Decisión nº PJ06620100000077 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCIÓN Nº 043 -10

JUEZ: DR. J.L.L.

SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: G.D.C.P., Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y F.C.P., residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384,

DEFENSA PRIVADA: ABG. AUER BARRETO

DELITO (S): ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo en 378 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA (S): COMETIDO EN CONTRA DE UNA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Junio de 2010, se le dio entrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, a inicio investigación N° 24f35-0643-09, en contra del ciudadano G.D.C., en virtud de la denuncia realizada e fecha 07 de Agosto de 2009, por la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde expuso sobre los hechos objeto del proceso de la manera siguiente “…,Que el ciudadano G.D.C., quien era novio de su hermana D.B., desde hace dos años y medio, comenzó a hacerle regalos y a decirle que estaba bonita una semana antes que cumpliera los trece años, y fue cuando el hoy acusado le propone que tuviera una aventura con él , entonces la llevó a un hotel y allí tuvieron relaciones sexuales perdiendo su virginidad, repitiéndose esta situación en varias oportunidades, hasta el mes de Julio de 2009, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2009, cuando la victima fue llevada por su hermana D.B., al Centro Médico la Familia, al Ginecólogo por cuanto la adolescente tenia un retraso en su menstruación, ordenándose un ecograma Obstétrico, resultándose que la adolescente , tenia un embarazo activo de 19,5 semanas de gestación, por lo que su hermana D.B., se reunió con su progenitora la ciudadana D.B., su hermana mayor M.A.B., en su residencia quienes empezaron a interrogar a la adolescente sobre la identidad del padre del niño que llevaba en su vientre, manifestando la victima de autos que el niño era del ciudadano G.D.C., siendo este hecho denunciado por la adolescente ante el Despacho Fiscal antes referido quien inicio la correspondiente investigación , practicándose a solicitud del hoy acusado la prueba de ADN, la cual determinó la probabilidad de paternidad en 99,999989%sobre el antes mencionado como padre del niño quien nació en fecha 15/12/2009….,

Los hechos antes narrados fueron calificados por la Fiscalía Trigésimas Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia , en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Asimismo, en fecha 09 de Junio de 2009, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Segunda de Primera instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.D.C.P., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , al cual se le dio entrada en fecha 16 de Junio de 2010, y se fijo en auto por separado la fijación del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.., para el día 09 de Julio de 2010, siendo diferida en reiteradas oportunidades y lográndose efectuar en fecha 17 de Septiembre de 2010.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.D.C.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado G.D.C.P., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 11.827.735, de profesión u oficio Gerente , hijo de MAXIMO DE CUBA (D) Y F.P., residenciado en la Floresta, avenida 91, con calle 79E, casa N° 79F, diagonal al conjunto residencial LEIDYS I al lado del edificio CAMATAGUA, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se admitieron todas las testimoniales expertos y funcionarios referidas a : 1.- DRA Y.P., Experto Profesional III, Medico Forense del Estado Zulia, Informe Medico Ginecológico y Ano Rectal; 2.- Licenciada L.B., Magíster Genética Humana, del laboratorio CITOGEN, de la clínica IZOT, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, 1.- TAVATA M.G.B., de (14) años de edad, en su condición de victima; 2.- D.C.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.799.953; 3.-D.C.B., Titular de la cedula de identidad N° V.-19.210.782; 4.- M.A.B.B., Titular de la cedula de identidad N° V.-17.295.803; 5.- D.E.R.E., Titular de la cedula de identidad N° V.-9.783.312; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; Se admitieron las PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- DENUCIA, realizada ante el despacho por la victima TAVATA M.G.B., de (14) años de edad; 2.- ECOGRAMA OBTETRICO CON IMÁGENES, realizado en fecha 06-08-2009; 3.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTA, N° 97000-168-7591, de fecha 14-08-09 y realizado 07-08-2009; 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, de la niña TAVATA M.G.B., 5.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, S.E. GUIPE BRICEÑO; 6.- ACTA DE FECHA 09-03-2010 DE ACTO DE TOMA DE MUESTRAS DE SANGUINEAS, por cuanto fue realizado en el tribunal 13 de control para tomar muestra realizadas por la licenciada L.B., debidamente juramentada por el juez para realizar la experticia solicitada a practicar al imputado G.D.C.P., la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en papel FTA, para realizar PRUEBA DE ADN DE PATERNIDAD; 7.- INFORME DE RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD, CASO C3-18, suscrito por la ciudadana L.B., magíster en genética humana del laboratorio de la clínica IZOT centro medico integral, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la Victima, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes 5° La prohibición de acercarse a la mujer agredida, ni a su lugar de trabajo, estudio y residencia. CUARTO: Se decretaron las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 92 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en : ORDINAL 2: la prohibición de salida del país del presunto agresor; ORDINAL 7: Se impone al acusado la obligación de asistiré al Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado Segundo en funciones de control, Ofíciese. En consecuencia se declaró Sin Lugar, la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico. Declarando con lugar, lo solicitado por la defensa privada en ratificación de una Medida Cautelar. QUINTO: Se acordó el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado de autos, SEXTO: Se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.

IV

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha Once (11) de Noviembre de dos mil Diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2009-007240 seguida contra el ciudadano G.D.C.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO,(previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Por lo que estando presente todas las partes se Constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo siguiendo de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece que Juicio podría efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose la victima presente esta manifestó su deseo que el juicio se efectuar de manera publica .

De la misma manera, este Juzgador manifestó a la parte si tenían algún planteamiento previo que formular, solicitando la palabra La Defensa Privada, quien solicitó un cambio de calificación jurídica al Ministerio Público, en virtud de que el tipo penal imputado por el mismo no se adecuaba a los hechos, ya que la victima para el momento en que ocurrieron los hechos tenia más de 13 años de edad y fue con pleno consentimiento, y que además tienen un hijo actualmente y no era virgen, tal y como lo expreso La adolescente en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17-09-2010, en tal sentido solicito antes de la apertura del debate la modificación de la calificación jurídica al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, manifestando igualmente que todo lo anteriormente expuesto podía ser verificado a través de La propia victima, la cual se encontraba presente, es todo.

Igualmente en la misma Audiencia de Juicio este juzgador le dio la palabra a la victima de autos para que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo expuesto por la Defensa Privada, por lo cual la Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , prestó juramento por tener 15 años de edad de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone a viva voz que: “Si fue a los 13 años y en ningún momento me obligo, lo hice porque yo quise y no era virgen yo lo que quiero es que se haga cargo de mi hijo. Es todo”

En este estado La Representación Fiscal, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que como punto previo antes de la apertura del debate anunció un cambio de calificación jurídica, en virtud de lo manifestado por la victima del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en virtud que verificó en actas lo expuesto por la victima en fecha 17-09-10, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con más de 13 años de edad, por lo cual hay una variante en la tipicidad del tipo penal, por lo cual el Ministerio Público se apega al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Privada.

Asimismo intervino la Defensa Privada y manifestó que vista el cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, y en virtud de que el delito de Acto Carnal, no excede de cuatro años en su límite máximo solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos de mi defendido, con la respectiva reparación del daño, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Igualmente intervino la Representación Fiscal y objetó la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto al espíritu del legislador con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer de forma inmediata la pena correspondiente…,

Seguidamente, el Juez anuncio que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del pasado 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial No.5930, se le debe informar al acusado que podía admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Por lo que el ciudadano G.D.C.P., manifestó que deseaba admitir los hechos, que le imputo el Ministerio Público, razón por lo cual este juzgador se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó igualmente al acusado los hechos que se le imputaban, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público.

Asimismo, se le advirtió al acusado G.D.C.P., Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y F.C.P., residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, que puede declarar sin prestar juramento, por lo que este juzgador procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente lo siguiente : “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público, asimismo, quiero reparar el daño pagando una cantidad de dinero, de 20.000 Bs fuertes, una mensualidad de 1.500 Bf, igualmente voy a reconocer a mi hijo el cual gozara de todos los derechos como mi hijo, haciendo entrega en este mismo momento del cheque de 20.000 Bs fuertes a nombre de la ciudadana D.J.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.799.953, del Banco Nacional de Crédito, el cual se entregó en pleno acto a la mencionada ciudadana, es todo”. Ahora bien, consideró este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo en 378 del Código Penal Vigente, prevé una pena de seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, lo cual no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de este por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, se determinó que se encontraban satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho era admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDIO EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado G.D.C.P., Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y F.C.P., residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha Once de Noviembre de dos mil diez (11/01/2010), hasta el Once de Noviembre de dos mil once (11/11/2011), tiempo en el cual el ciudadano G.D.C.P., deberá: a) presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano G.D.C.P., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se revocan las medidas establecidas en los ordinales 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas en fecha 17-09-2010. Igualmente, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se reprogramen las citas del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado G.D.C.P., se encuentra tipificada en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente los cuales señalan lo siguiente:

ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE

Artículo 378. El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce año, y menor de Dieciséis (16) años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…, (omissis)

Ante los hechos objeto del presente proceso, consideró quien aquí decide, que si bien es cierto, la victima declaró en la Audiencia de Juicio que para el momento en la cual sucedieron los hechos , el hoy acusado no la había obligado y que ella no era señorita, no es menos cierto , que para esa ocasión la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , era menor de dieciséis años, tal como la misma victima lo señala en su declaración manifestando que tenia 13 años de edad, en este hecho el hoy acusado, aunque no ejecuto actos de violencia, ni amenazas, realizó actos carnal con una menor de dieciséis años, lo que esta señalado como delito en el articulo 378 del Código Penal Vigente, por lo cual observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarca perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado G.D.C.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que la Suspensión Condicional del Proceso según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que la misma será procedente en los juicios de procedimientos abreviados, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa no es un procedimiento abreviado sino el procedimiento Especial de conformidad al articulo 94 de la referida Ley Especial, ya que estos procedimiento abreviados no son aplicables desde la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., queriendo decir con esto que es procedente en la fase de Juicio la aplicación del Medio Alternativo de Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Asimismo, quien aquí decide, quiere hacer referencia a la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) negrilla y subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo en 378 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 06 a 18 Meses de Prisión, lo cual no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, de igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de este por otro hecho, (buena conducta Predelictual) y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y en consecuencia se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado G.D.C.P., Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y F.C.P., residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha Once de Noviembre de dos mil diez (11/01/2010), hasta el Once de Noviembre de dos mil once (11/11/2011), tiempo en el cual el ciudadano G.D.C.P., deberá: a) presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano G.D.C.P., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se revocan las medidas establecidas en los ordinales 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas en fecha 17-09-2010. Igualmente, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se reprogramen las citas del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado G.D.C.P., Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y F.C.P., residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha Once de Noviembre de dos mil diez (11/01/2010), hasta el Once de Noviembre de dos mil once (11/11/2011), tiempo en el cual el ciudadano G.D.C.P., deberá: a) presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano G.D.C.P., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: Asimismo, se revocan las medidas establecidas en los ordinales 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas en fecha 17-09-2010. TERCERO Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se reprogramen las citas del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente resolución.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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