Decisión nº 612 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000354.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.

PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.901.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E. IZAGUIRRE MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 62.984.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.J.H., M.A.D.S. y F.P.L.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 57.324, 166.396 y 144.249, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), siendo admitida la misma el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), después de haber realizado una corrección al libelo de demanda por la parte demandante, estando debidamente notificada la parte demandada el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2010), a fin de que compareciera al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual es llevada a cabo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), concluyendo el doce (12) de junio de dos mil doce (2012), luego de haber sido prolongada en diversas oportunidades, siendo recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), posteriormente se procede a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), fijándose en esta misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente,

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que procede a demandar a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A); siendo el objeto de su pretensión, el derecho de ser Jubilado, alegando el actor que cumple con los requisitos establecidos en los artículo 3, 10 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios.

Asimismo, manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública el quince (15) de marzo de 1967 y culmino el treinta y uno (31) de octubre de 1994, en la Caja de Ahorro Venezolana de Navegación, empresa adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (07) meses, adicionalmente alega que se encuentra activo desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, en la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A), que también se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, teniendo un tiempo de servicio total de veintinueve (29) años y cinco (05) meses. Del mismo modo, esgrime que posee una edad de sesenta y tres (63) años, seguidamente ratifica su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo II en la empresa Bolipuertos, S.A, el cual le fue asignado el primero (01) de junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana el accionante, que su jubilación constituye un derecho humano reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho que el Estado, a través de sus instituciones debe garantizar y tutelarle a todos los ciudadanos, por lo que, manifiesta haber venido peticionando en varias oportunidades su derecho, enunciando que de las pruebas consignadas en el expediente se demuestra su condición de funcionario, haciendo mención de los establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios, refiriéndose a que la Institución donde labora, esta en la obligación de tramitar su solicitud de jubilación, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, esto con fundamento en los artículos 51,143, 25, 26, 27, 49, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 08-1346 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), y Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), refiriéndose a que la seguridad social es de orden público.

En vista de todo lo anterior, manifiesta el actor que se le esta causando un daño moral y económico, tomando en consideración su estado de salud, siendo intervenido quirúrgicamente en tres (03) oportunidades, comunicando tales hechos a la Consultoría Jurídica y Coordinación de Recursos Humanos en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010); asimismo hace mención de comunicaciones emitidas el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), dirigida al Ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., en la cual solicita su derecho a ser jubilado, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley; del mismo modo hace mención de respuesta dada el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), por intermedio de la Vicepresidencia de la República, informándosele que su solicitud seria tramitada por el MINFRA, ahora bien en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), recibió propuesta de MINFRA, donde le comunican que a pesar de cumplir con los requisitos, no es procedente su solicitud de jubilación por no estar activo en la Administración Pública Nacional, no siendo esté un requisito establecido en la Ley para la procedencia del derecho de jubilación, ya que según los dichos del actor, el mismo ha seguido activo en la administración pública por INCAPACIDAD RESIDUAL, otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en le Trabajo el tres (03) de junio de dos mil once (2011), tomando en consideración que hasta la fecha alega no haber recibido ninguna comunicación relacionada con su estatus de servicio, como tampoco su liquidación de prestaciones sociales, por lo cual considera seguir siendo un funcionario activo.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio, alega el actor que su derecho a solicitar jubilación se encuentra plenamente fundamentada de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho reclamado por el actor, el mismo manifiesta en su escrito libelar el derecho a ser escuchado y obtener oportuna respuesta; y el derecho a ser jubilado, basándose en los establecido en el artículo 7, 24 y 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 5, 25, 26, 27, 49, 80, 88 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional y de los Estados y Municipios en sus artículos 3, 10 y 11, y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), ratificada por la Sala Constitucional según sentencia Nº 08-1346, del dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); así como la sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), donde se establece que la seguridad social, es de orden público y se encuentran sujetos a este orden, tanto las personas jurídicas como las de carácter público y las empresas y patronos del ámbito privado donde este derecho haya sido reconocido por cualquier medio.

Igualmente, al momento de emitir la parte demandante sus correspondientes alegatos, estableció como punto previo el traslado de la carga probatoria, al haber quedado contradichos los hechos; del mismo modo, alega que existió relación laboral y por consiguiente derecho a ser jubilado, haciendo mención de los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cincuenta (250) del expediente, y que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION, se encontraba formada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como que el ciudadano A.G., trabajo por más de 27 años en la Administración Publica, tal y como asevera que consta en la prueba marcada con la letra A, y B.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

Manifiesta, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto preliminar la Falta de Cualidad de la Empresa del estado Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A, para ser llamada en el Juicio, expresando que en esta causa en particular, constituye un hecho cierto que dicha empresa carece de legitimación, en virtud de que la parte actora lega haber trabajado para la administración pública, debido a que la C.A Venezolana de Navegación, era un empresa adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual niega la parte accionada en dicha contestación por razones de hecho y de derecho, destacando que la Administración Pública Nacional se vale de figuras constituidas por entes descentralizados funcionalmente, que pueden tener formas de 1) Derecho Privado, que están conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado que persiguen fines empresariales o no empresariales; 2) Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, que están conformados por las personas jurídicas y regidas por normas de derecho público, cuyo objeto puede ser empresariales o no empresariales y podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.

Del mismo modo, manifiesta la parte accionada, en relación a la pretensión de la parte actora de ser incorporado al régimen legal de jubilaciones y pensiones que rige a los funcionarios y empleados públicos de la administración Pública Central, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y su Reglamento de Jubilaciones, que la citada pretensión del demandante se encuentra fundamentada en el hecho de haber trabajado para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), siendo la referida empresa de carácter privado aun cuando sus accionistas hayan formado parte de la Administración Pública Central. Que la composición accionaria de la empresa se encuentra conformada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, con el 99,88% de las acciones; el Ministerio de la Defensa con el 0,07% de las acciones; Diques y Astilleros C.A con el 0,01 % de las acciones, lo que no es el caso de la empresa Transportadora Marítima Venezolana S.A, donde efectivamente trabajo el demandante, según lo manifiesta la accionada, cuya composición accionaria la conforma como único propietario la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, motivo por el cual la composición y organización de ambas empresas, estuvieron sometidas a las disposiciones de derecho privado que rigen toda la sociedad mercantil, mencionando la parte demandada que la empresa Transportadora Marítima Venezolana, S.A, constituye efectivamente la empresa donde prestó los servicios el trabajador demandante. Del mismo modo, alega que la mencionada empresa tenía previsto un beneficio convencional de régimen de jubilaciones, como beneficio adicional al de carácter obligatorio previsto en la Ley de Seguro Social Obligatorio y diferente al régimen de Jubilaciones para los funcionarios y empleados públicos.

Por todo lo anterior, es que la parte accionada alega que queda demostrado, que la naturaleza Jurídica de las empresas mencionadas anteriormente, se encuentra enmarcada en normas de derecho privado, por lo que en ningún momento fueron compatibles con la personalidad jurídica de la República, y los trabajadores de ellas no pueden considerarse funcionarios o empleados públicos.

Ahora bien, dentro de dicha contestación a la demanda la parte demandada alega la Improcedencia de La pretensión por la inexistencia de marco legal que la Obligue, por considerar que tal pretensión del trabajador de ser incorporado al sistema de Jubilaciones que rige a los funcionarios de la Administración Pública , resulta improcedente, por no existir un marco legal que obligue a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A, a incorporar al demandante al sistema de jubilaciones que rige para los funcionarios o empleados públicos.

Por último, una vez llevada a cabo la correspondiente Audiencia de Juicio, y al momento de emitir sus alegatos, la empresa demandada ratifica el contenido de la contestación a la demanda, así como mencionan valerse y acogerse a las pruebas promovidas por la parte demandante, y alegan que el ciudadano ALJANDRO GASCON, prestó servicios dentro de una filial, siendo ambas empresas privadas, del mismo modo, manifiestan que BOLIPUERTOS no tiene cualidad para jubilar al ciudadano A.G., hacen mención igualmente de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Magistrado HILDELGAR RONDON DE SANSON, admitiendo que el demandante efectivamente si trabajo en la empresa demandada, y fue igualmente incapacitado; y para finalizar, invocan e principio de Legalidad dado que por ello consideran que no pueden jubilarlo con un año (01) y seis (06) meses, tiempo en el que trabajo dentro de BOLIPUERTOS.

CONTROVERSIA

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal denota la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, y la contestación a la demanda, observando que la empresa demandada opuso su Falta de Cualidad para sostener el Juicio, así como la improcedencia de la Pretensión por la inexistencia de un marco legal que obligue a la empresa, ambos como Punto Previo.

Ahora bien, se tiene que los hechos sobre los cuales recae la controversia los constituye la fecha de ingreso del trabajador demandante en la Administración Pública, el tiempo de servicios prestado dentro de la administración pública su capacidad para demandar la correspondiente Jubilación, su condición de funcionario publico y condición de funcionario activo dentro de la administración pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios, así como la procedencia para gozar del beneficio de Jubilación, si la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación, era un empresa del Estado y es tiempo de prestación de servicio en la misma o en su filial es computable a los efectos de ser considerados para la jubilación. Por ultimo, la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por lo tanto, con fundamento en el imperativo contenido en el artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Con atención en lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Asimismo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, y de los correspondientes alegatos esgrimidos, pasa este Tribunal, a establecer a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba en este caso concreto, en el entendido que la citada carga probatoria versa sobre la parte demandada a quien le corresponde demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y el hecho nuevo sobre las condiciones y el tiempo de prestación de servicio prestado por el accionante en la empresa, correspondiéndole al actor, probar su fecha ingreso a la Administración Pública, su condición de funcionario público activo dentro de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A, y el cumplimiento de los requisitos, así como la procedencia para gozar del beneficio de Jubilación, establecido en la Ley. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE

Reprodujo, el merito favorable de los autos de todos los instrumentos públicos y privados que se encuentren en el expediente, en todo lo que beneficie su pretensión, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba. Observando este Tribunal, que tales menciones no constituyen medios probatorios, y por ende sobre este punto no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando, pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que al respecto señala lo siguiente:

… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Sobre este particular, este Tribunal, acoge el criterio establecido y reiterado por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho tal mención no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, CARTA DE TRABAJO EMITIDA POR LA C.A, VENEZOLANA DE NAVEGACION, cursante al folio ciento treinta y dos (132), del expediente, alegando la parte demandante que trae a la Audiencia de Juicio el original de dicha prueba queriéndose probar con ella que el ciudadano A.G. trabajó para la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION, y cumplió veintisiete (27) años de servicio, verificándose que es una empresa del estado y dejando constancia que se encuentra constituida por el Fondo Nacional de Inversiones; del mismo modo la parte demandada alega en su oportunidad de controlar dicha prueba, que se verifica que el demandante trabajó para la empresa TRANSPORTADORA MARITIMA, quedando excluida de la Ley por ser una filial y siendo privada con más del 50%, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la citada prueba emana de la empresa Agentes Transportadora Marítima Venezolana, S.A. filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, de fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que se deja constancia que el ciudadano A.G.P., prestó servicios para la referida empresa, desempeñándose como Jefe del Departamento de Med-Caribe, desde el quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), devengando un último salario de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales; documental suscrita por la empresa mediante su sello y firma. Así se establece.

2) Promovió, marcado con la letra “B y B1”, constante de dos (02) folios tiles, C.D.T., cursante del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), del expediente, alegando la parte demandante que la consigna en original y que dejando constancia que esa carga de la prueba le corresponde a la empresa demanda; del mismo modo, manifiesta la empresa BOLIPUERTOS que no se niega que el demandante trabajó en dicha empresa, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que en la documental marcada B, se trata de una constancia emitida por la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en la que se hace constar que el ciudadano; A.G., presta servicios en esa empresa desde el 01/08/2009, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, con un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y por concepto de Bono de Alimentación la suma de treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50), constancia suscrita por el Coordinador General de Bolivariana de Puertos, S.A La Guaira, y sellada por la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. Asimismo, en la documental marcada B1, se observa también constancia emitida por la empresa demandada, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), a favor del ciudadano: A.G., de cuyo contenido se desprende que prestó servicios en esa empresa para el momento de su emisión(de la constancia), desde el 01/08/2009, ocupando el cargo de Asistente Administrativo II, con un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales , y treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50) por concepto de Bono de Alimentación, firmada y sellada por la empresa. Así se establece.

3) Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio til, CDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDANTE, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), del expediente, manifestando la parte demandante durante el devenir de la Audiencia de Juicio que con dicha prueba se demuestra la edad del accionante; igualmente en la oportunidad correspondiente, la parte demandada alega que no se niega su veracidad sino el carácter de funcionario público, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que dicha documental esta constituida por Documento de Identificación emitido por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la parte actora, el ciudadano A.G.P., bajo el Nº V- 2.901.040, de estado civil casado, con una fecha de nacimiento del veinte (20) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), una fecha de expedición del documento el 30/08/2007, y de vencimiento el 08/2017. Así se establece.

4) Promovió, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, RATIFICACION DEL NOMBRAMIENTO AL CARGO SE ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, cursante al folio ciento treinta y seis (136), del expediente, consignando dicha prueba en original y alegando el accionante la vitalidad de dicha documental ya que se determina el cargo desempeñado como funcionario público, del mismo modo manifiesta la empresa accionada que la misma no tiene funcionarios públicos y no se ratifica el cargo, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que la citada prueba se encuentra dirigida al ciudadano A.G., en la que se le informa que a partir del primero (01) de junio de dos mil diez (2010), devengaría un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en el cargo de Asistente Administrativo II, estableciéndose que el motivo de la nivelación salarial realizada obedece al cumplimiento de los principios de igualdad, equidad, productividad y justicia, consagrado en la Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, documental suscrita por el Coordinador General de Puertos Bolivariana de Puertos, S.A, sede La Guaira, siendo recibida el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Así se establece.

5) Promovió, marcado con la letra “E y E1”, constante de dos (02) folios útiles, SOLICITUD Y RESPUESTA DEL DERECHO A SER JUBILADO, dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cursante del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), del expediente, manifestando la parte demandante que con dichas pruebas se solicita el derecho a la jubilación para que sea escuchado; asimismo la parte demandante contradice lo alegado por el accionante, manifestando que la empresa accionada tiene conocimiento del caso a través de un Amparo, siendo el trabajador debidamente escuchado, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose de la documental marcada E, que se trata de una solicitud de tramite de Jubilación, emitida por el ciudadano A.G., dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Pensión y Jubilación, debido a los años de servicio prestados al Estado, solicitud sustentada en los artículos 3, 9, 10, y 11 del Reglamento de Pensión y Jubilación, manifestando haber cumplido con sus años de servicio en la extinta C.A Venezolana de Navegación, por veintisiete (27) años desde 1967 a 1994, empresa adscrita en su oportunidad al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que actualmente Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS), igualmente se encuentra adscrita al mismo Ministerio desde Agosto de 2009, contabilizando 28 años de servicio, estando próximo a cumplir 62 años de edad, comunicación que se encuentra suscrita por el trabajador antes mencionado, y sellada por la Unidad de Asesoría Legal, con fecha de recibo el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). En este mismo orden de la documental marcada E1. Se observa, acuse de recibo sin fecha de emisión, de la solicitud de Jubilación, efectuada por el trabajador en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, identificada con la nomenclatura, ORH/DAL/DJP Nº 004439, de cuyo contenido se desprende la recomendación para que el beneficio requerido fuese tramitado ante la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A), empresa en la que prestaba sus servicios desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), con el cargo de Asistente Administrativo II, comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Así se establece.

6) Promovió, marcado con la letra “F, F1 y G”, constante de cinco (05), folios útiles, SOLICITUD DE JUBILACION, de fecha quince (15) de septiembre, dieciocho (18) de octubre, y siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143), del expediente, alegando el actor que con dicha prueba se solicita igualmente la Jubilación, y consignándola en original; asimismo la empresa demandada manifiesta que se ratifica que si trabajó, pero que no le asiste el derecho a dicha jubilación, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando quien aquí decide, que la documental marcada F corresponde a la Solicitud de Jubilación, efectuada por el ciudadano A.G., dirigida a la Presidenta de Bolivariana de Puertos S.A, estableciendo que como funcionario activo de dicha empresa, adscrito al almacén Alfa-3, en el cargo de Asistente Administrativo II, con veintinueve (29) años de servicios y sesenta y dos (62) de edad, y debido a su delicado estado de salud, solicita autorización para ausentarse de sus labores de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Pensión y Jubilación, asimismo, informa de una intervención quirúrgica a la cual seria sometido, comunicación en la que se observa el sello de la empresa Bolivariana de Puertos, con fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). Del mismo modo, en la marcada F1, se evidencia solicitud emitida por el trabajador, a la Presidenta de Bolivariana de Puertos, S.A a los fines de obtener una pronta respuesta a su solicitud para ausentarse de su sitio de trabajo dado su estado delicado de salud, y consecuentemente se le conceda su jubilación considerando su derecho gozar de la misma, de la cual se desprende que fue recibida por la empresa en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010). Por ultimo, se evidencia de la marcada G, solicitud formal de JUBILACION, efectuada por el ciudadano: A.G., dirigida a la Presidenta de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, argumentando lo contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3, 10 y 11 de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipio, expresando que cumple con los requisitos establecidos para solicitar su correspondiente jubilación, siendo la misma un Derecho Humano, aunado a su estado de salud sumamente delicado. Asimismo, se desprende que la referida solicitud se encuentra recibida por la empresa Bolivariana de Puertos S.A, el siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010). Así se establece.

7) Promovió, marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, OTORGAMIENTO DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), del expediente, consignando la parte demandante dicha prueba en original y manifestando que corresponde a una solicitud hecha a Bolipuertos la cual fue enviada al Presidente de La Republica, la cual fue respondida; asimismo la empresa demandada BOLIPUERTOS alega que dicha prueba es absurda ya que dicha empresa se creó en el año 2009, y la prueba consignada corresponde al año 2006, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, quien aquí decide, que dicha prueba trata del resultado de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), Nº DNR-CR-6034-11-PB, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Coordinador General del Puerto de La Guaira MPPP Educación Universitaria; informándosele que debido a la comunicación Nº 0426 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), le fue realizada una evaluación al ciudadano A.G., de sesenta y dos (62) años, certificando la Incapacidad cuyo contenido se establece en los siguientes términos: HIPERTENSION ARTERIAL- ASTIGMATISMO HIPERTROFICO- PSORIASIS. SINDROME DEPRESIVO, con perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), firmado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y sellado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez. Así se establece.

8) Promovió, marcado con la letra “I e I-1”, constante de veintiocho (28) folios útiles, SENTENCIA DE FECHA 13/05/2011 Y 21/10/2011 DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y dos (172), del expediente, alegando el actor que dichas Sentencias se refieren al Derecho al que corresponde la Jubilación, del mismo modo la accionada manifiesta que la empresa Transportadora Marítima no es una empresa del estado, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que dicha documental marcada con la letra I, trata de una Declinatoria de Competencia del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, a los Tribunales en materia Laboral. Observando, quien aquí decide, que dicha prueba no aporta nada al proceso, motivo por el cual es desechada la misma; asimismo se observa que la marcada I-1, contiene Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el estado Vargas, actuando en sede Constitucional, con motivo de una solicitud de A.C., del expediente signado nomenclatura WP11-O-2011-000016, que por el principio de Notoriedad Judicial, este Tribunal tiene acceso a la información. Sin embargo, por no aportar nada a la resolución de lo aquí planteado, se desecha. Así se establece.

CAPITULO III

PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

1) Exhibición de las Pruebas instrumentales signadas con las letras “B y B1”.

2) Exhibición de las Pruebas instrumentales signada con las letras “F, F1 y G”.

Con respecto a dichas pruebas de Exhibición, manifiesta la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que con ellas se prueba que el ciudadano A.G., laboraba en la empresa demandada BOLIPUERTOS, y que se encontraba activo, teniendo la edad legalmente requerida; del mismo modo se deja constancia que la parte demandada no efectuó la exhibición de las mismas, por lo que este Tribunal, tiene el deber de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este caso particular, y se tienen como cierto lo consignado por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, C.D.T. emanada de la Empresa Transportadora Marítima Venezolana, cursante al folio ciento setenta y ocho (178), del expediente, y que al momento de la Audiencia de Juicio, la parte demandada alega que el actor trabajó en la TRANSPORTADORA MARITIMA y no en la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION, del mismo modo la parte accionante manifiesta que se demuestra que Transportadora Marítima es una empresa filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, la cual estaba formada por el Fondo de Inversiones y se prueba que son empresas del Estado, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dicha prueba, observa quien aquí decide, que la misma fue igualmente promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y debidamente valorada supra por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

2) Promovió, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 10/11/2011, cursante al folio ciento setenta y nueve (179), del expediente, con respecto a dicha documental, alega la parte accionada que se prueba que el ciudadano A.G. trabajó para BOLIPUERTOS hasta que le fue otorgada su Incapacidad Residual, asimismo el actor alega que se le cancelo luego de la demanda, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que se trata de un Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la Gerencia de Talento Humano de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, a favor del ciudadano A.G.P., quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo II, división Alfa 3, devengando un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), una fecha de ingreso del primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), y de egreso el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), tiempo de servicio de un (01) año diez (10) meses y veintiún (21) días. Asimismo, se desprende de la citada liquidación que le fueron cancelados conceptos como prestación de Antigüedad, mayo del dos mil once (2011), 90 días; Prestación de Antigüedad, junio de dos mil once (2011), 5 días, Prestación de Antigüedad (parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 10 días, Prestación de Antigüedad de días Adicionales, 2 días; Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año, 5 días, Vacaciones fraccionadas 2010/2011, Bono Vacacional fraccionado 2010/2011, bonificación de fin de Año 2011, días de salario egreso, descuento de salario por fecha de egreso, Bonificación de fin de año y Bono vacacional y Fideicomiso en Banco; todo ello para un total de asignaciones de veinticinco mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 25.172,94), y deducciones de once mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.119,40), lo que da un total a pagar de catorce mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 14.053,54), pago que se realizo mediante cheque Nº 50419341, del Banco Bicentenario, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), firmado por el trabajador, recibido en fecha diez 810) de noviembre de dos mil once (2011), del mismo modo, se encuentra firmada por el Jefe de la Unidad de Nomina y Remuneraciones, y la Gerente de Talento Humano, montos que serán a.y.a. con el resto de los medios probatorios para el momento del fallo. Así se establece.

3) Promovió, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio til, COMPROBANTE Nº DNR-CR-6034-11-PB de Incapacidad Residual del ciudadano Gascn Alejandro, de fecha 03/06/2011, cursante al folio ciento ochenta (180), del expediente, alegando la parte demandada sobre dicha prueba, que el demandante estando trabajando para BOLIPUERTOS, fue Incapacitado; del mismo modo alega el accionante que se prueba que el mismo poseía la edad y el tiempo de servicio, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a dicha prueba, observa quien aquí decide, que la misma fue valorada supra por este Juzgador en la oportunidad correspondiente, al haber sido aportada igualmente por la parte actora. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ubicado en el Centro A.B., Caracas, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:

  1. Se sirva remitir copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y de su participacin al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cursante en el expediente N98, folios 98 al 103.

    Asimismo, solicita se oficio al Registro Mercantil I de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Andrs Bello, avenida Andrs Bello, Caracas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal, lo siguiente:

  2. Copia Certificada de las actas del expediente Nº 8277, de la ltima reforma de los estatutos sociales de la Empresa Transportadora Martima, C.A, y su domicilio actual.

    Por ltimo, solicita de oficie a la Empresa Transportadora Martima Venezolana, C.A, ubicada en el Centro Comercial Litoral, Avenida Soublette, Maiqueta, estado Vargas, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:

  3. Nombres y Apellidos del Trabajador.

  4. Si el referido Trabajador al Servicio de una Empresa del estado.

  5. Si la Directiva de la Empresa, era designada por algn ente de la Administracin Pblica Nacional.

    Este Tribunal, con referencia a la prueba de informe solicitada por la parte accionada, dejo constancia de que las resultas de las mismas no fueron aportadas al proceso, por las instituciones correspondientes, sin embargo, durante el devenir de la Audiencia, la parte accionada, manifestó haber consignado copia certificada de las documentales requeridas y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, las partes nada mencionaron sobre su importancia para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y consecuente fallo. Por lo tanto, este Tribunal al no existir en autos resulta alguna, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    MOTIVA

    Se evidencio del escrito de contestación y del devenir de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva. Dictaminando este Juzgador, acerca de este particular, lo siguiente:

    Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal; al señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, estableció que:

    …(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Es por ello, que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    De los alegatos expuestos por las partes, durante el desarrollo de la audiencia, así como de la evacuación de las pruebas, resulto evidente que existe una relación de identidad entre quien acciona y la empresa accionada, determinando de esta manera la procedencia de la pretensión, es decir, por una parte la accionada reconoció que el actor le prestó sus servicios personales como trabajador; y por la otra el accionante demostró su relación de trabajo con la empresa, hechos de los que se interpretan de manera inequívoca que existen puntos controvertidos que confirman la relación de ambas partes, ratificándose de esta manera la cualidad pasiva de la accionada para sostener el presente juicio; determinando quien aquí decide que es improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Bolivariana de Puertos, C.A.”Así se decide.

    Una vez declarada la improcedencia de la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Juzgador pasa a entrar a decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    Ahora bien, una vez, verificado como han sido lo anterior y de los alegatos de las partes, y estudiados los elementos probatorios contenidos en autos y que han sido evacuados durante el devenir de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, procede este Juzgador, a establecer su criterio, con referencia al caso de marras, lo cual hace en los siguientes términos:

    Se observa, que la presente demanda se inicio en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo interpuesta por el ciudadano A.G., con motivo de su solicitud de jubilación y prestaciones sociales. Considerando este Juzgador, que del estudio y análisis de la requerida pretensión, se desprende de las actas procesales, que el ciudadano antes mencionado ciertamente prestó sus servicios para la empresa Transportadora Marítima Venezolana, S.A, filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, esta ultima adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura (MINFRA), teniendo como fecha de ingreso la fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como consta de la documental promovida por la parte demandante cursante al folio veintitrés (23) del expediente.

    Se hace necesario, para este Juzgador establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 86 Constitucional, la jubilación es un derecho irrenunciable y al cual tiene derecho cualquier ciudadano venezolano o venezolana que cumpla con los requisitos de ley y que ésta por ser parte de la seguridad social, se entiende como de orden publico. Sin embargo, el citado derecho si bien es irrenunciable y de orden publico, se encuentra normado en las leyes que se han dictado al efecto, normas cuyas disposiciones deben cumplirse a los fines de consumar el referido derecho, trayendo a colación la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios, así como su Reglamento, y demás normas que alega el accionante ha cumplido para que sea procedente la solicitud de su derecho pretendido, por haber laborado para la empresa Agentes Transportadora Marítima Venezolana, S.A. filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, desde fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), prestando sus servicios para la referida empresa, como Jefe del Departamento de Med-Caribe, desde el quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Una vez establecido lo anterior, para este Juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, para lo cual se permite hacer mención a la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008):

    …Pues bien, de la revisión de las actas procesales así como de el análisis de las precitadas doctrinas, se puede concluir que la demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que así se desprende del acervo probatorio cursante a los autos a saber; los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), que establecen que CAVN era una sociedad mercantil, dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio y sometido a normas de derecho privado, regido en tal sentido por la disposiciones del Código de Comercio y que su capital accionario se encuentra suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela como accionista mayoritario, el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, el Ministerio de la Defensa y otros entes Públicos que conforman la minoría; que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) tiene por objeto la explotación industrial de la navegación fluvial; que en caso de liquidación es la asamblea quien nombrara los liquidadores; que mientras este pendiente la liquidación no se extinguirá la personalidad jurídica de la compañía; y que todo lo no previsto se sujetara a las disposiciones de código de comercio, no evidenciándose que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura haya fungido directa o indirectamente como patrono o que se haya subrogado por un acto jurídicamente valido en garante solidario de las obligaciones asumidas por CAVN para con sus trabajadores, ni que por virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna otra Ley, sea la Republica la que deba responder de las reclamaciones intentadas por los extrabajadores de CAVN, pues no existe instrumento jurídico alguno que así lo disponga . Así se establece.-

    En abono a lo anterior, no puede dejar de señalarse que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue sometida a un procedimiento de quiebra que comprendió la liquidación de los bienes de la misma, entre los cuales se encontraba el fideicomiso constituido con el objeto de cubrir el pago de las jubilaciones, estando la administración de dichos bienes en manos de los síndicos de la quiebra, quienes en todo caso eran quienes representaban a la fallida empresa, la cual por cierto, mientras estuviere pudiente la liquidación no extinguía su personalidad jurídica (articulo 36 de los estatutos), por lo que efectivamente el legitimado pasivo en cuya cabeza recaía la obligación de pagar lo relativo a las pensiones de jubilación de los accionantes era la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), era la propia CAVN quien estaba representaba por los síndicos de la quiebra. Así se establece.-

    …siendo que como empresa del estado estaba regida por sistema mixto, en lo que respecta a sus trabajadores por normas de derecho privado, vale decir, sujeta a lo establecido en sus estatutos sociales y las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo, no siendo relevante, en líneas generales, que la mayoría del capital accionario pertenezca a la Nación, toda vez que al tener personalidad jurídica propia conforme lo prevé el artículo 19 del Código Civil, CAVN se hizo sujeto de derechos y obligaciones y por tanto responsable de los actos que realizara durante su funcionamiento, mientras que con respecto a la responsabilidad de los accionistas aplica lo previsto en el Código de Comercio en su artículo 201 ordinal 3º así como lo indicado en el primer párrafo de su parte in fine, por lo que al intentar la parte actora la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, erró, pues a juicio de este Juzgador, la misma no es la persona contra quien se debe ejercitar la presente acción, toda vez que no es la legitimada pasiva, motivo por el cual considera esta Alzada procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio. Así se establece.

    Asimismo, en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del

    Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008):

    “De esta manera, tenemos que el control de adscripción, no es similar al control de jerarquía, dado que supone una relación entre establecimientos públicos que integran la organización administrativa de personas jurídicas diferente, por lo cual el órgano de adscripción no está habilitado para impartir instrucciones directas al ente adscrito a fin de que éste realice actuaciones específicas vinculadas, verbigracia, con la prestación del servicio público que tiene encomendado, o con la designación, remoción, dirección y supervisión del personal subalterno que labora en el respectivo ente descentralizado funcionalmente, sino únicamente para ejercer un control de tutela, todo ello con el fin de no contradecir o que se aparte de las políticas económicas, sociales, culturales, adoptadas por el gobierno nacional, estadal, metropolitano o municipal, y al contrario, el control de jerarquía implica la subordinación de un órgano inferior respecto de un órgano superior, y por ello sólo tiene lugar en las relaciones que se producen en el interior de una misma estructura u organización administrativa.

    En segundo lugar, la fallida CAVN era un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica independiente y patrimonio distinto de la República Bolivariana de Venezuela tal y como fue calificado supra y su actividad normal estaba regido por normas de derecho privado, salvo las de derecho público concerniente al presupuesto, crédito público, salvaguarda del patrimonio público y sometimiento al control externo de la Controlaría General de la República.

    La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada -para ese entonces- Dra. H.R.d.S. y en sentencia del 07 de diciembre de 1994 (caso: Marítima A.M., c.a. c/ CAVN), se pronunció con relación al carácter de esta empresa, cuando estatuyó que los privilegios procesales no son extensivos a otros entes públicos diferentes:

    y menos aún a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación mayoritaria.

    En efecto, la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple f.d.E., la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados

    . (destacado del Tribunal. Vid. P.T., O. 1994. Jurisprudencia de la CSJ. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Edit. P.T., s.r.l. Caracas, vol. 12, p. 183)

    Asimismo, conforme a las copias de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el 15 de julio de 1994 y de su participación al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que componen los folios 98 al 103 inclusive, se evidenció que la composición accionarial de la fallida sociedad mercantil CAVN, era así: El Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; el Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, c.a. el 0.06% de las acciones y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, c.a. el 0.01% de las acciones.

    Ello se traduce a que en realidad la CAVN era una empresa del Estado (criterio establecido en sentencia Nº 1.064 de la SPA/TSJ, fechada 11 de mayo de 2000, con motivo del juicio: C.A. A.C. y AGRICERCA c/ EDELCA y en sentencia Nº 333 de la misma Sala, fechada 28 de febrero de 2007 y con motivo del juicio: Huracán Discoteque, C.A. c/ ELEORIENTE) que en modo alguno compartía la personalidad jurídica de la República, como sí lo hicieron bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), los órganos de rango constitucional dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional, denominados órganos con autonomía funcional, como el Consejo de la Judicatura, el C.S.E., el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, pues, aquélla -la CAVN- era una compañía anónima con personería jurídica (centro final de imputación de derechos y obligaciones, por tener capacidad jurídica, según Gallego Anabitarte, A. en su obra Conceptos y Principios Fundamentales del Derecho de Organización. 2001. Edit. M.P., Madrid, España) y patrimonio propios, distintos por tanto del concepto de Hacienda Pública y del patrimonio de sus socios (4º aparte del art. 201 del Código de Comercio) como lo fueron el Fondo de Inversiones de Venezuela, el Ministerio de la Defensa, la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, c.a. y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, c.a.

    Ahora bien, respecto a la figura procesal de la cualidad, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, dispuso lo siguiente:

    Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Posteriormente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 establece que:

    Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

    (…)

    En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídica procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

    .

    En consecuencia, en el caso en examen la demanda fue intentada contra la República Bolivariana de Venezuela y los demandantes fueron trabajadores activos y jubilados de la CAVN en la que algunos entes públicos del Estado tenían parte de sus acciones. Entonces, tal sociedad mercantil considerada como empresa del Estado se encontraba dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios sometida al derecho privado, por lo que la República ningún papel juega en este caso. En otras palabras, a la CAVN no se le podía, ni se le puede considerar, órgano del Estado ni ente público del Estado, sino como una persona jurídica estatal de derecho privado.

    Así las cosas y no existiendo en el Derecho Administrativo una regla de solidaridad pasiva según la cual la República Bolivariana de Venezuela deba responder por la totalidad de lo debido y repetir después contra el ente realmente comprometido, como tampoco está permitido, en atención al principio de la legalidad del gasto público, ordenar que pague lo que no debe, se impone establecer que al haber sido accionada en este proceso para que cumpla obligaciones que no le son imputables, surge su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, entendida como la relación de identidad entre la persona contra quien se concede la acción legalmente y la persona contra quien se ejercita en juicio.

    Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal comparte el criterio establecido precedentemente, dado que al quedar demostrado que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, a la cual pertenecía la Transportadora Marítima Venezolana, como empresa filial; era una empresa conformada por entes del Estado, pero conformada con capital privado, con normas de derecho privado, y donde sus trabajadores eran regidos por dichas normas, no puede entonces considerarse el accionante como funcionario público, y mucho menos darle tal cualidad a los trabajadores de las filiales de dicha empresa . Así se Decide

    Del mismo modo, transcrito y explicado el criterio que comparte este Juzgador, es que consideramos que resulta evidente la naturaleza de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, que aun cuando no es la empresa efectivamente demandada, la misma constituye un hecho fundamental dentro de la presente causa, dado de que de dicha naturaleza depende la suma del computo de los años de servicio prestados por el actor en la filial de dicha empresa, por lo que este Tribunal, dado los elementos probatorios promovidos por las partes, y los criterios sostenidos por los Tribunales Superiores en Sentencias análogas al presente asunto, estima que no es aplicable el carácter de funcionario público para el ciudadano A.G.P., dado que la empresa para la que prestó servicios, se encontraba regida por normas de derecho privado, es por ello que el tiempo correspondiente a veintisiete (27) años y siete meses (07) aproximados de servicio, prestados en la Transportadora Marítima Venezolana, no pueden ser sumados al tiempo de servicio prestado dentro de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). Así se decide.

    Tal como se indico supra y quedando determinado el tiempo de servicio dentro de la referida empresa. Corresponde entonces a este Juzgador, igualmente confirmar que el tiempo prestado por el accionante no se encuentra dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 3 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios, así como su Reglamento, debido a que se observa que riela en autos documentales marcada E y E1 , continente de solicitud sustentada en los artículos 3, 9, 10, y 11 del Reglamento de Pensión y Jubilación, manifestando haber cumplido con sus años de servicio en la extinta C.A Venezolana de Navegación, empresa como se ha indicado supra adscrita en su oportunidad al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que además del tiempo de servicio prestado se encuentra próximo a cumplir 62 años de edad, todo esto conforme a la comunicación que se encuentra suscrita por el trabajador antes mencionado, y sellada por la Unidad de Asesoría Legal, con fecha de recibo el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), bajo estos mismos parámetros se menciona la documental marcada E1, que contiene acuse de recibo sin fecha de emisión, de la solicitud de Jubilación, efectuada por el trabajador en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, identificada con la nomenclatura, ORH/DAL/DJP Nº 004439, de cuyo contenido se desprende la recomendación para que el beneficio requerido fuese tramitado ante la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A), empresa en la que prestaba sus servicios desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), con el cargo de Asistente Administrativo II, comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos.

    Con referencia a lo anterior y además de los criterio compartidos por este Juzgador, se hace necesario aludir a lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el que se determina el ámbito de aplicación de la ley, conforme tanto a la administración centralizada como descentralizada, estableciendo que quedan sometidos a la presente Ley los organismos: Ministerio, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República; Procuraduría General de la república; C.N.E.; defensoría del Pueblo; Los estados y municipios y sus organismos descentralizados, Institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismo del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital; fundaciones del Estado ; personas jurídicas de derecho publico con forma de sociedades anónimas y demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios.

    Ciertamente de los órganos indicados en el artículo 2 de la señala Ley, independientemente de la forma de derecho publico o privado que puedan tener sus empleados, en ambas condiciones se encuentran bajo el amparo de la misma ley, inclusive entendiendo que el tiempo prestado en un órgano debe computarse para el otro a los fines del otorgamiento del beneficio, siempre existiendo las excepciones que la misma norma indica, por lo que aunado a lo inmediatamente mencionado y ahondando más en lo dicho supra, considera este Juzgador citar lo establecido en la Sentencia Nº 2518 de fecha 02-11-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señalo:

    “ En efecto , en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amaprados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Emepleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.

    Continuando con lo anterior, sigue la referida Sentencia haciendo mención a lo establecido en el artículo 4 ejusdem y al respecto se aprecia lo siguiente:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes.

    (omissis).

    Se colige, que a luz del artículo 4 de la citada norma se verifica la excepción de que las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes quedan exceptuadas, es decir, que aquellas empresas que hayan establecido su régimen de jubilación establecerán en sus contrataciones o acuerdos las condiciones y mecanismos para que sus agremiados, afiliados o integrantes de esa empresas hagan efectivo su derecho durante el tiempo que presten servicios para ella, verificando este Sentenciador de los alegatos esgrimidos que si bien el accionante laboro para la empresa Transportadora Marítima Venezolana, S.A, filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, esta ultima adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura (MINFRA), la misma poseía un régimen propio para sus jubilados y pensionados, encontrándose sometido sus empleados y demás personas que en ella laboraron a las condiciones y estipulaciones consagradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, quedando sometidos a la estipulaciones que en su momento se establecieron por parte de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación y que evidentemente no pueden ser acogidas por otras institución de la Administración Pública, debido a que la misma, se encontraba enmarcada por normas de derecho privado que condicionaron ese derecho a la jubilación a la vigencia y permanencia de la empresa, interpretando que de conformidad con el contenido de la documental marcada E1, se debe limitar a un dictamen u opinión que no es la interpretación definitiva de la norma y que no debe considerarse como generadora de derechos, es por ello ciertamente como se indicara supra, se tiene como improcedente la jubilación solicitada, bajo lo argumentos explanados. Así se Decide.

    Por último y con referencia a las prestaciones sociales, deviene para este Juzgador determinar que del análisis de las documentales aportadas, así como del devenir de la audiencia de juicio, quedo demostrado la liquidación por la parte la empresa accionada la cancelación de las prestaciones sociales correspondiente al accionante, asimismo no fue contradicho ni rechazado por el accionante el cobro de las mismas, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide

    Por todas las razones de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Declara Sin Lugar, la presente Demanda.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Jubilación y de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano A.G.P., anteriormente identificado, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandante.

CUARTO

Se Ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República.

Es todo.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA

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