Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

PARTE ACCIONANTE: G.G.M., T.A.M.C., L.A.C.R. y J.M.M., venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.133.646, V- 3.063.270, V- 22.672.713 y V- 10.191.155 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidente, Secretario, Tesorero y Gerente de Relaciones Públicas de la Asociación Civil Línea Dr. J.G.H.L.I., todos domiciliados en la Ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

PARTE ACCIONADA: L.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.506, en su condición de Capitán de la Guardia Nacional y Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11.

MOTIVO: Acción de Amparo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibido como ha sido el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2006, en la que declaro sin lugar en amparo interpuesto por la presunta violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas constantes en los autos se desprende:

En fecha 06 de septiembre de 2006, por medio de escrito los ciudadanos G.G.M., T.A.M.C., L.A.C.R. y J.M.M., debidamente asistidos de abogado, interpone acción de amparo contra el ciudadano L.D.P. en el que exponen: Que desde el 21 de junio de 2006 todos los miembros de la Asociación Civil Línea Dr. J.G.H. “La Integración”, quienes prestan diariamente el servicio de Taxi particular no han podido aprovisionar sus vehículos de combustible ya que a su decir, los efectivos de la Guardia Nacional destacados en las Estaciones de Servicio Los Héroes, Record y El Milagro no les han permitido aprovisionarse del mismo a razón de que estos últimos les informaron que estaban cumpliendo instrucciones de su jefe inmediato el Capitán E.R.B.G.d. no aprovisionar de combustible a dicha Línea de taxis diariamente en un consumo de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), hoy equivalente a tres bolívares (Bs. 3,00) por vehículo según acuerdo emanado de la Gobernación del Estado Táchira en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas; Que ante esta situación el tesorero y el gerente de relaciones públicas de la Asociación Civil le dirigieron una comunicación al Capitán de la Guardia Nacional E.B.G., en la que le pedían una explicación de la situación; Que en una reunión posterior con el Capitán les informo que eran ordenes superiores; Que esa situación se mantuvo a lo largo del mes de junio; Que luego la Guardia Nacional les indico que por no poseer la planilla que emite SETRA identificada como DT-9, era la razón por la que les negaban el aprovisionamiento de combustible a todos los miembros de la Asociación Civil que poseen vehículos taxi; Que ante esta nueva exigencia pidieron asesoramiento al puesto de T.T. de la Ciudad de Ureña, en cuanto a la finalidad de la planilla DT-9, explicación que no les fue respondida; Que ante el cambio de comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, adscrito al comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, dirigieron nueva comunicación al recién comandante Capitán L.D.P., a la que a su decir, les respondió que era una orden del comandante de la Guardia Nacional de San A.d.T.. Fundamenta su accionar en los artículos 26, 27, 49, 87, 112, 115, 138 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente fundamenta su accionar en un conjunto de normas de carácter eminentemente administrativo. Por último solicitan que se decrete el amparo constitucional contra la acción agraviante del Capitán L.D.P., Jefe al mando del Destacamento de Fronteras N° 11 adscrito al Comando Regional N°1, para ello solicitan que los vehículos propiedad de los distintos socios de la Asociación Civil se les pueda proveer de combustible en la cantidad regulada de Lunes a Domingo, como también piden que se oficie a los efectivos de la Guardia Nacional asignados a las estaciones de servicios Los Héroes, Record y El Milagro (Fs. 1 al 11).

En fecha 07 de septiembre de 2006, por medio de auto se admitió la presente acción de amparo ordenándose la notificación para la audiencia oral y pública del Fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante (Fs. 37 y 38).

En fecha 08 de septiembre de 2006, el Alguacil por medio de diligencia deja constancia de la notificación realizada a la parte agraviante (Fs. 40 y 41).

En fecha 12 de septiembre de 2006, por medio de acto la Juez en presencia de las partes les informa que la audiencia oral y pública tendrá lugar a las 10 de la mañana del día 19 de septiembre de 2006 (F. 42).

En fecha 19 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la que se dejo constancia de la presencia de ambas partes, otorgándole primeramente el derecho de palabra a la parte agraviada en la expuso: Que no le abastecen combustible a los miembros de la línea Dr J.G.H.L.i.; que se les quito la tarjeta de control por orden del anterior Capitán que estuvo a cargo del comando de fronteras N° 11, igualmente su abogado asistente ratifica lo expuesto en el escrito de acción de amparo en cuanto a la violación del derecho constitucional. Por otra lado se le concedió el derecho de palabra a la parte agraviante en el que expuso: La existencia de una falta de legitimación activa; Que no se les suministra el combustible ya que carecen de las normativas legales para tal fin, como la DT-9 y la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.819; Que no existen elementos de prueba. Acto seguido la Juez le concede el derecho de réplica a la agraviante en la que expone: Que el objeto del amparo es la violación de un derecho constitucional, que los decretos son dictados por el Presidente de la República y las resoluciones por los Ministros; Que la DT-9 no es un requisito indispensable para abastecer de combustible, asimismo anunció como testigos a tres personas y consigna constancias de empresas. Seguidamente hizo lo propio la abogada asistente del agraviante en cuanto a la contrarréplica y expuso: Que ratifica el lapso de preclusión de las pruebas, que la DT-9 si es un requisito indispensable para que se le otorgue funcionabilidad como Línea de Taxi. Posteriormente en ese estado la Juez procede a inadmitir las pruebas presentadas por la parte agraviada fundamentándola en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a la preclusión del lapso de pruebas, asimismo procede al interrogatorio de dos personas que se encuentra en el acto concluyendo que proferirá decisión posterior al receso de 30 minutos que otorga en ese acto, por lo que una vez concluido en receso decide como parte dispositiva de la sentencia de fondo la declaratoria sin lugar del amparo interpuesto, manifestándoles a las partes que el fondo de la definitiva seria publicado al 5to día de despacho siguiente. (Fs. 48 al 51)-

En fecha 27 de septiembre de 2006, se publica el integro de la sentencia definitiva (Fs. 106 al 109).

En fecha 29 de septiembre de 2006, por medio de diligencia los agraviados asistidos de abogado apelan de la sentencia definitiva. (F. 110)-

En fecha 20 de octubre de 2006, el tribunal de Municipio oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda la remisión por oficio del expediente para su conocimiento del recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para su debida Distribución (F. 113 y 114).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se da por recibido el presente expediente (F. 116).

El Juez antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Como ya se indicó, el presente expediente fue remitido a este Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la apelación ejercida por la parte agraviada, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio P.M.U. de fecha de fecha 27 de septiembre de 2006, en la que declara sin lugar la acción de amparo por ellos interpuesto.

Sin embargo, es imprescindible determinar el por qué del conocimiento del presente amparo a Luz del artículo 9 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello los fines de aclarar la razón por la cual debió el Tribunal de Municipio antes mencionado remitir a este Juzgado el mismo, ya que no fue remitido conforme a lo establecido en la parte in fine de la norma antes citada. Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, en la cual señalo:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay tribunales de primera instancia con competencia en la materia conexa con la situación del accionante, el articulo 9 previno, que si en lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de primera instancia (en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido en la ley especial que rige el amparo constitucional.

……..En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantara ante un tribunal del lugar. Pero ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en excitado artículo 9 señalo “cualquier juez de la localidad”……………..

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia en la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia… Es una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y si otros de primera instancia con otras competencias y que en estos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serian los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al articulo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (articulo 9) se envía en consulta al tribunal de primera instancia competente.

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.. (Negritas propias de quien decide).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la decisiones que emitan los tribunales que conocen de manera excepcional de conformidad con el artículo 9 de la ley de amparo constitucional, es decir, que conocen como tribunales de la localidad del lugar donde se trasgredió el derecho constitucional, deben ser consultadas al tribunal de primera instancia correspondiente dentro de las 24 horas siguientes al fallo dictado, para así dar por consumada la primera instancia, y contra la sentencia emitida por este último se podrá interponer apelación dentro de los tres días siguientes, ya que la consulta obligatoria establecida en el articulo 35 eiusdem, quedó derogada por Sentencia N° 1.307 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, y de la cual se destaca lo siguiente:

… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagonizan con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…

En el caso subjudice, se remite el expediente a este Tribunal de Primera Instancia en virtud de la apelación ejercida por la parte agraviada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, que en la presente viene a ser el Tribunal de la localidad en donde se transgredió el derecho o garantía constitucional, razón por la cual La Juez del Tribunal de Municipio (Localidad) incurrió en el error de no establecer su debida competencia en el integro de su sentencia conforme a lo señalado en el artículo 9 antes citado y del criterio Jurisprudencial transcrito, ya que debe entenderse que el Juez ordinario o natural en materia de amparo, jamás pierde su cualidad aunque no hubiese participado en la sustanciación del proceso. En consecuencia, yerra la Juez de Municipio al oír la apelación del fallo en ambos efectos, cuando lo correcto (y es su deber) era remitir el expediente en consulta dentro de las 24 horas siguientes de su publicación a los fines de que se complete la primera instancia, para que posteriormente de ser el caso, ejercer las partes su recurso de apelación, garantizándose con ello el principio de la doble instancia; apelación que debe ser oída en solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 35 de La Ley de Amparo; por lo expuesto, la decisión emitida por La Juez del Tribunal de Municipio P.M.U. debió ser remitida por la consulta obligatoria a la que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo en aras como ya se dijo, de completar la instancia correspondiente (la primera). Y así se declara.

Una vez aclarado como ha quedado la razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia conoce en consulta del amparo que fue interpuesto por ante el Juzgado del Municipio P.m.U., pasa ipso facto al conocimiento del mismo como tribunal competente a los fines de dar por terminada la primera instancia. Sin embargo, en virtud de la no complementación de la instancia y de la revisión del expediente se desprende que la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, y hasta la presente fecha se verifica, que los aquí accionantes no le han dado impulso procesal a la presente demanda de amparo para que quede conformada la primera instancia, resulta imprescindible un estudio referente a la figura del abandono del trámite a que hace referencia el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Al respecto El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2452, emitida por la Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2005, dejo sentado en relación al abandono del trámite por perdida del interés, entre otros cosas lo siguiente:

… En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono del trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 06 de junio de 2001, (caso: J.V.A.C.) que estableció lo siguiente: … el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…

.

De igual manera se pronunciado la Sala Constitucional en relación al abandono del traite de amparo, en sentencia N° 2060 de fecha 09 de septiembre de 2004, en la que señalo:

… La Sala considera que la decisión objeto de consulta se ajusto a derecho, por cuanto consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 15 de marzo de 2001 y consistió en la presentación del escrito continente de la fundamentación de la medida cautelar que requirió, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el día en que fue dictada la decisión objeto de consulta, haya actuado de nuevo en el proceso. Ahora bien, tal como lo señalo el Juzgado Superior….. esa conducta pasiva del demandante fue calificada , por esta Sala, como abandono del trámite….. en los siguientes términos: Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resulta incongruente con la aludida naturaleza entender que le legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel (…). … “. ( Negritas propias del tribunal).

Del Criterio Jurisprudencial antes expuesto, se deduce, que quien acciona en amparo lo hace motivado a una situación que requiere una resolución judicial con carácter de urgencia, lo cual deberá hacerla en la brevedad posible (de ser viable la pretensión) por tratarse de la transgresión de derechos fundamentales establecidos claramente en la Constitución, y que la paralización de la causa por falta de impulso de quien la activa por un espacio de tiempo semejante al establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, equivale al abandono del trámite que se inicio con un fin, que no es otro que el de hacer cesar la situación lesiva del derecho constitucional invocado para su protección.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgado de Municipio P.m.U. dictó su fallo en fecha 27 de septiembre de 2006, siendo recibida por este Juzgado para su consulta en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, con el objeto único de que se conforme la primera instancia de acuerdo a lo establecido en artículo 9 de la Ley de Amparo. Sin embargo, han transcurrido 1 año y 9 meses aproximadamente sin que hasta la presente fecha haya habido por parte de los aquí accionantes actuación alguna que conlleve a determinar el interés para la restitución del derecho constitucional transgredido, dando así a entender a este Juzgador, que pareciese que los mismo se conformaron con la sentencia objeto de consulta que les declaro sin lugar el amparo, ó al mismo tiempo suponer que los derecho constitucionales transgredidos ya le fueron restituidos sin necesidad de resolución alguna definitiva, que pudiese incluso ser objeto del recurso de apelación correspondiente.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que no ha habido por parte de los accionantes acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, por lo que resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del mismo al no impulsar la decisión definitiva que conllevaría a la conformación de la primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara el abandono del trámite y su consecuente terminación por parte de los accionantes en amparo, los ciudadanos G.G.M., T.A.M.C., L.A.C.R. y J.M.M., quienes actúan con el carácter de Presidente, Secretario, Tesorero y Gerente de Relaciones Públicas de la Asociación Civil Línea Dr. J.G.H. “La Integración”.

SEGUNDO

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de Cuatro bolívares (Bs. 4,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Dicho pago deberá ser acreditado por ante el Juzgado de Municipio P.M.U., dentro de los cinco días siguientes al recibimiento del expediente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) EL JUEZ.- P.A.S.R...(fdo) EL SECRETARIO. G.A.S.M.. (hay sello del Tribunal).

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