el referido asunto, en cuyo contenido aparece el Oficio Nº. T10-SME-2007-757 (folio 330 de la presente causa), no constituye un hecho capaz de producir la caducidad, toda vez que no era del conocimiento de los hoy querellantes en amparo, y esto sin prejuzgar en forma alguna respecto a esa causa de Oferta Real.

    De otra parte, en lo que atañe al Asunto signado, VP01-L-2007-001034, los accionantes en ella son los mismos querellantes de la acción de amparo, y adicionalmente, dos ciudadanos más, y que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio de Maracaibo, y el mismo Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo que aparece como presunto agraviante en la presente causa. Se desprende de la inspección al asunto en referencia que se trata de una causa cuyo pretensión es la inclusión de los demandantes en la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y El Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), toda vez que en la contratación celebrada para el período 2006 – 2008 (cuyo ejemplar aparece en actas de la presente causa) no se incluyen a los trabajadores de la Contraloría Municipal, los cuales se afirman pertenecer al Sindicado demandado, y no obstante ello no fueron incluidos en la contratación colectiva; se trata entonces de un procedimiento referido a la inclusión en dicha contratación para obviamente disfrutar de los beneficios de la misma, no se trata de una reclamación para la inclusión de los demandantes en El Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), al sentirse excluidos o violentados sus derechos a la sindicación, como es el caso del amparo que nos ocupa, antes por el contrario en el asunto referido se afirman miembros del sindicato (S.O.M).

    En suma, no hay prueba de que los querellantes hayan tenido conocimiento por lo menos con seis meses de anterioridad a la interposición del a.c., de hechos que se traduzcan en la exclusión de ellos del sindicato querellado. Se plantea, en la causa que es en base en la no inclusión de sus nombres en listados enviados por el sindicato al CNE, es decir, al haber sido objeto de desafiliación, y que ello se concreta en virtud de comunicación fechada 07/06/2008, “…dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., donde le informa que con motivo de llevarse a cabo el proceso de elecciones de la descrita Organización le remite los afiliados con derecho a participar en dicho proceso,…” (Folio 3), y de allí que no se evidencia que sus nombres aparezcan en dicha correspondencia, y al propio tiempo indican que son “…trabajadores activos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO…” (Folio 1); pero no hay constancia de que se les haya participado su exclusión. De modo que, conforme se ha señalado no opera la caducidad. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a la reforma de los estatutos sindicales, en virtud de la cual pueden ser miembros del Sindicato los obreros de la Alcaldía de Maracaibo y de la Cámara Municipal (Concejo Municipal), y en tal sentido, no podrían ser parte del Sindicato empleados de entes distintos de los antes nombrados como es el caso de los denunciantes, se observa que aun cuando las partes están contestes en la existencia de la reforma estatutaria, se ha de puntualizar que no hay constancia plena de que los estatutos consignados por las partes sean los contentivos de la última versión de los mismos, vale decir, la vigente, y que esta en todo caso haya cumplido con el requisito de inscripción de la misma por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que tenga efectos ante terceros y se tenga como Derecho mismo en v.d.P.I.N.C.. Empero, al no haber discusión entre las partes en conflicto respecto a su existencia, vale decir, al no plantearse controversia respecto a su celebración y contenido, como Estatutos vigentes (en torno a los ejemplares consignados), resta lo pertinente a su valor y eficacia, concretamente el artículo 5 de los estatutos sociales en donde se lee: “DE LA ADMISIÓN DE LOS MIEMBROS. Podrán ser miembros de este Sindicato todos los trabajadores fijos y contratados (obreros), que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Cámara Municipal de Maracaibo (Consejo (sic) Municipal), y acepten y se obliguen a cumplir con los presentes estatutos (…)”

    En efecto señala que sólo pueden ser miembros del sindicato en referencia los obreros de las instituciones señaladas en la cláusula parcialmente transcrita, con lo que sin duda se cierran las puertas para el ingreso de obreros que no pertenezcan a alguna de esas dos instituciones. Más ¿qué ocurre con los obreros de otras instituciones distintas de las señaladas que para la fecha de la reforma formaban parte del sindicato? ¿Automáticamente dejan de serlo, o permanecen en él? La respuesta a la interrogante planteada no es otra que la de que se mantienen como miembros del sindicato los obreros que aunque trabajadores de entes distintos de la Alcaldía de Maracaibo y de la Cámara Municipal de Maracaibo (Concejo Municipal) ya eran miembros de ese sindicato. Y esto con fundamento en que nada se prevé para los casos de los referidos miembros, y de manera expresa debió quitársele la condición de miembros a los que ya lo eran. De otra parte, para quienes tengan duda en torno a la solución planteada (que no es el caso de este Sentenciador), se ha de tener presente el numeral 3º del artículo 85 constitucional (CRBV), que consagra el in dubio pro operario en la interpretación de normas.

    Oportuno es hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en relación a la ratificación de los Magistrados y los nuevos requisitos exigidos para serlo, en donde salvando las distancias con el caso de autos, se plasmó distinción entre los que ya e.M. y los nuevos aspirantes a serlo. La sentencia es la número 1512, de fecha 12 de diciembre de 2000, y de la cual se transcribe extracto:

    Resultado de la aplicación necesaria del Régimen de Transición del Poder Público, el cual -como lo apunta esta Sala- es de rango constitucional, es que solo con respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ha de utilizarse la figura de la ratificación, la cual carece de previsión en la Constitución, por lo que la frase del artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público, según la cual las ratificaciones definitivas se harán de conformidad con la Constitución, carece de aplicación, ya que como antes apuntó la Sala, la vigente Constitución no previno normas sobre ratificación de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, el régimen de ratificación debe ser especial, orientado hacia el cual ha sido el rendimiento de los Magistrados a ratificarse y la calidad de sus ponencias, ya que son éstos los parámetros que permiten conocer la calidad de quienes como Magistrados ya han impartido justicia desde la más alta Magistratura, y por tanto se han hecho o no dignos de ratificación.

    Exigírsele a dichos Magistrados, además, otros requisitos que ni la Constitución (que no previó la figura), ni ninguna otra ley contempla, es crear una discriminación en contra de los ratificables, en relación con quienes no han sido Magistrados, que aspiran integrar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    Conforme al artículo 263 de la vigente Constitución, aplicable a los aspirantes a la más alta Magistratura, para pertenecer a ella se requiere:

    1) Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

    2) Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

    3) En forma alternativa y no acumulativa:

    3.1) Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de post grado en materia jurídica.

    Se trata de un conjunto de requisitos que deben concurrir, pero que para no violar derechos adquiridos, también de naturaleza constitucional, hay que analizar si para la fecha de graduación del abogado, existía o no organizado en el país un sistema de post grado a que pudiera acceder.

    (Subrayado de este Sentenciador)

    En apego a lo decidido en la decisión parcialmente transcrita, se tiene que no pueden aplicarse los estatutos reformados en violación de derechos adquiridos como miembros del sindicato por parte de los querellantes, y en esto se indica haciendo referencia Única y exclusivamente para los querellantes de autos.

    Se tiene que para ninguno de los actores es aplicable tal limitante comentada, más allá de la fecha de ingreso, en razón de que la realidad ha de estar por encima de las formas o apariencias, y con esto se quiere decir, que en el caso sub examine, se ha de tener presente que en cuanto a los miembros del sindicato querellado y su forma de ingreso, previsto en el comentado artículo 5 estatutario, se tiene que para ser miembro se ha de cumplir además con los siguientes requisitos:

    …..A excepción de aquellos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sean calificados como personal de Dirección o de confianza, según lo preceptuado en los Artículos 42 y 45 del precitado texto legal. Así mismo, para ser miembros de esta organización deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser persona de reconocida solvencia moral.

    b) Manifestar de palabra y por escrito su voluntad de pertenecer al Sindicato, de acuerdo a las previsiones de los presentes Estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo, sin distingo de Sexo, Nacionalidad, Religión o Ideología y ser presentado por Un (1) Miembro activo y solvente de la Organización.

    c) Ser aceptado por la Asamblea General o por la Junta Directiva del Sindicato, notificándosele de su aceptación o no, en el lapso correspondiente.

    No obstante el contenido de la norma parcialmente transcrita, la forma de ingreso no es, ni ha sido como se encuentra pautado en los estatutos, y esto conforme se desprende del dicho del ciudadano E.G.A.C., antes identificado, en su condición de Presidente de el Sindicato querellado, quien manifestó que la forma de ingreso es automática, que al ingresar a nómina ya forman parte del Sindicato; y esto coincide con el contenido de informativa emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se indica que a los querellantes se les descuenta la cuota sindical desde el ingreso en nómina; y se ha de tener presente, más allá del efectivo o no ingreso en la arcas sindicales, de las cuotas descontadas.

    Así si se les descuenta desde su ingreso la cuota del sindicato a los querellantes, ello traduce que se sienten desde siempre como miembros del Sindicato, y en consecuencia beneficiarios del mismo, y no existiendo duda de su querer de ser miembros como lo evidencia la querella objeto de análisis. En tal sentido, es de observar que la normativa de la inclusión o proceso estatutario para ser incluidos como miembros es letra muerta. Así como para el caso de los actores la condición de trabajadores de ente diferente a los previstos en el encabezamiento del comentado artículo 5 estatutario, no aplica para ellos, todo esto en virtud y amparo de la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, puesto que no sólo es inexistente una notificación o participación sobre procedimiento disciplinario y subsecuente exclusión, como se tratará ut infra, sino que además, derivada de esta omisión, y por vía de consecuencia, impidió que fuesen convocados los querellantes a los efectos de participación (voz y voto), o siquiera presencia en las discusiones de la modificación o reforma de los estatutos, estatutos estos en los que previo a su cambio, los obreros de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se tenían como miembros del sindicato querellado.

    De tal manera que la letra de la norma en referencia (Artículo 5) contenido en la reforma estatutaria no logra quitarle la condición de miembros del sindicato a los querellantes, sino que evita la inclusión a futuro de otros obreros de entes distintos a los contemplados en el referido artículo, no siendo objeto del presente amparo el señalado aspecto, ni el resto de cláusulas modificadas o no ante las cuales pueden en todo caso los agremiados o quienes se sienten legitimados ejercer las posiciones jurídicas que a bien tengan. Mas se reitera a los efectos de la situación planteada en la presente causa no causa exclusión de los querellantes como miembros del sindicato.

    Así las cosas, este Sentenciador observa que conforme a lo estatuido, en el artículo 27 de la Carta Magna (CRBV), en su encabezamiento se prevé que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa se prevén el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    Ahora bien, en el caso de autos conforme lo denuncian los querellantes y se desprende de las actas y de la Audiencia Constitucional, no se realizó procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno, ni en forma alguna se escucharon y analizaron alegatos, pruebas, y en general defensas de los hoy querellantes en amparo, sino que estos fueron excluidos del órgano sindical por un alegado incumplimiento de sus deberes sindicales, en concreto el pago de las cuotas sindicales. No hubo procedimiento, ni notificación de desafiliación a los querellantes, como lo manifestó el propio Presidente del Sindicato.

    En este m.d.a.d. derecho a la defensa y debido proceso, impretermitible es concluir que la exclusión in comento deviene en ilegal e inconstitucional, pues debió abrirse un procedimiento en el cual en amparo de los Principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa los hoy querellantes hubiesen podido esgrimir los alegatos y probanzas que a bien tuvieran, e incluso de considerarlo pertinente recurrir de la decisión que se tomase al respecto, y al no ocurrir ello, simplemente la exclusión de los querellantes en las actividades y beneficios derivados del sindicato querellado carece de valor por ser contraria a la Constitución.

    Con la ilegal e inconstitucional exclusión de los querellantes, se violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados en el artículo 49 de la Carta Magna, y en ese mismo sentido se conculcó el derecho al ejercicio a la L.S. previsto en el artículo 95 constitucional que en efecto establece:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    Y es evidente la violación de la norma transcrita toda vez que al ser excluidos ilegalmente no pueden ejercer sus derechos sindicales. De la misma manera se lesionan los artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, 112 y 113 de su Reglamento, que prevén la libertad de patronos y trabajadores a asociarse libremente en sindicatos, y que nadie podrá ser constreñido a formar o no parte de un sindicato.

    Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de a.c., y en consecuencia los accionantes son y se han de tener como miembros del sindicato querellado, con los derechos y obligaciones que ello implica; y en tal sentido, automáticamente carece ya de utilidad la medida decretada en el presente proceso, vale decir, se ordena al Sindicato querellado mantenga a los querellantes de autos como miembros activos del referido sindicato y en el ejercicio de sus derechos. Así se decide.

    En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total, y así conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.).

    La referida condenatoria en costas procede como una consecuencia de Ley ante el vencimiento en la causa, en todo caso no está de más señalar que aun cuando en la sentencia oral no hubo pronunciamiento sobre las costas, ello respondió a un lapsus, mas en todo caso, en materia de costas rige el llamado sistema objetivo, vale decir, se condena a la parte que haya resultado perdidosa como es en la presente causa la parte querellada.

    Este Sentenciador debe dejar establecido que el funcionario jurisdiccional en su labor de decir el derecho debe atenerse a las reglas de derecho (art. 12 del C.P.C.), máxime cuando estas no tienen un contenido privado, sino que por el contrario interesan al orden público, al interés general. Así tenemos, que ya nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que el no cumplimiento de las normas procesales acarrea la violación del orden público. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de agosto de 2003, caso: Mijova, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expresó en un caso donde se había declarado una perención de la instancia, que por ser una consecuencia establecida en la Ley, el Juez que la constate debe declararla de oficio, sin embargo, en el caso sometido a decisión de la Sala la perención declarada por el misma no había ocurrido, procediendo a revocar su propia decisión por haberse violado el orden público.

    Ahora bien, este Sentenciador al momento de proferir la sentencia oral incurrió en un lapsus al no hacer pronunciamiento sobre las costas.

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”, norma ésta que no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por lo tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia.

    Por su parte, el artículo 33 de la LODASDYGC, establece la condenatoria al vencido, y de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

    En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa procede la condenatoria en costas de la parte querellada por haber resultado vencida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V., antes identificados, en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.); y en consecuencia:

    - SE ORDENA a El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), mantenga a los querellantes de autos como miembros activos del referido sindicato y en el ejercicio de sus derechos.

    Se condena en costas a la parte querellada, esto es a El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), dado que resultó vencido en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Se deja constancia que la parte querellante los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., y otros, están representados judicialmente por la profesional del Derecho I.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.986, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 46.651; y el querellado, El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), estuvo representado por el ciudadano E.G.A.C., en su condición de Presidente del Sindicato, y contó con la asistencia del profesional del Derecho C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.277.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.517; estando domiciliados los querellantes en el Municipio San F.d.E.Z., y todos los demás domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    El Secretario,

    M.N.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 056-2008.

    El Secretario,

    M.N.

    NFG.-

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