Decisión nº 23-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintidos (22) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-L-1999-000013

EXPEDIENTE

ANTIGUO: 11.451

DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.062.055, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: M.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.2217, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas; CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., inscrita originariamente en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No.8, Tomo 4-A, y reformada su acta constitutiva y Estatutos Sociales, según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el No.78, Tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z.; y la empresa HIDROLOGÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de enero de 1993, bajo el No.31, Tomo 3 A.

APODERADOS

JUDICIAL DE

PDVSA PETRÓLEO

Y GAS, S.A.: A.B.I., abogado en ejercicio, sin datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social del abogado en los autos, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL DE

CONTRATISTA

COQUIVACOA, C.A: J.R.S.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.33.797, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL DE

HIPROCA: Sin apoderado judicial acreditado en los autos.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano J.C., ya identificado, asistido por el profesional del derecho M.C.G., antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 11.451 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

- Que prestó servicios por continuidad laboral desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 03 de enero de 1999, para la empresa mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., trabajando en distintas contratistas petroleras que prestaban servicios para la mencionada sociedad mercantil.

- Que se inició en sus labores el día 25 de noviembre de 1991, hasta el 06 de mayo de 1997, para la empresa mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y posteriormente en fecha 08 de mayo de 1997 comenzó a trabajar para la empresa mercantil HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA), hasta el día 30 de julio de 1999, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

- Que estas empresas son contratistas petroleras, por cuanto las mismas cuando la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., presentaba una licitación para obras y servicios, ésta escogía la que mejor le convenía.

- Que el ciudadano J.C. fue trasladado de una empresa contratista a otra, de acuerdo como iban ganando las licitaciones respectivas, y continuaba a partir de las fechas indicadas anteriormente a disposición de cada empresa contratista, devengando el mismo salario que devengaba en la anterior empresa, realizando la misma labor de obrero de primera clase y cumpliendo el mismo horario.

- Que las empresas mercantiles CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), son contratistas petroleras de la empresa matriz PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y al ciudadano J.C., se le pasó de una contratista a otra, pero siempre bajo el servicio de la empresa matriz PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.,

- Que la empresa mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debe responder por las obligaciones laborales que aquí se especifiquen a favor del trabajador J.C., en virtud del principio de la continuidad laboral (madurez de nómina), termino empleado en el argot petrolero.

- Que la relación laboral realizada por el ciudadano J.C. para la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., debe considerarse como una sola relación de trabajo, ya que entre una y otra prestación de servicios para las diferentes contratistas petroleras, medie un espacio corto de tiempo y no existe una suspensión entre las prestaciones canceladas o adelantos hechos por dichas empresas contratistas que le realizan trabajos a la empresa mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., que pudiera llegar a concluir que no existe solución de continuidad en la relación laboral.

- Que los pagos efectuados por las empresa contratistas al servicio de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., desde la fecha en que empezó a trabajar con el ciudadano J.C., debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales.

- Que en desempeño de sus funciones el ciudadano J.C., cumplió fiel y cabalmente las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, sin embargo la patronal en fecha 03 de enero de 1999, siendo las 10 a.m. por intermedio del ciudadano M.Á.A.A., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), procedió a despedirlo sin justa causa.

- Que en virtud que no le han cancelado los conceptos e indemnizaciones que le corresponden acude al tribunal a demandar, los pagos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios.

- Que los conceptos e indemnizaciones adeudados suman la cantidad de Bs.20.773.149,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Solicitó el llamamiento forzoso de las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIDROPOCA).

- Opuso la prescripción de la acción.

- Niega, que la relación de trabajo haya terminado el 30 de julio de 1999.

- Niega que el accionante haya sido despedido en forma verbal e injustificada por la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIDROPOCA) por intermedio de su Presidente M.Á.A..

- Niega, rechaza y contradice que las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA) SEAN CONTRATISTAS PETROLERAS.

- Niega, que al accionante no se le haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondían.

- Niega que las codemandadas formen un solo patrono y que por lo tanto tenga que asumir la totalidad de los derechos y obligaciones de la empresa contratista para las cuales trabajo el actor.

- Niega que el accionante haya laborado durante toda su relación laboral un sobretiempo fijo de lunes a viernes, comprendido desde la 1 p.m. hasta las 6 p.m.

- Que en el supuesto negado que el accionante haya laborado en alguna oportunidad un sobretiempo, el mismo haya sido fijo y en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

- Niega, que el acciónate haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.22.697,25 de salario promedio.

- Niega que al accionante se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y compensación por transferencia.

- La realidad de los hechos es que el ciudadano J.C. fue contratado para una obra determinada por la CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., en fecha 25-11-1991 la cual concluyó en fecha 06-05-1997, continuando su labor en la misma obra desde el 08-05-1997 con la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA) hasta el día 03-01-1999 fecha ésta en la que terminó su contrato, y no el 30 de julio de 1999 como reclama el accionante.

- Que durante el tiempo que duró las relaciones laborales del accionante con cada una de las empresas mencionadas, les fueron canceladas todas las cantidades a las que se hizo acreedor.

- Que su representada en virtud de la responsabilidad solidaria laboral establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero, por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados a través de los contratos sucritos entre las citadas empresas y PDVSA, asumió la denominada madurez de nómina, pues no es otra cosa que la consideración de todo el tiempo de servicio que ha acumulado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva, lo cual se encuentra establecido en la última parte del numeral 14 de la cláusula 69 del mencionado contrato.

- Que de acuerdo a las normas antes nombradas se le tomó en cuenta la antigüedad desde 25-11-1991 para un total de 7 años, 1 mes y 9 días, cancelándole la diferencia que surgía en sus prestaciones sociales de Bs.2.731.947,70.

- Que la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A.,por una relación de trabajo de 5 años, 5 meses y 11 días, le canceló al accionante la cantidad de Bs.2.873.842,97.

- Que la empresa HIPROCA, por una relación de trabajo de 1 año, 7 meses y 25 días, le canceló al accionante la cantidad de Bs.2.286.299,9.

- Que el accionante incurre en un error al sumar los beneficios contemplados en el contrato colectivo y en la ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que serían improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional y compensación por transferencia).

- Que el accionante incurre asimismo en un error al calcular las vacaciones fraccionadas, y la ayuda de vacaciones, tomando en consideración los meses fraccionados de servicios, cuando la norma establece que son calculados por meses completos de servicios.

- Que el accionante incurre en un error al tomar en cuenta el bono vacacional y las utilidades como parte del salario.

- Que por todos los argumentos solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A.

- Opone la prescripción de la acción, por cuanto al haber culminado la relación de trabajo en fecha 03 de enero de 1999, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado en fecha 30 de julio de 1999.

- Niega, rechaza y contradice que el accionante durante su relación laboral haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que al accionante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.

- Niega que el accionante haya laborado durante toda su relación laboral un sobretiempo fijo de lunes a viernes, comprendido desde la 1 p.m. hasta las 6 p.m.

- Que en el supuesto negado que el accionante haya laborado en alguna oportunidad un sobretiempo, el mismo haya sido fijo y en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

- Niega, que el acciónate haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.22.697,25 de salario promedio.

- Niega que al accionante se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y compensación por transferencia.

- La realidad de los hechos es que el ciudadano J.C. fue contratado para una obra determinada por la CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., en fecha 25-11-1991 la cual concluyó en fecha 06-05-1997, continuando, es decir, que la relación de trabajo duró por espacio de 5 años, 5 meses y 11 días, y a la finalización de la relación de trabajo le fueron canceladas las cantidades a las que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.873.842,97.

- Que los conceptos cancelados por CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y recibidas por J.M.C., constan de la planilla de liquidación de fecha 04-05-1997 que corre inserta en original marcada con la letra “A”, y el complemento por concepto de diferencia en el salario promedio pagado en fecha 11-09-1997, el cual acompaña marcado “B”

- Que el accionante incurre en un error al sumar los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que serían improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional y compensación por transferencia.

- Que por todos los argumentos solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder a la resolución de la controversia debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano J.C., anunciado por la representación judicial de la parte demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, que se presenta en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal.

La cosa Juzgada Formal, según Guasps

…es la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en decisión del litigio, sea directamente atacado, o sea, la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida

.

Carnelutti por su parte expresa que la cosa juzgada formal consiste en “…la preclusión de las impugnaciones”

La cosa juzgada material, según Guaps “…

es la inatacabilidad indirecta o inmediata de un resultado procesal, es decir, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o se contradiga a la que goza esta clase de autoridad”.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, citando sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso, que apuntó:

…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a la vez a los jueces así como al resto de las personas reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir a las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud al principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Como puede apreciarse la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada…

Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

En la legislación procesal venezolana, la cosa juzgada formal se encuentra regulada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, es decir la sentencia se hace inmutable.

Ahora para que la excepción de cosa juzgada proceda en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:

a.- identidad de partes;

b.- identidad de objeto y;

c.- identidad de causa.

En efecto, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Tal como se desprende de los requisitos explicados supra, la cosa juzgada es consecuencia de la sentencia, y ésta un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del trámite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de un sociedad que le sean sometidos a su conocimiento. De tal manera que en principio solo las “sentencias” son capaces de producir cosa juzgada. (Domingo J.S.R., La Excepción de la cosa Juzgada pág.56).

No obstante lo anterior, nuestra legislación procesal regula otras formas de resolución de conflictos, distintas a la sentencia, como son los medios de auto-composición procesal, las cuales constituyen formas atípicas de terminación de los procesos judiciales, o de precaver la interposición de los mismos, por voluntad de las partes. En tal sentido, el convenimiento, el desistimiento y la transacción, pueden abrazar los hechos en ellos pautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil y en los artículos 255, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no hacen distinción alguna entre la transacción judicial (celebrada en un proceso y homologada por el Juez) y la extrajudicial (contrato de partes celebrado fuera del proceso), sino que le atribuye “el carácter de cosa juzgada”.

En el Derecho del Trabajo encontramos las denominadas transacciones laborales, celebradas conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en presencia de un Juez del Trabajo o una Autoridad Administrativa del Trabajo (Inspector del Trabajo o Procurador del Trabajo), quienes sin ser autoridad jurisdiccional, sino autoridades administrativas, en la práctica emiten un acto o providencia administrativa donde le imparten una homologación, y pueden ser opuestas como excepción de cosa juzgada.

Estas transacciones laborales constituyen una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y se encuentra dotada de los efectos de la cosa juzgada, siempre que cumpla con los requisitos de establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/04/2.006 Nro 698 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo entre otro aspecto indico:

Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Por ello, debe este juzgador proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25 de junio de 1999; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en la segmento que contiene la identificación de las partes y la Cláusula Primera y Tercera, se evidencia una relación circunstanciada que evidencian un conflicto de intereses y las razones que motivan la transacción. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la Tercera, se establece que

…le paga en este acto, una vez deducida la cantidad de “UN DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.1.731.947,70) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a EL TRABAJADOR la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.4.776.263,90), mediante cheque No.03805007, librado contra el Banco Venezolano de Crédito”

Establecido lo anterior, considera este Sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los conceptos e indemnizaciones con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.

El último de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es que el mismo se haya efectuado por ante el funcionario competente del trabajo. Sobre este requisito, se evidencia del encabezado del mismo que el acta fue realizada en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, y fue suscrita por la Inspectora del Trabajo de Cabimas, por lo que también cumple este requisito. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, revisado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la transacción sub examine cumple con los requisitos legales establecidos en dicha norma. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, los cuales fueron establecidos supra. De allí, que igualmente pasará este juzgador a revisar los elementos que debe contener la transacción para si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., en su carácter de solidaria por ser beneficiaria de las obras en actividades inherentes o conexas y el ciudadano J.C. en su carácter de trabajador (mismas partes), y que se trata del mismo contrato de trabajo alegado en juicio (misma causa) y que los conceptos de las diferencias en antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional y preaviso, y muy especialmente en lo referente el cual se lee “

ahora bien, el mencionado ciudadano, presento reclamación, solicitando el pago de diferencias de prestaciones sociales que quedaron pendientes de pago de las obligaciones laborales derivadas de los Contratos, suscritos entre las citadas empresas y la COMPAÑÍA,

Lo anteriormente transcrito es lo que se conoce como madurez de nomina establecido en numeral 14 cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, Por lo que este juzgador, salvo mejor criterio debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, en las diferencias de estos conceptos debido a la madurez de nómina. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

Antes de pronunciarse este Sentenciador sobre las defensas de prescripción alegadas por la demandada y los terceros llamados a juicio, debe este realizar ciertas consideraciones:

Este Tribunal se ha pronunciado en diversos casos sobre la inadmisión de la demanda en los procesos en los que solo es llamada la solidaria por inherencia y conexidad de las obras o servicios de los cuales es beneficiaria. Esto en consideración de que en esos procesos se configura un litis consorcio pasivo necesario, que obliga al accionante instaurar la demanda contra la solidaria en conjunto con su patronal, no así en el supuesto que se demande directamente a la patronal, en cuyo caso es potestativo del accionante traer o no a la solidaria.

En el caso que nos ocupa ciertamente el accionante demandó sólo a la beneficiaria de las obras y servicios, y no así a sus patronales directas, sin embargo en el acto de contestación de la demanda ésta realizó el llamamiento forzoso de las mismas, acudiendo las mismas efectivamente a juicio, realizando alegaciones y trayendo pruebas.

Así las cosas, con la participación de las patronales se perfeccionó el litis consorcio pasivo necesario, ya que si bien es cierto no fueron llamados primigeniamente al juicio, con la participación de las patronales se logró la finalidad de la norma procesal (teoría finalista), que no es otra que evitar la indefensión de la solidaria llamada a juicio.

De manera pues, que habiendo sido la trabada lícitamente la litis, procederá este Sentenciador a revisar la defensa de prescripción interpuesta por las codemandadas en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las Co-demandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión o controvertido en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De los alegatos del accionante se evidencia que existieron 2 relaciones laborales diferenciadas, una con la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. y la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que para cada una de ellas, se verifica una fecha de terminación de la relación de trabajo diferente.

En este sentido, el accionante afirmó que la relación de trabajo con la CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., culminó en fecha 06-05-1997, siendo conteste esta empresa con esa afirmación, razón por la cual esta fecha será utilizada para determinar una posible o no prescripción de la acción con respecto a la relación de trabajo efectuada para la CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la finalización de la relación de trabajo con la contratista HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., alega la parte demandante que culminó en fecha 30-07-1999, por su parte las codemandadas coincidieron en afirmar que la relación de trabajo culminó en fecha 03-01-1999; al haber controversia en la fecha de terminación de la relación laboral debe determinarse la misma con las pruebas que conste en autos si las hubiere y en caso contrario operan las cargas probatorias, para de esta forma proceder al calculo de una posible prescripción de la acción con respecto a la relación de trabajo efectuada a favor de la sociedad mercantil HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, debe constatar este sentenciador, si las circunstancias que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil

De manera pues que habiendo concluido la relación de trabajo del accionante para la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., en fecha 06-05-1997, y habiéndose apersonado en juicio el apoderado judicial en fecha 25 de septiembre de 2000 a los fines de que se le tuviera como parte en el proceso, transcurriendo dos (02) años cuatro (04) meses y Diez y Nueve (19) días, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que efectivamente se hizo participe por el llamamiento forzoso y no constando en los autos algún acto de interrupción de proceso con respecto a esta sociedad mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción contra la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., se encuentra prescrita, y asimismo, también se encuentra prescrita la reclamación a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., por esta relación de trabajo, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las codemandadas HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., se evidencia de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal que consta en el expediente marcadas con las letras “C” y “C1” (folios Nros. 178 y 179 del expediente) planillas de pago por parte de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., del concepto “madurez de nómina”, de fechas 21 de junio de 1999, suscritos por el accionante donde se expresa que la relación laboral concluyó en fecha 03-01-1999, asimismo de la copia de la planilla de liquidación (folios 178 y 282 del expediente) suscrita entre el accionante e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se evidencia que aparece como fecha de finalización de trabajo el 03-01-1999, por último también consta de acta transaccional suscrita en fecha 21 de junio de 1999 por ante el Funcionario del Trabajo (marcada “A” que riela del folio 272 al folio 275) que el accionante declara que la relación de trabajo concluyó en fecha 03-01-1999, por lo que al no haber prueba de que materialmente el accionante haya laborado en fecha posterior al 03-01-1999, debe concluir este Sentenciador que quedó plenamente probado que en esta última fecha terminó la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De modo que con respecto a la relación de trabajo efectuada para la sociedad mercantil HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., de un simple computo desde el 03-01-1999 al 04 de octubre de 2000 que es la fecha que el apoderado judicial de la empresa se hizo parte (folio 144 del expediente, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiéndose verificado ningún acto interruptivo de la prescripción, debe forzosamente declararla esta Tribunal, lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la acción instaurada contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., se evidencia que el 03-01-1999 (fecha de finalización de la relación de trabajo) comienza el lapso de prescripción de la acción, no obstante ello consta documentales de fecha 21-06-1999 (folio 178 y 179), donde esta empresa efectúa un pago por diferencia de madurez de nómina, (lo que constituye un reconocimiento del derecho y una causa de interrupción de la acción, pero solo con respecto a este concepto madurez de nómina, y no para los demás conceptos, a tenor de lo establecido en los artículos 1973 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo) comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción de la acción y siendo que se fijó el cartel de notificación a esta empresa en fecha 01-03-2000, todavía no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones, razón por la que debe desecharse le defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., para la madurez de nómina, pero no así para los otros conceptos que se originaron en la relación de trabajo efectuada para HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., que se encuentras prescritos. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante ello, al haberse determinado que hay cosa juzgada en la diferencia de las prestaciones sociales por madurez de nómina contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., no queda a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana M.N., titular de la cédula de identidad No.16.968.105 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la COSA JUZGADA, en el concepto madurez de nómina con respecto a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A.

SEGUNDO

PRESCRITA LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano J.C. contra de las sociedades mercantiles CONTRATISTA COQUIVACOA, HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y

TERCERO

No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha, y siendo las Ocho y Treinta y Cuatro Minutos de la Mañana (8:34 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 23-2008

La Secretaria,

_________________

M.D.

Exp.VH02-L-1999-000013

MAG/es.-

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