Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202º y 153º

Actuando en sede Civil produce el presente fallo Definitivo

Expediente: 24.131

Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta.

Demandante: GASPERI DE PEÑA OMAIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nº 1.002.809, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, y M.R.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.002.809, domiciliada en Valera estado Trujillo.

Demandado: S.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.679, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 05 de diciembre de 2011, se recibe la presente demanda, incoada por G. de P.O., contra S.G.R.V., por Resolución de Contrato de Compra Venta. Se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2011. En fecha 02 de marzo de 2012, se admitió la reforma de la demanda, se emplazó al demandado para la contestación a la demanda. En fecha 10 de enero de 2012 se libró despacho de citación, remitiéndose al Juez comisionado y se formó cuaderno de medidas para tramitar la medida solicitada.

Consignada Reforma de la demanda por la abogada C.M.B.U., como apoderada judicial de las ciudadanas O.G. se Peña, ya identificada y M.R.P. de Lugo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.4.319.174. Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos, las ciudadanas O.G. de Peña, ya identificada y M.R.P. de Lugo, ya identificadas, domiciliadas en el municipio Valera del estado Trujillo, vendieron al ciudadano S.G.R.V., ya identificado, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70 %) para la primera de las nombradas y un cinco con sesenta y cinco por ciento (5,65 %) para la segunda de las nombradas, sobre un edificio denominado “CONTINENTAL” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, manzana “M”, parroquia J.I.M., V., estado Trujillo; cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: LA PLANTA BAJA, esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el Local Nro.05; SUR: colinda con el L.N.. 03. ESTE: colinda con la acera de la vía principal Avenida 06 y OESTE: colinda con parcelas 53, 54 y 55. EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PISO: están alinderados de la siguiente manera: NORTE: parcela de la sucesión H.P.; SUR: propiedad de F.C.; ESTE: la avenida 6 y OESTE: parcelas 53, 54 y 55. LA PLANTA BAJA: tiene un área de trescientos trece metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (313,86 mts2), consta de un primer local signado bajo el No.3 y posee un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 mts2) y tiene dos salas sanitarias; también consta de la entrada principal del edificio la cual esta dividida en dos partes, la primera parte que es su frente mide sesenta y siete con cuarenta y dos metros cuadrados (67,42 mts2) están ubicadas las escaleras de acceso y un cafetín, la segunda parte que es su fondo tiene un área de sesenta y nueve con cincuenta y tres metros cuadrados (69,53 mts2) y consta de consultorios médicos y un depósito y por último la planta baja está conformada por un local signado bajo el Nro.4 el cual posee un área de ciento veintiocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (128,44 mts2) y consta de varios anexos, dos (02) salas de baño y una mezanina de cuarenta y nueve con setenta y tres metros cuadrados (49,73 mts2). EL PRIMER PISO: tiene un área total de novecientos setenta y cuatro con treinta y siete metros cuadrados (964,37 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillo (sic) y varios anexos destinados a consultorios médicos, laboratorios y farmacia con veintiún (21) salas sanitarias. EL SEGUNDO PISO: tiene un área de novecientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (966,87 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillos y varios anexos destinados a oficinas, consultorios, depósitos y veintiséis (26) salas sanitarias. EL TERCER PISO: tiene un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (335,70 mts2) y consta de cinco (05) locales destinados para depósito, una sala sanitaria, un área de lavandería, un tanque de agua y varias extensión (sic) sin construir. Lo vendido lo adquirieron las referidas ciudadanas por documento de partición debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 20, Tomo 44, T.T..

El precio global de la referida venta fue por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs.), los cuales se comprometió a pagar el referido compradora (sic) las vendedoras, a través de un cheque que sería emitido a nombre de O.G. de Peña, identificado con la cuenta corriente No.01050221741221048813 bajo el No. 98900017 de fecha 04 de octubre de 2010 del Banco Mercantil. Con el referido documento sus representadas traspasaron al comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo vendido y se obligaron al saneamiento de Ley.

Que a los fines de otorgar el documento definitivo de compra-venta para su protocolización, e incluir en la venta la totalidad del terreno sobre el cual está construida la edificación vendida, se redactó un nuevo documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, anexado en copia certificada marcado “B” con el libelo originario, en el que se señaló que la ciudadana M.R.P. de Lugo y O.G. de Peña, vendieron al ciudadano S.G.R.V., todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del cinco con sesenta y cinco por ciento (5,65%) para la primera de las nombradas y un ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70%) para la segunda de las nombradas, sobre una construcción consistente en un edificio denominado “CONTINENTAL” y las tres parcelas de terreno que conforman un solo cuerpo, en el cual está edificado dicho edificio, ubicadas en la Manzana “M” de la urbanización La Plata de la ciudad de Valera, estado Trujillo, jurisdicción del M.J.I.M., marcadas con los números 50, 51 y 52, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: con cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90), la avenida seis (06); OESTE: parcelas 53, 54 y 55, por donde mide cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90 mts); NORTE: parcela de la sucesión de H.P., en una extensión de veinticinco metros (25 mts); y SUR: en veinticuatro metros (24 mts) propiedad de F.C.. En este documento se señaló que el precio de la venta era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) los cuales serían cancelados mediante un cheque que sería emitido a nombre de O.G. DE PEÑA, identificado con la cuenta corriente No.01050221741221048813 bajo el No.98900017 de fecha 04 de octubre de 2010 del Banco Mercantil. Con el referido documento, sus representadas traspasaron al comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo vendido y se obligaron al saneamiento de ley.

Que ante la falta de pago del referido precio por parte del comprador, y ante la insistencia de la ciudadana O.G. de Peña exigiéndole dicho pago, mediante documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2011 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No. 31, Tomo 123, que se anexó en copia certificada marcado “C” al libelo primigenio, el ciudadano S.R.V., en su condición de comprador reconoció la existencia de su obligación de pagar el precio convenido, cuando en el referido documento declaró que le adeudaba a la ciudadana O.G. de Peña la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (2.831.000,oo) producto de la venta que le hicieran del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70%) de los derechos de propiedad que tenía en un edificio denominado “CONTINENTAL” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, Manzana “M”, parroquia J.I.M., V., estado Trujillo; venta ésta que se realizó en un primer momento por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No 6, Tomo 147 de los libros respectivos.

En el referido documento de fecha 25 de agosto de 2011, el ciudadano S.R. en su condición de comprador, además de reconocer que no había pagado el precio de la venta en cuestión, confesó que el cheque que se identifica en los documentos de venta no pudo ser cobrado por las vendedoras, por no tener fondos dicha cuenta, es decir que con dicha confesión extrajudicial, queda demostrado que el ciudadano S.R. no cumplió su obligación de pagarle a las ciudadanas M.R.P. de Lugo y O.G. de Peña el precio de los derechos y acciones que le vendieron, tal como había quedado obligado en los documentos de venta; circunstancia ésta de grave incumplimiento por parte del comprador que la obliga en representación de las vendedoras a incoar la presente pretensión de resolución de contrato.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, acude en nombre de sus representadas a demandar, al ciudadano S.G.R.V., por Resolución de Contrato de Compraventa de los derechos y acciones que en un ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70 %) y un cinco con sesenta y cinco por ciento (5,65 %) le correspondían a las ciudadanas O.G. de Peña y M.R.P. de Lugo, sobre una construcción consistente en un edificio denominado “CONTINENTAL” y las tres parcelas de terreno que conforman un solo cuerpo, en el cual está edificado dicho edificio, ubicadas en la manzana “M” de la Urbanización La Plata de la ciudad de Valera, estado Trujillo, jurisdicción del municipio J.I.M., marcadas con los números 50, 51 y 52, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: con cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90) (sic.), la avenida seis (06); OESTE: parcelas 53, 54 y 55, por donde mide cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90 mts); NORTE: parcela de la sucesión de H.P., en una extensión de veinticinco metros (25 mts); y SUR: en veinticuatro metros (24 mts) propiedad de F.C., cuya venta consta en los siguientes documentos: el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No. 06, Tomo 147, de los libros respectivos, y el documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No. 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; para que convenga en la resolución de dicho contrato de venta contenido en ambos documentos, o en su defecto, así sea declarado por este tribunal (sic) en la sentencia definitiva, produciendo los efectos liberatorios y restitutorios de la acción de resolución, a saber: a) que ninguna de las partes queda obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato resuelto, y b) que la prestación cumplida por sus representadas sea reintegrada, es decir, la automática readquisición de la propiedad de los derechos y acciones que había transferido al demandado de autos, es decir, la resolución del contrato en los términos expuestos, quedando éste sin valor o efecto jurídico alguno.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) equivalente a 33.333,33 Unidades Tributarias, y la fundamentó en los artículos 1160, 1161, 1167, 1212 y 1264 del Código Civil.

En fecha 02 de marzo de 2012, se admitió la reforma de demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los municipios V. y otros del estado Trujillo, para que practicara dicha citación.

En fecha 07 de marzo de 2012, se dejó sin efecto tal comisión, ordenándose que dicha citación fuese practicada por el Alguacil del Tribunal, quién en fecha 20 de marzo de 2012, consignó sin firmar el despacho de citación de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo del 2012, la abogada C.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación cartelaria, la cual fue acordada por auto de fecha 28 de marzo de 2012.

En fecha 04 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dio cuenta que fijó el cartel de citación, en el edificio señalado como la dirección de habitación del demandado de autos.

En fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano S.G.R.V., asistido de abogado, se dio por citado.

En fecha 14 de junio de 2012, los abogados E.F.R.A. y B.C.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.655 y 145.296, consignaron instrumento poder otorgado por el ciudadano S.G.R.V., asimismo consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazamos, contradecimos en todos y en cada una de sus partes la temeraria e infundada acción que por Resolución de Contrato interpusieron contra nuestro representado las ciudadanas O.G. de Peña y M.R.P. de Lugo, antes identificadas, cuyos alegatos y defensas oponemos de seguidas:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos la falta de cualidad que tiene la co-demandante O.G. DE PEÑA, antes identificada, para intentar o sostener el presente juicio, en virtud, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente, la co-demandante O.G. DE PEÑA, antes identificada, cede la acreencia que tiene contra nuestro representado, a la ciudadana M.R.P.D.L., antes identificada, al decir lo siguiente: “Y yo, O.G. DE PEÑA, supra identificada, igualmente declaro por medio del presente documento que la deuda que reconoce el ciudadano S.G.R.V., arriba identificado, que tiene con mi persona sea cancelada a la ciudadana M.R.P.D.L., quien es venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.. V-4.319.174, con domicilia (sic) en Maracay estado Aragua y aquí de tránsito. Y yo, S.G.R.V., ya identificado, acepto todos los términos antes planteados”.

Como podrá observarse, el anterior contrato evidencia que estamos en presencia de una cesión de crédito que hace la ciudadana O.G. DE PEÑA a M.R.P.D.L., antes identificadas, del cual tiene conocimiento nuestro representado S.G.R.V. en los términos del artículo 1.550 del Código Civil al aceptar, como deudor dicha cesión de crédito.

Por ello se infiere, que la ciudadana O.G. DE PEÑA, antes identificada, no tiene cualidad para el presente juicio para interponer la resolución del contrato, por efecto de la cesión de crédito que hace a la ciudadana M.R.P.D.L., antes identificada, conforme consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente, el cual pedimos así se declare.

Que “como consecuencia de la cesión de crédito que le hace la ciudadana O.G. DE PEÑA a la ciudadana M.R.P.D.L., antes identificadas, conforme consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente, operó la novación de la obligación creando el efecto liberatorio de la obligación primitiva, esto es, la contenida en el documento de compra-venta sobre el inmueble de marras, desapareciendo con ello las acciones de que disponía el acreedor, así como las excepciones que en relación a ella tenía el deudor y la consiguiente extinción de las obligaciones de garantía, tales como fianzas, hipotecas y privilegios que aseguraban la obligación extinguida conforme así lo dispone el artículo 1.320 del Código Civil.

En otras palabras, al ceder la ciudadana O.G. DE PEÑA a la ciudadana M.R.P.D.L., antes identificadas, la acreencia que tiene contra nuestro representado conforme al citado documento público, es decir, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.2.831.000,oo), es decir, el OCHENTA Y OCHO CON SETENTA POR CIENTO (88,70 %) equivalente a los derechos que dicha ciudadana tenía sobre el inmueble de marras, queda perfeccionada la compra-venta primitiva y extinguida para la nueva acreedora M.R. PEÑA DE L., antes identificada, los derechos de resolución del contrato en el referido porcentaje (88,70 %), pues, el efecto de la novación es que desaparecen las acciones de que disponía el acreedor, así, como las excepciones que en relación a ella tenía el deudor, quedando solamente para ella la acción de resolución de contrato en el porcentaje de derechos que tenía sobre dicho inmueble, equivalente al CINCO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (5,65 %), que es, en todo caso el porcentaje que tiene para demandar la resolución del contrato…(omissis)

En consecuencia, al ceder la acreencia la ciudadana O.G. DE PEÑA a la ciudadana M.R.P.D.L., antes identificadas, queda extinguida la obligación primitiva con nuestro representado producto de la venta celebrada sobre le (sic) inmueble de marras, naciendo así una nueva obligación producto de la novación celebrada conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente.

Por consiguiente, queda para la ciudadana M.R. PEÑA DE L., antes identificada, la acción de resolución en su porcentaje de derechos sobre el inmueble en cuestión y el ejercicio de una acción autónoma e independiente por efecto de la cesión que le hiciere la ciudadana O.G. DE PEÑA conforme al citado documento público, de ahí la falta de cualidad de la ciudadana O.G. DE PEÑA, y la cesión de crédito y novación conforme al citado documento público…

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En fechas 28 de junio y 06 de julio de 2012, las partes consignaron escritos de pruebas, siendo agregados a las actas el 13 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, y visto que dichas pruebas tratan de documentales que se encuentran agregadas a los autos, no hubo nada que evacuar.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes, haciéndolo de la siguiente manera:

Que sus representadas en su reforma del libelo de demanda hicieron valer frente al demandado la pretensión de resolución del contrato de compraventa de los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble consistente en un edificio denominado “CONTINENTAL”, cuyas características, especificaciones, ubicación, linderos y medidas constan en los siguientes documentos: El autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, y el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; fundamentándose tal demanda en el incumplimiento grave por parte del demandado en su condición de comprador, de pagar la totalidad del precio pactado; incumplimiento este que fue admitido por el demandado mediante confesión extrajudicial contenida en documento autenticado que consta en autos y posteriormente al dar contestación de la demanda, en la cual admitió que existía tal obligación.

Que la parte demandada en su contestación a la demanda rechazó en forma general la demanda y opuso como defensa previa la falta de cualidad para intentar la presente demanda de la codemandante O.G. de Peña, por supuestamente haber cedido ésta a la codemandante M.P. de Lugo su acreencia mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el No. 31, Tomo 123, alegando el demandado, la ocurrencia de una supuesta novación.

Que del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el No.31, Tomo 123, no se desprende en ninguna parte que su representada O.G. de Peña haya cedido a la ciudadana M.G. (sic) su acreencia que por esta demanda se exige, sino simplemente la designó como persona que debía recibir el pago por ella, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1319 del Código Civil, lo cual no constituye cesión ni mucho menos novación, pero además, en el supuesto negado de que hubiere ocurrido la cesión a que esa (sic) referencia el demandado, tal cesión no produjo novación, ya que en la cesión de créditos como su nombre lo indica no se extingue el primitivo crédito, sino al contrario, ese crédito es cedido al cesionario, lo que no produce la extinción de la obligación o crédito cedido, requisito necesario para que pueda haber novación, tal como se desprende del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, que se hace a continuación.

Que sus representadas promovieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos.

Que con esta documental se demostró, además de la celebración de la venta cuya resolución se demanda, el precio global de la referida venta, el cual fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo), los cuales se comprometió a pagar el referido comprador a las vendedoras, a través de un cheque que sería emitido a nombre de O.G. DE PEÑA, identificado con la cuenta corriente No. 01050221741221048813 bajo el No.98900017 de fecha 04 de octubre de 2010 del Banco Mercantil.

Que sus representadas promovieron documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Que con esta documental se demostró que posteriormente se redactó un nuevo documento, a los fines de otorgar el documento definitivo de compra-venta para su protocolización, y probar que el precio global de la referida venta, fue por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs.), los cuales se comprometió a pagar el referido comprador a las vendedoras, a través de un cheque que sería emitido a nombre de O.G. de Peña, identificado con la cuenta corriente No.01050221741221048813 bajo el No.98900017 de fecha 04 de octubre de 2010 del Banco Mercantil.

Que sus representadas promovieron, documento autenticado de fecha 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No.31, Tomo 123.

Que con esta documental se demostró lo siguiente:

  1. -Que el ciudadano S.R. en su condición de comprador, además de adquirir que no había pagado el precio de la venta en cuestión, confesó que el cheque que se identifica en los documentos de venta no pudo ser cobrado por las vendedoras, por no tener fondos dicha cuenta, es decir, que con dicha confesión extrajudicial, queda demostrado que el ciudadano S.R. no cumplió su obligación principal de pagarle a sus representadas el precio de los derechos y acciones que le vendieron, tal como había quedado obligado en los documentos de venta; circunstancia ésta que configura un grave incumplimiento por parte del comprador, que da lugar a la resolución del contrato.

  2. -Que dicha documental no contiene ni una cesión de créditos, ni una novación entre las ciudadanas O.G. de Peña y M.P. de Lugo, ya que en ningún momento la primera de las nombradas cedió el crédito que tiene con S.R. a la segunda de las nombradas, toda vez que para que se configure la cesión era necesario que en dicho documento apareciere el consentimiento o voluntad de la supuesta cesionaria, es decir, de la ciudadana M.P. de Lugo de aceptar el supuesto crédito, cosa que no ocurrió, así como tampoco hubo consentimiento de ésta en dicho documento, sobre el precio de la supuesta cesión, requisitos estos exigidos en el artículo 1549 del Código Civil, de impretermitible cumplimiento para que se configure la cesión de crédito; si no, simplemente lo que hay en dicho documento es la simple indicación por parte de la ciudadana O.G. de P. en su condición de acreedora, de una persona que debía recibir el pago a realizar el ciudadano S.R., tal como lo indica el único aparte del artículo 1319 del Código Civil; indicación ésta de persona para recibir el pago, que dicho sea de paso no produce NOVACIÓN por así advertirlo el artículo 1319, razón por la cual de dicha documental se demuestra que no hubo ni cesión de crédito, ni novación de la obligación demandada, ya que para que ésta tenga la (sic) lugar es necesario que nazca una nueva obligación que sustituye al acreedor anterior por un nuevo acreedor, lo que no ocurrió en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1314, aunado a la exigencia que hace el legislador civil en el artículo 1315 que la novación no se presume, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, lo que no ocurrió en el presente caso.

Que sus representadas promovieron de conformidad con lo previsto en los artículos 1400 y 1402 del Código Civil, la confesión en que incurrió el demandado de autos frente a su representada, del hecho que el cheque que se identifica en los documentos de venta no pudo ser cobrado por las vendedoras, por no tener fondos dicha cuenta, es decir, que con dicha confesión extrajudicial, queda demostrado que el ciudadano S.R. no cumplió su obligación principal de pagarle a mis representadas el precio de los derechos y acciones que le vendieron, tal como había quedado obligado en los documentos de venta.

En la contestación a la demanda incoada en su contra el ciudadano S.G.R.V., a través de sus apoderados judiciales, rechazaron, negaron y contradijeron la presente acción y opusieron como defensa previa la falta de cualidad que tiene la co-demandante O.G. de Peña, antes identificada, para intentar o sostener el presente juicio, en virtud, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente, la co-demandante O.G. de Peña, antes identificada, cede la acreencia que tiene contra S.G.R.V. a la ciudadana M.R.P. de Lugo.

Quedó trabada la presente controversia en que la parte actora debe probar que el demandado de autos no cumplió con el pago del precio del bien que le fuera dado en venta según documentos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos y documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, y la parte demandada probar que la co demandante O.G. de P. no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación......”

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad que tiene la co-demandante O.G. de Peña, para intentar o sostener el presente juicio, en virtud, de que según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente, la co-demandante O.G. de Peña, antes identificada, cede la acreencia que tiene contra nuestro el demandado, a la ciudadana M.R.P. de Lugo, al decir lo siguiente: “Y yo, O.G. de Peña, supra identificada, igualmente declaro por medio del presente documento que la deuda que reconoce el ciudadano S.G.R.V., arriba identificado, que tiene con mi persona sea cancelada a la ciudadana M.R.P. de Lugo, quien es venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.. V-4.319.174, con domicilia (sic) en Maracay estado Aragua y aquí de tránsito. Y yo, S.G.R.V., ya identificado, acepto todos los términos antes planteados”.

Alegan que con el anterior contrato se evidencia que se está en presencia de una cesión de crédito que hace la ciudadana O.G. de Peña a M.R.P. de Lugo, del cual tuvo conocimiento S.G.R.V. en los términos del artículo 1550 del Código Civil al aceptar, como deudor dicha cesión de crédito.

Que como consecuencia de la cesión de crédito que le hace la ciudadana O.G. de Peña a la ciudadana M.R.P. de Lugo, conforme consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, operó la novación de la obligación creando el efecto liberatorio de la obligación primitiva, esto es, la contenida en el documento de compra-venta sobre el inmueble de marras, desapareciendo con ello las acciones de que disponía el acreedor, así como las excepciones que en relación a ella tenía el deudor y la consiguiente extinción de las obligaciones de garantía, tales como fianzas, hipotecas y privilegios que aseguraban la obligación extinguida conforme así lo dispone el artículo 1320 del Código Civil.

Según su decir, que al ceder la ciudadana O.G. de Peña a la ciudadana M.R.P. de Lugo, antes identificadas, la acreencia que tiene contra nuestro representado conforme al citado documento público, es decir, la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs.2.831.000,oo), es decir, el ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70 %) equivalente a los derechos que dicha ciudadana tenía sobre el inmueble de marras, queda perfeccionada la compra-venta primitiva y extinguida para la nueva acreedora M.R.P. de Lugo, los derechos de resolución del contrato en el referido porcentaje (88,70 %), quedando solamente para ella la acción de resolución de contrato en el porcentaje de derechos que tenía sobre dicho inmueble, equivalente al cinco con sesenta y cinco por ciento (5,65 %), que es, en todo caso el porcentaje que tiene para demandar la resolución del contrato.

Ahora bien, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido, constituyéndose en una especie de genero venta.

Dispone el articulo 1319 del Código Civil que: “No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.

Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él. “

Del texto del documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, mediante el cual anotado bajo el No.31, Tomo 123, se lee “….Y yo, O.G. DE PEÑA, supra identificada, igualmente declaro por medio del presente documento que la deuda que reconoce el ciudadano S.G.R.V., arriba identificado, que tiene con mi persona, sea cancelada a la ciudadana M.R.P.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.319.174, con domicilia en Maracay Estado Aragua y aquí de transito. Y Yo, S.G.R.V., ya identificado, acepto todos los términos anteriormente planteados…” (cursivas del Tribunal), lo que a todas luces sólo constituye un simple encargo o designación de que la ciudadana M.G. debía recibir el pago a efectuar por el ciudadano S.G.R.V. a la ciudadana O.G. de Peña, tal como lo dejó establecido en el mismo; es evidente que tal figura no constituye ni cesión de la deuda, ni novación de la misma, por cuanto los derechos y obligaciones creados por la primera obligación, según documento registrado en fecha 24 de agosto de 2011, no sufrieron alteración alguna, por efecto del nuevo documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2001, mediante el cual S.G.R.V., reconoce la deuda contraída a favor de O.G. de Peña. En consecuencia, la ciudadana O.G. de Peña tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la falta de cualidad opuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Resuelto como ha sido el punto previo puesto por la parte demandada, pasa este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar todas y cada unas de las pruebas traídas a las actas y a dictar el respectivo fallo bajo los siguientes considerandos:

Alega la parte actora que su representada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos, las ciudadanas O.G. de Peña, y M.R.P. de Lugo, domiciliadas en el municipio Valera del estado Trujillo, vendieron al ciudadano S.G.R.V., domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70 %) para la primera de las nombradas y un Cinco Con Sesenta Y Cinco Por Ciento (5,65 %) para la segunda de las nombradas, sobre un edificio denominado “CONTINENTAL” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, manzana “M”, parroquia J.I.M., V., estado Trujillo; cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: LA PLANTA BAJA, esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el Local Nro.05; SUR: colinda con el L.N.. 03. ESTE: colinda con la acera de la vía principal Avenida 06 y OESTE: colinda con parcelas 53, 54 y 55. EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PISO: están alinderados de la siguiente manera: NORTE: parcela de la sucesión H.P.; SUR: propiedad de F.C.; ESTE: la avenida 6 y OESTE: parcelas 53, 54 y 55. LA PLANTA BAJA: tiene un área de trescientos trece metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (313,86 mts2), consta de un primer local signado bajo el No.3 y posee un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 mts2) y tiene dos salas sanitarias; también consta de la entrada principal del edificio la cual esta dividida en dos partes, la primera parte que es su frente mide sesenta y siete con cuarenta y dos metros cuadrados (67,42 mts2) están ubicadas las escaleras de acceso y un cafetín, la segunda parte que es su fondo tiene un área de sesenta y nueve con cincuenta y tres metros cuadrados (69,53 mts2) y consta de consultorios médicos y un depósito y por último la planta baja está conformada por un local signado bajo el Nro.4 el cual posee un área de ciento veintiocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (128,44 mts2) y consta de varios anexos, dos (02) salas de baño y una mezanina de cuarenta y nueve con setenta y tres metros cuadrados (49,73 mts2). EL PRIMER PISO: tiene un área total de novecientos setenta y cuatro con treinta y siete metros cuadrados (964,37 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillo (sic) y varios anexos destinados a consultorios médicos, laboratorios y farmacia con veintiún (21) salas sanitarias. EL SEGUNDO PISO: tiene un área de novecientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (966,87 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillos y varios anexos destinados a oficinas, consultorios, depósitos y veintiséis (26) salas sanitarias. EL TERCER PISO: tiene un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (335,70 mts2) y consta de cinco (05) locales destinados para depósito, una sala sanitaria, un área de lavandería, un tanque de agua y varias extensión (sic) sin construir. Lo vendido lo adquirieron las referidas ciudadanas por documento de partición debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 20, Tomo 44, T.T..

El precio global de la referida venta fue por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs.), los cuales se comprometió a pagar el referido compradora (sic) las vendedoras, a través de un cheque que sería emitido a nombre de O.G. DE PEÑA, identificado con la cuenta corriente No.01050221741221048813 bajo el No. 98900017 de fecha 04 de octubre de 2010 del Banco Mercantil. Que con el referido documento sus representadas traspasaron al comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo vendido y se obligaron al saneamiento de Ley.

Que a los fines de otorgar el documento definitivo de compra-venta para su protocolización, e incluir en la venta la totalidad del terreno sobre el cual está construida la edificación vendida, se redactó un nuevo documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011.

Que ante la falta de pago del referido precio por parte del comprador, y ante la insistencia de la ciudadana O.G. de Peña exigiéndole dicho pago, mediante documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2011 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No. 31, Tomo 123, el ciudadano S.R.V., en su condición de comprador reconoció la existencia de su obligación de pagar el precio convenido, cuando en el referido documento declaró que le adeudaba a la ciudadana O.G. de Peña la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (2.831.000,oo) producto de la venta que le hicieran del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70%) de los derechos de propiedad que tenía en un edificio denominado “CONTINENTAL” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, Manzana “M”, parroquia J.I.M., V., estado Trujillo; venta ésta que se realizó en un primer momento por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No 6, Tomo 147 de los libros respectivos.

La parte actora con su demanda, y en la etapa procesal de pruebas, adujo a su favor:

Primero

Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos.

Documento que se aprecia de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, y hace fe de las menciones en él expresadas.

Segundo

Promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Documento que se aprecia de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y hace fe de las menciones en él expresadas.

Tercero

Promovió documento autenticado de fecha 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, anotado bajo el No.31, Tomo 123.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y hace fe de las menciones en él expresadas.

Cuarto

Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 1400 y 1402 del Código Civil, la confesión en que incurrió el demandado de autos frente a su representada.

En la etapa de pruebas promovió documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro 20, Tomo 44, Trimestre en curso, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, y 1359 del Código Civil, y hace fe de las menciones en él expresadas.

La parte demandada en la etapa procesal, produjo a su favor:

Primero

Promovió el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123.

Documento que fue valorado en punto anterior, por lo que se hace inoficioso hacerlo de nuevo.

La doctrina ha señalado los efectos de la resolución, a saber:

  1. La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue.

  2. Un efecto retroactivo mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, es decir, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

  3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

Ahora bien, de las documentales consignadas quedo evidenciado que las ciudadanas O.G. de Peña, y M.R.P. de Lugo dieron en venta al ciudadano S.G.R.V. el porcentaje que por Partición les fuera adjudicada a las mismas en documento de fecha 29 de septiembre de 2006, sobre el inmueble objeto de litigio, fijando el precio en Tres millones de bolívares. Que el precio convenido por dicha cuota parte correspondiente a las mismas, fue pagado por el ciudadano S.G.R.V. mediante Cheque a nombre de la ciudadana O.G. de Peña, librado contra la cuenta corriente Nro 01050221741221048813, con el Nro 98900017, de fecha 04 de octubre de 2010, del Banco Mercantil, que declaran las vendedoras recibir en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, tal como quedo plasmado en documentos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos y registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Igualmente quedó demostrado, según documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2011, que el ciudadano S.G.R.V., reconoce la deuda contraída con las ciudadanas O.G. de Peña y M.R.P. de Lugo por la cantidad de tres millones de bolívares, que el cheque , librado contra la cuenta corriente Nro 01050221741221048813, con el Nro 98900017, de fecha 04 de octubre de 2010, del Banco Mercantil no pudo ser cobrado por la ciudadana O.G. de Peña, por carecer de fondos la cuenta contra la cual fue librado.

Quedó plenamente comprobado que la parte demandada no cumplió con la principal obligación que le impone el articulo 1527 del Código Civil, es decir, no pago el precio que fuera convenido por las ambas partes, y así lo reconoció en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de V. del estado Trujillo, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 123, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad de ley, por lo que hace plena prueba de que dicho pago convenido no fue satisfecho por el hoy demandado de autos.

En tal sentido y establecido lo anterior, considera este juzgador que la parte demandante demostró el incumplimiento de la parte demandada, en virtud de que la misma no pagó el precio convenido, todo lo cual llevan a este juzgador a declarar con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, se resuelven los contratos, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos, y el segundo, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, contentivo de la venta que las ciudadanas O.G. de Peña y M.R.P. de Lugo, domiciliadas en el municipio Valera del estado Trujillo, vendieron al ciudadano S.G.R.V., domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70 %) para la primera de las nombradas y un cinco con sesenta y cinco por ciento (5,65 %) para la segunda de las nombradas, sobre un edificio denominado “CONTINENTAL” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, manzana “M”, parroquia J.I.M., V., estado Trujillo; cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: LA PLANTA BAJA, esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el Local Nro.05; SUR: colinda con el L.N.. 03. ESTE: colinda con la acera de la vía principal Avenida 06 y OESTE: colinda con parcelas 53, 54 y 55. EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PISO: están alinderados de la siguiente manera: NORTE: parcela de la sucesión H.P.; SUR: propiedad de F.C.; ESTE: la avenida 6 y OESTE: parcelas 53, 54 y 55. LA PLANTA BAJA: tiene un área de trescientos trece metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (313,86 mts2), consta de un primer local signado bajo el No.3 y posee un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 mts2) y tiene dos salas sanitarias; también consta de la entrada principal del edificio la cual esta dividida en dos partes, la primera parte que es su frente mide sesenta y siete con cuarenta y dos metros cuadrados (67,42 mts2) están ubicadas las escaleras de acceso y un cafetín, la segunda parte que es su fondo tiene un área de sesenta y nueve con cincuenta y tres metros cuadrados (69,53 mts2) y consta de consultorios médicos y un depósito y por último la planta baja está conformada por un local signado bajo el Nro.4 el cual posee un área de ciento veintiocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (128,44 mts2) y consta de varios anexos, dos (02) salas de baño y una mezanina de cuarenta y nueve con setenta y tres metros cuadrados (49,73 mts2). EL PRIMER PISO: tiene un área total de novecientos setenta y cuatro con treinta y siete metros cuadrados (964,37 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillo (sic) y varios anexos destinados a consultorios médicos, laboratorios y farmacia con veintiún (21) salas sanitarias. EL SEGUNDO PISO: tiene un área de novecientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (966,87 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillos y varios anexos destinados a oficinas, consultorios, depósitos y veintiséis (26) salas sanitarias. EL TERCER PISO: tiene un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (335,70 mts2) y consta de cinco (05) locales destinados para depósito, una sala sanitaria, un área de lavandería, un tanque de agua y varias extensiones sin construir. Así se decide.-

En virtud de tal resolución, la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble antes descrito. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propusieron las ciudadanas GASPERI DE PEÑA OMAIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nº 1.002.809, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo y M.R. PEÑA DE L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.002.809, domiciliada en Valera estado Trujillo, contra S.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.679, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

SEGUNDO

En consecuencia, SE RESUELVEN los contratos, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No.06, Tomo 147, de los libros respectivos, y el segundo, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios V., Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, contentivo de la venta que las ciudadanas O.G. de Peña y M.R.P. de Lugo, domiciliadas en el municipio Valera del estado Trujillo, vendieron al ciudadano S.G.R.V., domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70 %) para la primera de las nombradas y un cinco con sesenta y cinco por ciento (5,65 %) para la segunda de las nombradas, sobre un edificio denominado “CONTINENTAL” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, manzana “M”, parroquia J.I.M., V., estado Trujillo; cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: LA PLANTA BAJA, esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el Local Nro.05; SUR: colinda con el L.N.. 03. ESTE: colinda con la acera de la vía principal Avenida 06 y OESTE: colinda con parcelas 53, 54 y 55. EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PISO: están alinderados de la siguiente manera: NORTE: parcela de la sucesión H.P.; SUR: propiedad de F.C.; ESTE: la avenida 6 y OESTE: parcelas 53, 54 y 55. LA PLANTA BAJA: tiene un área de trescientos trece metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (313,86 mts2), consta de un primer local signado bajo el No.3 y posee un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 mts2) y tiene dos salas sanitarias; también consta de la entrada principal del edificio la cual esta dividida en dos partes, la primera parte que es su frente mide sesenta y siete con cuarenta y dos metros cuadrados (67,42 mts2) están ubicadas las escaleras de acceso y un cafetín, la segunda parte que es su fondo tiene un área de sesenta y nueve con cincuenta y tres metros cuadrados (69,53 mts2) y consta de consultorios médicos y un depósito y por último la planta baja está conformada por un local signado bajo el Nro.4 el cual posee un área de ciento veintiocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (128,44 mts2) y consta de varios anexos, dos (02) salas de baño y una mezanina de cuarenta y nueve con setenta y tres metros cuadrados (49,73 mts2). EL PRIMER PISO: tiene un área total de novecientos setenta y cuatro con treinta y siete metros cuadrados (964,37 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillo (sic) y varios anexos destinados a consultorios médicos, laboratorios y farmacia con veintiún (21) salas sanitarias. EL SEGUNDO PISO: tiene un área de novecientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (966,87 mts2) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillos y varios anexos destinados a oficinas, consultorios, depósitos y veintiséis (26) salas sanitarias. EL TERCER PISO: tiene un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (335,70 mts2) y consta de cinco (05) locales destinados para depósito, una sala sanitaria, un área de lavandería, un tanque de agua y varias extensiones sin construir.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano S.G.R.V., a entregarle a la parte actora el inmueble antes descrito.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. P. y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______________________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T..

Sentencia Nº 031

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