Decisión nº PJ0072014000081 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-O-2014-000003

Parte Recurrente J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.174.193.

Abogado Asistente: E.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 104.311, Procurador de los Trabajadores del Estado Monagas

Parte Recurrida INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAL, C.A, cuyo RIF es J-31448970-4, ubicada, en el KM 01, Vía la tozcana Urb. San Miguel, calle Guarapiche, municipio Maturín Estado Monagas.

Apoderado Judicial J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 174.972.

Motivo de la Acción: A.C..

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha trece de febrero de 2014, es recibido por ante éste Tribunal Primero de Juicio, la presente acción de A.C., la cual fue intentada por el ciudadano J.G., en contra de la empresa Inversora Turística Capayacual, C.A., ya identificados al inicio de la presente sentencia.

Derechos Denunciados como Violados.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 12 de julio de 2011, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacual, c.a, ubicada en la siguiente dirección KM2, vía la Toscana Urbanización san Miguel, Maturín Estado Monagas. Desempeñando el cargo de Asistente de Auditoria, con un horario de trabajo comprendido de 8 horas diarias de 8.00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado y devengando un salario mensual de de Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (1.548,21), hasta el 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 8.732, gaceta oficial N| 39.828 de de fecha 26-12-2011 y el artículo 8 de la Ley de Protección de la Maternidad, la Paternidad y la familia. Por este motivo alega que inició el procedimiento Administrativo correspondiente, tal como se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, el cual consta de 112 folios útiles y que acompaño a la presente solicitud de A.C., marcado con la letra “A”, a si mismo consignó copias certificada de la resolución,(Multa de desacato con la respectiva resolución de sanción numero 00370-2013 de fecha 22-10-2013), marcada con letra “B” constante de diez y siete 17) folios útiles.

Arguye que En fecha 17 de enero de 2012 inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos con medida mediad cautelar en contra de la empresa Inversora Turística Capayacual, c.a. procedimiento este pautado en el artículo 454 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del mismo se trasladó un funcionario del trabajo en fecha 17 de enero de 2012, donde la empresa en la persona de su representante legal, ciudadana M.C., de manera voluntaria cumple con el reenganche y pagos de salarios caídos, para el 22 de febrero de 2012.

Por otra parte señala que en fecha 25 de junio de 2013 y visto que se declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la prenombrada empresa signado con el numero ( NP11-L-2012-015), el funcionario del trabajo se trasladó a fin de ejecutar el reenganche y pagos de salarios caídos el cual había sido declarado con lugar, sin las limitaciones que impidió la reincorporación inmediata del trabajador, el cual dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa en reincorporar al trabajador a su lugar de trabajo.

Fundamentos Constitucionales.

Argumenta que todo lo expuesto anteriormente y con fundamento principal en los artículos 27,87 y 93 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de A.s.d. y Garantías constitucionales así como en los artículos 19,25, 24 y 32 de la ley orgánica del trabajo las trabajadores y los trabajadores, es por lo que acude a esta autoridad para ejercer formalmente el recurso de a.c. en contra de la empresa, Inversora Turística Capayacual, para se restituya su situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir ya que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de ley orgánica de amparo obre derechos y garantías constitucionales, pues se tata de una acción proveniente de la persona jurídica que viola derechos consagrados en la constitución vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por vía ordinaria, ya que como antes se narró, han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, expresa que la empresa accionada ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la inspectoría del trabajo de Maturín.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, éste Tribunal admite la acción de A.C. presentada, ordenando la notificación de la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAL, C.A, como parte presuntamente agraviante, así como también, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha de 09 de mayo de dos 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional, en la causa signada con. Se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno tanto de la parte presuntamente agraviada, asimismo se dejó constancia de la comparencia del Abogado J.C. , en representación de la presunta agraviante y por el Ministerio público Comparece la Fiscal Auxiliar Abogada J.P. inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.972. En este estado la jueza a cargo de este Tribunal procedió a retirarse a los fines de verificar si los derechos violados son de orden publico, a su regreso, señaló que lo siguiente, vista la incomparecencia de la parte presunta agraviada, Declara, DESISTIDA La acción de A.C., Terminado el procedimiento, interpuesto por el ciudadano J.G.G. en contra de de la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAL, C.A. La Sentencia será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. POR ABANDONO DE TRÁMITE, interpuesta por el ciudadano J.G.G.A., en contra de la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAL, C.A. plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.

La Jueza,

Abog. C.L.G.R.

El secretario (a)

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario (a)

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