Decisión nº 025-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003323

ASUNTO : LP11-P-2007-003323

Decisión N° 025/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE PARCIALMENTE, en relación a los hechos atribuidos al Imputado G.A.H.B., de nacionalidad Panameña, residente en el País, portador de la cédula de identidad Nº E-81.477.229, de 58 años de edad, natural de la Provincia de Panamá, nacido en fecha 18-07-1950, casado, de profesión Médico con matrícula Nº 23624, hijo de J.F.H. (V) y de P.B.H. (F), domiciliado en Arapuey, Calle San Isidro, Casa Nº 11-2, Centro Clínico Arapuey, frente a la Carretera Panamericana, Municipio J.C.S.d.E.M.; hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2007, día miércoles, cuando ingreso la ciudadana O.R.A.D., (hoy occisa), al Centro Clínico Arapuey C.A., motivado a que se encontraba embarazada, siendo controlada durante todo su embarazo por el Dr. G.A.H.B., en el referido Centro de Salud, en vista de que dicho Doctor le había dado fecha de parto a la mencionada víctima para el 22 de Diciembre de 2007, y hasta ese momento no había presentado dolores de parto, razón por la cual acudió a la mencionada Clínica para que la examinara, una vez presente en la misma fue atendida por el referido médico Dr. G.A.H.B., quien le manifestó que debía ser dejada hospitalizada, donde le fue suministrado por el referido Médico vía intravenosa, el suero “pitosin” para que le dieran los dolores de parto, lo cual fue manifestado por la hoy occisa a su cuñada de nombre E.D.C.S., estando allí le dieron los ¬dolores y tuvo a su bebé a las cinco y veinte minutos 05:20 horas de la tarde (05:20p.m.), del día 26 de Diciembre de 2007, por parto normal, donde todo salió bien, el niño salió bien y la hoy occisa fue llevada a la sala de espera (recuperación) donde se encontraba su cuñada y su concubino E.A.P., donde la hoy occisa reaccionó muy bien. Al siguiente día, es decir, el 27 de Diciembre de 2007, día jueves, en horas de la mañana, llega a la Clínica la ciudadana E.D.C.S., y estuvo conversando con la hoy occisa, luego a O.R., la llevaron para el quirófano donde la iban a someter a una intervención quirúrgica consistente en el corte de las trompas para que no tuviese más hijos, después que la llevan al quirófano como a la hora, sale una señora que se encontraba en el lugar con otra paciente y le avisa a la ciudadana ELIDA, que OMAIRA se sentía mal, razón por la cual entró a la sala de espera ELIDA, la cual esta al lado del quirófano, sitio donde se encontraba OMAIRA, acostada en una camilla, donde le manifiesta a ELIDA, "Que se sentía mal y que no se quería operar que lo dejaran para otro día", y mandó a llamar a su concubino E.A.P., pero una enfermera que allí se encontraba no lo dejó pasar al lugar donde tenían a OMAIRA, para ver que quería. Así mismo refiere ELIDA, que una enfermera que estaba allí presente le manifestó que ya todo estaba listo, y que seguro eso eran los nervios y que eso se le iba a pasar, le dieron un calmante para los nervios, y la pasaron para quirófano. Luego de que le practican la operación la pasan para la sala de recuperación donde la ciudadana comenzó a sentirse nuevamente mal, razón por la cual llamaron al médico tratante (aquí imputado) él cual acudió con una enfermera y le suministraron calmantes y algo para la tensión, manifestando el Doctor que a la paciente se le había bajado la tensión, luego falleció, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos horas de la tarde (06:30p.m.). Así mismo refiere el ciudadano E.A.P., concubino de la hoy occisa O.R.A.D., que después que esta parió, no le fue practicado ningún otro examen de laboratorio, para asegurarse del estado de salud de la paciente, ya que iba a ser sometida a una intervención quirúrgica, “que por muy pequeña que sea siempre el Médico tiene la obligación y el deber de garantizar y velar por el estado de salud de la paciente, antes, durante y después de una intervención quirúrgica, ya que cualquier negligencia en tomo a esta situación acarrea consecuencias jurídicas”.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el imputado G.A.H.B., antes identificado, los delitos de ESTERILIZACION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometidos ambos delitos en contra de quien en vida respondía al nombre de O.R.A.D.; mereciendo tales delitos, penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239 (numeral 2) y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Declaración de la Experto Profesional III Dra. R.F.P., Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, Estado Mérida, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de los siguientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser exhibidos para que los reconozca e informe sobre lo siguiente: 1.1) Informe de Autopsia Forense, de fecha 08-05-2008, cursante a los folios 262 al 263 de la causa, con sus respectivos vueltos, realizada en el cadáver de O.R.A.D., en fecha 28-12-2007, y 1.2) Informe de Hallazgos Microscópicos de Autopsia (Preliminar), de fecha 28-12-2007, cursante a los folios 188 al 190, realizada en el cadáver de O.R.A.D.. Siendo dicha declaración útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar las causas que motivaron el fallecimiento de la mencionada víctima, después de haber sido intervenida quirúrgicamente por el aquí imputado.

2) Declaración de la Experto Profesional II Farmacéutico ¬Toxicólogo Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Mérida, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de los siguientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser exhibidos para que los reconozca e informe sobre lo siguiente: 2.1) Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-026, de fecha 31-12-2007, cursante al folio 264 y vuelto de la causa, realizada a las muestras de sangre, contenido gástrico y orina recabado al momento de realizarle la Autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de O.R.A.D.. Por ser útil, pertinente y necesario, pues tiene por finalidad demostrar la existencia de cualquier sustancia o medicamento suministrado a la víctima, cuando se encontraba hospitalizada en el Centro Clínico Arapuey, siendo atendida por el aquí imputado.

3) Declaración Experto Profesional IV Dr. A.A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, para ser citado a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma del siguiente elemento de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serle exhibidos para que los reconozca e informe sobre lo siguiente: 3.1) Oficio Nro. 9700-154-0FC-0575, de fecha 05-05-2008, cursante a los folios 237 al 260 ambos inclusive de la causa, por ser útil, pertinente y necesario debido a que va dirigida a demostrar que los recaudos entregados por el aquí imputado Dr. GASP AR A.H.B., a los Funcionarios que acudieron al lugar del suceso no constituye una Historia Clínica, debido a que en la misma no consta que el referido médico aya velado por la salud de la víctima, al momento de prever las consecuencia que lleva la practica de una intervención quirúrgica, por lo tanto resultan insuficientes los recaudos consignados por el mencionado médico, para llevar a la hoy occisa O.R.A.D., a una mesa operatoria, sin antes realizar los respectivos exámenes de laboratorio que es uno de los requisitos esenciales que debe contener toda Historia Clínica, así como la respectiva autorización firmada del paciente o en su defecto de un familiar.

4) Declaración de los Médicos Dr. A.C. TORRES U y Dr. A.J.G.M., por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, para ser citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma del siguiente elemento de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibidos para que los reconozca e informe sobre lo siguiente: 4.1) Oficio, de fecha 01-04-2008, emanado del Colegio de Médicos del Estado Mérida, cursante al folio 216 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario debido a que nos lleva a demostrar, por una parte que el Dr. G.A.H.B., es Médico Cirujano, lo cual no lo acredita para realizar una intervención quirúrgica de esterilización y por otro lado nos lleva a demostrar que los Profesionales de la Medicina, que deben estar presentes en una cirugía de esterilización son: -Médico Especialista en Gineco¬ Obstetricia, -Médico Especialista en Anestesiología, -Médico y Ayudante del Especialista en Gineco-Obstetricia, -Instrumentista y -Circulante. Lo cual en ningún momento se dio en la intervención quirúrgica realizada a la mencionada víctima.

5) Declaración de los Funcionarios Detective T.S.U. R.D.G. y Agente J.C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para ser citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma de los siguientes elemento de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibidos para que los reconozca e informe sobre lo siguiente: 5.1) Inspección Técnica Nro. 474, de fecha 27-12-2007, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, realizada en la Sala de Recuperación, Sección Mujeres, del Centro Clínico Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar del suceso, así como las condiciones en que se encontraba el mismo e igualmente que en dicho lugar se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de O.R.A.D., que la misma presentaba una incisión quirúrgica a nivel sub-umbilical con sutura y exposición de una sustancia de color pardo rojiza. 5.2) Acta de Investigación Penal, de fecha 28¬12-2007, cursante a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que consta en la misma que fueron los funcionarios que recabaron los recaudos entregados en el lugar del suceso como Historia Clínica realizada a la hoy occisa en el mencionado Centro Asistencial. 5.3) Recaudos que cursan a los Folios 18 al 28 de la causa, los cuales fueron recabados al momento que los mencionados Funcionarios acudieron al lugar del hecho, a realizar la Inspección Ocular, levantamiento del Cadáver, así como demás diligencias preliminares, urgentes y necesarias. Señalando ser la Historia Clínica de la Paciente hoy occisa O.R.A.D.. Dichos recaudos en original cursan a los folios 247 al 257 de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Declaración de los Funcionarios Inspector O.G., Agente E.R., Agente J.C., Agente LUIGGI USECHE y Agente L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para ser citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma de los siguientes elemento de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibidos para que los reconozca e informe sobre lo siguiente: 1.1) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2008, cursante al folio 161 de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que va dirigido a demostrar que fue realizada visita domiciliaria en el lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de determinar el estado en que se encontraba el mismo y recabar la Historia Clínica de la hoy occisa. 1.2) Acta de Allanamiento, de fecha 02-01-2008, cursante al folio 166 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesario debido a que va dirigido a demostrar la existencia de los objetos recabados en el lugar del suceso y 1.3) Tomas fotográficas cursante a los folios 168 y 169 de la causa, tomadas al momento de la realización del Allanamiento efectuado en el Centro Clínico Arapuey, lugar en el que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, de allí su pertinencia y necesidad.

2) Declaración del ciudadano J.N.D., venezolano, de 46 años de edad, de oficio conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.324.139, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 02, casa Nro. 1-1, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8819182, para ser citado a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser hermano de la hoy occisa, de allí su pertinencia y necesidad.

3) Declaración de la ciudadana E.D.C.S., venezolana, de 36 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.950.152, residenciada en el sector El Quince, casa s/n de color rosado, cerca del Puente El Quince, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono 0416¬935.3188, para ser citada a la audiencia oral y pública, para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la persona que refiere que la hoy occisa le manifestó que no se quería operar porque se sentía mal, que dejaran eso para otro día, lo cual no fue tomado en consideración por el médico tratante, que era el aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad.

4) Declaración del ciudadano E.A.P., venezolano, de 42 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.398.893, residenciado en el Barrio San Isidro, carretera vía panamericana, casa Nro. 94, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono 0416-214.2274, para ser citado a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento por ser el concubino de la hoy occisa y encontrarse presente al momento del fallecimiento de la víctima O.R.D.A..

5) Declaración de la ciudadana L.D.R.D.M., venezolana, de 29 años de edad, casada, Auxiliar de Enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.547.259, residenciada en la Urbanización R.U., detrás del IUNE, casa Nro. 360, Municipio Sucre, Estado Zulia, teléfono 0424-730.8696, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento por ser la enfermera que estuvo presente al momento de que falleció la ciudadana O.R.A.D., siendo la que le suministro los medicamentos respectivos, los cuales fueron indicados por el aquí imputado quien fue el Médico tratante.

6) Declaración de la ciudadana L.R.S., venezolana, de 51 años de edad, soltera, Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.006.443, residenciada en Arapuey, carretera panamericana, sector La Manuelita frente a la cancha techada, casa Nro. 4142, Estado Mérida, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la persona que estuvo presente en la intervención quirúrgica de la hoy occisa.

7) Declaración de la ciudadana M.D.C.P.U., venezolana, de 39 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.397.139, residenciada en el Barrio San Isidro al lado del Centro Clínico Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0416-778.0534, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación al allanamiento realizado en el lugar del suceso.

8) Declaración de la ciudadana M.D.C.B.R., venezolana, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.404.597, residenciada en el Barrio San Isidro, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0271-511.5596, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación al allanamiento realizado en el lugar del suceso.

9) Declaración de la ciudadana A.C.R.G., venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.696.653, residenciada en la población de Sabana Grande, sector La Inmaculada, vía panamericana, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, teléfono 0416-531.4712, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales manifiesta tener conocimiento.

10) Declaración de la ciudadana R.T.R.R., venezolana, de 24 años de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.086, residenciada, en Arapuey, urbanización T.M.D., Plaza Las Madres, diagonal al Banco Agrícola, casa Nro. 2-6, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono 0416-303.11.00, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos objetos del presente proceso, debido a que se desempeña en dicha Clínica como Administradora.

11) Declaración de la ciudadana CHEIDY M.A.C., venezolana, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.912.348, residenciada en el sector El Paraíso, calle principal, casa Nro. 23, Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, para ser citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber sido la enfermera que estuvo presente al momento en que el aquí imputado practico la esterilización de la hoy occisa.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 (numerales 1 y 2) y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Inspección Técnica Nro. 474, de fecha 27-12-2007, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective TSU. R.D.G. y Agente J.C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la Sala de Recuperación, Sección Mujeres, del Centro Clínico Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida; para ser incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho imputado, de allí su pertinencia y necesidad.

2) Informe de Hallazgos Microscópicos de Autopsia (Preliminar), de fecha 28-12-2007, cursante a los folios 188 al 190, suscrita por la Patólogo Forense Experto Profesional III Dra. R.F.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada en el cadáver de O.R.A.D.; para ser incorporado al debate oral y público por su lectura debido a que va dirigida a demostrar las causas de la muerte de la mencionada víctima, de allí su pertinencia y necesidad.

3) Informe de Autopsia Forense, de fecha 08-05-2008, cursante a los folios 262 al 263 de la causa, con sus respectivos vueltos, suscrita por la Patólogo Forense Experto Profesional III Dra. R.F.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada en el cadáver de O.R.A.D., en fecha 28-12-2007; para ser incorporado al debate oral y público por su lectura debido a que va dirigida a demostrar las causas de la muerte de la mencionada víctima, de allí su pertinencia y necesidad.

4) Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-026, de fecha 31-12-2007, cursante al folio 264 y vuelto de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Mérida, realizada a las muestras de sangre, contenido gástrico y orina recabado al momento de la realizarle la Autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de O.R.A.D.; para ser incorporado al debate oral y público por su lectura por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de los medicamentos suministrados a la hoy victima, cuando se encontraba hospitalizada en el Centro Clínico Arapuey, siendo atendida por el aquí imputado.

PRUEBAS MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Historia Clínica emanada de del Centro Clínico Arapuey, C.A., que cursan a los Folios 18 al 28 de la causa, los cuales fueron recabados por los Funcionarios Detective TSU. R.D.G. y Agente J.C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12¬2007, cursante a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos; para ser incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil, pertinente y necesario, debido a que va dirigida a demostrar la insuficiencia de dichos recaudos para constituir una Historia clínica, ya que los mismos no cumplen con lo establecido en el Artículo 169, 171, 172 del Código de Deontología Médica, de allí su pertinencia y necesidad. Los originales de dichos recaudos cursan a los folios 247 al 257 de la causa.

2) Tomas fotográficas cursante a los folios 168 y 169 de la causa, tomadas al momento de la realización del Allanamiento efectuado en el Centro Clínico Arapuey, lugar en el que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación.

3) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. AL¬SASC-08, aperturado a la Sociedad de Comercio "Asistencia Médica Arapuey C.A.", cursante a los folios 265 al 368 de la causa, aperturado por orden del Dr. DIVIS ANTUNEZ, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordeno de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, las siguientes Médicas Cautelares: 1.Realizar Inspección Sanitaria, al establecimiento arriba identificado o las dependencias y/o establecimientos relacionados con el mismo. 2.- EL DECOMISO PREVENTIVO, de los productos de uso y Consumo Humano, encontrado en la Inspección que no cuenten con la permisología correspondiente y 3.-EL CIERRE TEMPORAL del Establecimiento o de las áreas que no cumplan con la normativa siempre y cuando dicho incumplimiento represente un riesgo a la salud de la población, dichas medidas deberán constar, en caso de que sean aplicadas, en el Acta de Inspección que suscriban los funcionarios actuantes. Siendo los Funcionarios autorizados para realizar dicha Inspección los siguientes: NAIDET LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.310.430, J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.532.250 y J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.485.413. Por ser útil, pertinente y necesaria ya que va dirigida a demostrar las irregularidades observadas en dicho Centro Clínico, lo que dio lugar al cierre temporal de dicho establecimiento por no cumplir con las normas sanitarias vigentes.

4) C. D. donde reposan las Fotos tomadas al momento de la práctica de la Inspección Realizada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS.) Nivel Central / Contraloría Estado Mérida. En el Establecimiento Comercial Asistencia Médica Arapuey C.A., el cual fue enviado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, según oficio Nro. 14F608-2071, de fecha 07-07-2008, donde se observa entre otras cosas el deplorable estado de las áreas médicas que compone dicho Centro Asistencial, así como la existencia en dicho Centro asistencial de medicamentos con fecha de vencimiento, de allí su pertinencia y necesidad.

5) Oficio, de fecha 01-04-2008, emanado del Colegio de Médicos del Estado Mérida, cursante al folio 216 de la causa, suscrita por los Funcionarios Dr. A.C. TORRES U Y Dr. A.J.G.M., por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida; siendo útil, pertinente y necesario en virtud de que lleva a demostrar que personal debe estar presente en una cirugía de esterilización.

6) Oficio Nro. 9700-154-0FC-0575, de fecha 05-05-2008, cursante a los folios 237 al 260 ambos inclusive de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. A.A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida; siendo útil, pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar como debe estar constituida una HISTORIA CLINICA.-

II

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:

1) Declaración del ciudadano L.E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.609, domiciliado en Arapuey Estado Mérida; para ser citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que estuvo presente como paciente el día de los hechos y observó a la ciudadana caminar para el quirófano antes de ser esterilizada, motivo por el cual es considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria.-

2) Declaración de la ciudadana A.E.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.670, domiciliada en Muyapá, Nueva B.d.E.M.; para ser citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que se encontraba de guardia como enfermera, la noche del parto de la víctima de autos, pudiendo informar sobre los pormenores de la atención médica recibida por la misma, motivo por el cual es considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria.-

NO SE ADMITE las Declaraciones de los Médicos N.A. y J.C.L., plenamente identificados en el escrito que obra a los folios 499, 500 y 501 de la causa, y que fuere ratificado por la Defensa en la audiencia de la presente fecha, en virtud de que tales Expertos no fueron designados ni juramentados por Autoridad Judicial alguna, previa petición del Ministerio Público, a los fines de emitir un dictamen pericial en la presente causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco se admiten las Pruebas Documentales descritas en el referido escrito de la Defensa, en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como un medio probatorio documental y por ende ser incorporado por su lectura.

En relación a las Testimoniales de las ciudadanas A.R. y CHEIDY ARRIETA, las mismas fueron ofrecidas por la Representación Fiscal y fueron admitidas por éste Tribunal, y siendo que se hace valer el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es por lo que la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las Partes.-

III

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al acusado de autos en fecha 31 de Diciembre de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantenerlas, toda vez que no han variado las circunstancias que las motivaron.-

IV

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado G.A.H.B., antes identificado, por los delitos de ESTERILIZACION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometidos ambos delitos en contra de quien en vida respondía al nombre de O.R.A.D., hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.

Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente, la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas admitidas en el asunto de autos.-

V

EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por las Partes.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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