Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Consta de autos que el ciudadano G.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.590.217, representado por el abogado A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.038, presentó escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49,82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22/08/2008 (f. vto 38) fue recibida la presente solicitud de a.c., constante de trece folios útiles y anexos.

Por auto de fecha 25/08/2008 (f. 34 y 35), se ordena notificar a la parte solicitante para que corrija el defecto u omisión señalado en el escrito libelar, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 27/08/2008 ( F.- 40 al 42), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual insiste en la admisión de la presente acción de amparo y expone las razones sobre la cual basa su pedimento.-

En fecha 27/08/2008 (f. 43 y 44), se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.-

Por auto de fecha 28-08-2008 (f. 45 y 46), se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 25/08/2008, en torno a los defectos u omisiones señalados en el mismo dentro del lapso señalado en el referido auto.

En fecha 29/08/2008 (f. 47 y 48), se recibió diligencia suscrita por la abogada LJUBICA JOSIC, a los efectos de cumplir con la anterior exigencia y requirió pronunciamiento sobre su admisión.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega el apoderado actor que el ciudadano G.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.590.217, adquirió una parcela de terreno identificada como C-9 en la urbanización “Casa de Campo Country Club”, mediante documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 11, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tono 6, Cuarto Trimestre del citado año, a los fines de construir su vivienda la cual habitaría junto a su familia, una vez culminada la obra.

- que el vendedor de la parcela fue el ciudadano J.P.P., que previamente a la fecha de la protocolización ya se había presentado el anteproyecto y el proyecto de la obra en cuestión, con la aprobación tanto de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización, como por el órgano público respectivo.

- que en fecha 23/10/2006, cuando la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Casa de Campo Country Club, a través de la Arquitecto A.I.P. de Herrera, emite su conformidad con el proyecto de vivienda que se desarrollaría en el referido terreno, en virtud de cumplir con las variables contenidas en la tabla de Usos, Porcentajes y Condiciones de Construcción, incluida en el Documento de Parcelamiento y Reglamento y que para el ocho (08) de noviembre de 2006, la misma junta directiva a través de la ciudadana L.M., le notificó que el proyecto de construcción de su vivienda había sido aprobado, previo análisis favorable del comité técnico.

- que en fecha 11 de agosto de 2006, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, otorgó el permiso de Construcción N° 2248 para la construcción de la vivienda unifamiliar, comenzando en virtud de ello a ejecutar la referida obra.

- que posteriormente se generó una pequeña polémica por la queja del vendedor J.P., quien desde el principio estaba enterado de los alcances del proyecto, sobre el retiro del fondo de la parcela, en virtud de que el documento de parcelamiento indica que solo se permitirá construir hasta los 48 metros desde la Calle C; desde los 48 metros hasta los 58 metros se permitirá construir obras de tipo recreacional y vegetación de crecimiento libre; y entre los 58 y el resto de la parcela solo se permitiría construcciones recreacionales con una altura máxima de 1,80 metros, mientras que la TABLA DE USOS, PORCENTAJES Y CONDICIONES DE CONSTRUCCION protocolizada conjuntamente con el documento de parcelamiento determina de manera expresa que la referida parcela posee un retiro de fondo de solo Tres metros, lo cual produjo la necesidad de consultar la situación originada y la Junta Directiva de la Asociación apoyada en un dictamen de su consultor jurídico, ratificó la aprobación de proyecto.

- que su representado con la intención de procurar la paz y la armonía en la convivencia vecinal accedió a realizar una pequeña disminución de su obra previamente aprobada para mantener la construcción dentro de los 48 metros medidos sobre el lindero este, lo cual no perjudicaría mayormente el proyecto ni las obras ejecutadas.

- que dicho ajuste dentro de los lineamientos del proyecto aprobados y permisado fue notificado tanto a la Junta Directiva de la Urbanización como a la Arquitecto R.B., mediante comunicación de fecha 14/11/2007, la cual fue recibida en fecha 19/11/2007, sin que hasta la fecha exista respuesta expresa sobre el referido planteamiento.

- que la directora de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro , obedeciendo interés subalterno y asumiendo una posición de parte en el conflicto, se ha dedicado a obstruir el normal desarrollo de la ejecución de la obra, emitiendo órdenes de paralizaciones materiales totalmente ilegítimas, constituyendo su conducta arbitraria en verdaderas vías de hecho, reprochables en sede constitucional

- que en varias oportunidades la funcionaria R.B. en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro le ordenó de manera verbal en dos oportunidades al Fiscal a su cargo ( 25/06/2008 y 23/07/2008) que se trasladara a la parcela propiedad de su representada y paralizara la obra de manera arbitraria, sin fundamento alguno y sin ninguna base legal, perturbando la ejecución de la vivienda en cuestión y en fecha 08/08/2008, ordenó la paralización indefinida de la obra, cercenando a su juicio los derechos a la propiedad, a la vivienda adecuada y a la defensa contemplados en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- que la actuación de la Ingeniería Municipal además de violar los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, está al margen de la Ley por cuanto no solo se dicto sin sustanciar un procedimiento administrativo previo que le permitiera argumentar, probar y en definitiva ejercer su derecho a la defensa sino que también se emitió dicha orden sin dar cumplimiento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística ya que no levantó el acta correspondiente, a fin de dejar constancia de la presunta infracción cometida y de la orden de paralización de la obra de e incluso la demolición de la parte que exceda del permiso otorgado.

- que a raíz de la paralización de la obra la acción de amparo es el medio idóneo eficaz y sumario para restituir la situación jurídica infringida.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, testimoniales e inspección Judicial se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.M., GREGORIO VALERA Y A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.880.986, 6.053.950 y 3.171.164 respectivamente, señala que los mismos deberán estar presente al momento de celebrarse la audiencia pública constitucional, a fin de que rinda sus respectivas declaraciones.

En torno a la prueba de inspección judicial se fija el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el mismo.

Sobre las medidas innominadas en materias de amparos la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 26-01-2001, estableció:

...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

De lo anterior se evidencia que en los procedimientos de amparo, no es obligatorio demostrar la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares en los procedimientos ordinarios, como lo impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ello centrado en el hecho de que dada la naturaleza de esta clase de acciones debe imperar la celeridad y brevedad, pues debe privar únicamente el sano criterio y la ponderación del Juez según las circunstancias que rodeen la situación jurídica planteada.

En este caso se evidencia que el objeto principal de la medida innominada solicitada está centrado en la continuación de la obra.

En este sentido, se observa que existe similitud o identidad entre ésta y el objeto de la presente acción de amparo, puesto que se persigue que se ordene la continuación de la construcción de la vivienda unifamiliar antes descrita, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto. Por consiguientes se niega el decreto de las medidas innominadas antes señalada.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados ciudadanos R.B. y A.L., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro y Sindico Procurador Municipal de la misma Alcaldía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.876.455 y 8.474.225 respectivamente, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

SEGUNDO

Se niega la medida cautelar innominada solicitada.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N° 10.459-08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

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