Decisión nº 0127-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000293

ASUNTO : VP11-P-2011-000293

ASUNTO N° VP11-P-2011-000293 DECISION N° 4C-00127-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): G.G.B.B., Colombiano, nacido en Colombia, Titular de la Cédula de Identidad No. 84041553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1961, de profesión u oficio Medico especialista Cirujano, estado civil concubino, hijo de I.B. y J.B., domiciliada en Sector R.L., Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-9159790, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), siendo cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. S.J., quien obrando en su condición de Fiscal 15 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.G.B.B., quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 33, Tercera Compañía, Puesto de Servicio peaje el Venado, en fecha 16 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes quienes estaban constituido en el peaje el venado, Carretera L.Z., cuando lograron avistar a un autobús placas BB614X, perteneciente a la empresa aeronasa al cual se le solicitó se estacionara con la intención de realizar la Inspección de rutina del vehiculo y la documentación de los pasajeros, entregando el hoy imputado la cedula de identidad N° 5.672.236, la cual una vez verificada de la base de datos a nombre de la referido ciudadano, ahora al realizar una inspección de rutina en el equipaje de dicha ciudadano a quien se logro incautar una cedula de identidad de la república de Colombia N° 84.041.553, asignada con el nombre G.G.B.B., con su fotografía, motivo por el cual se le requirió información si esa era su verdadera identidad, a lo cual manifestó que si, y que su cedula de identidad venezolana no era su verdadero nombre, que lo había hecho para poderse circular en el territorio nacional, motivo por el cual se realizó la debida aprehensión del referido ciudadano, no sin antes de leerles sus derechos constitucionales, en consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público precalifica e imputa el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicita le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.------- ---------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado G.G.B.B., a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado, es el Abogado D.Q.. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa PRIVADA ABG. D.Q., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Me doy por notificado del nombramiento de defensor del ciudadano G.G.B.B., Acepto el mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal es Calle J.L.C., diagonal a la Plaza L.H., Sector Cero, Barrio el Golfito, Casa S/N, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-2636505. Es todo”.---------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado G.G.B.B., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: G.G.B.B., Colombiano, nacido en Colombia, Titular de la Cédula de Identidad No. 84041553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1961, de profesión u oficio Medico especialista Cirujano, estado civil concubino, hijo de I.B. y J.B., domiciliada en Sector R.L., Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-9159790, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 metros de estatura, contextura fuerte, cabello, Canoso escaso, cejas Escasas finas, Boca Grande, Color de la Piel Morena, Nariz Grande Ancha, tatuaje con la Inicial en forme de I, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.-----------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuad por el Ministerio Público, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que recabar para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.-------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 16-01-2011, la cual fue suscrita por el imputado, quien fue aprehendido por presentar la cedula de identidad N° 5.672.236, la cual una vez verificada de la base de datos a nombre del referido ciudadano, ahora al realizar una inspección de rutina en el equipaje de dicha ciudadano a quien se logro incautar una cedula de identidad de la república de Colombia N° 84.041.553, asignada con el nombre G.G.B.B., con su fotografía, motivo por el cual se le requirió información si esa era su verdadera identidad, a lo cual manifestó que si, y que su cedula de identidad venezolana no era su verdadera nombre, que lo había hecho para poderse circular en el territorio nacional, hacen que la aprehensión sea en flagrancia, siendo que de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada por la Guardia Nacional, el procedimiento se levantó en fecha 16 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la mañana, es decir; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-01-2011, por ante la Guardia Nacional, Puesto de Servicio el Venado, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes quienes estaban constituido en el peaje el venado, Carretera L.Z., cuando lograron avistar a un autobús placas BB614X, perteneciente a la empresa aeronasa al cual se le solicitó se estacionara con la intención de realizar la Inspección de rutina del vehiculo y la documentación de los pasajeros, siendo que la cedula de identidad N° 5.672.236, la cual una vez verificada de la base de datos a nombre de la referido ciudadano, ahora al realizar una inspección de rutina en el equipaje de dicha ciudadano a quien se logro incautar una cedula de identidad de la república de Colombia N° 84.041.553, asignada con el nombre G.G.B.B., con su fotografía, motivo por el cual se le requirió información si esa era su verdadera identidad, a lo cual manifestó que si, y que su cedula de identidad venezolana no era su verdadero nombre, que lo había hecho para poderse circular en el territorio nacional, aunados a esta Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 04, Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 06, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentran incurso en dicho delito. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opuso la defensa y en caso que se les impongan, que sean de posible cumplimiento; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra el orden público, mientras que por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años o más en su límite máximo, por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien considera que las resultas del proceso, en este caso, pueden ser satisfechas por medidas menos gravosas a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de actas, las cuales son: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- Prohibido salir sin la autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, es decir de la jurisdicción de este Tribunal, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, las cuales son: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- Prohibido salir sin la autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, es decir de la jurisdicción de este Tribunal, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la G.G.B.B., Colombiano, nacido en Colombia, Titular de la Cédula de Identidad No. 84041553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1961, de profesión u oficio Medico especialista Cirujano, estado civil concubino, hijo de I.B. y J.B., domiciliada en Sector R.L., Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-9159790, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado G.G.B.B., Colombiano, nacido en Colombia, Titular de la Cédula de Identidad No. 84041553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1961, de profesión u oficio Medico especialista Cirujano, estado civil concubino, hijo de I.B. y J.B., domiciliada en Sector R.L., Calle el Molino, Casa N° 65, a dos Cuadras de la Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-9159790, siendo que deben cumplir, cada uno, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- Prohibido salir sin la autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas.---------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0127-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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