Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la parte actora

Exp.: 2154-02

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA ZAMBRANO, KAMAR GALÍNDEZ, A.T., M.Q., M.S.T., M.M., MINELMA PAREDES, B.F., M.F.V., M.Z. y DORLYNG L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.605.239, V-11.308.616, V-14.160.674, V-14.685.605, V-9.908.835, V-5.963.047, V-7.102.277, V-13.801.381, V-6.837.393, V-10.148.204 y V-12.546.769, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 36.886, 67.156, 97.510, 91.588, 46.944, 41.745, 64.895, 95.067, 82.005, 95.475 y 71.947, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el N° 3, Tomo 191-A-Pro.; y los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.550.463 y V-11.475.388, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G.: O.A.G., C.A.C. y C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.202.786, V-5.538.100 y V-14.891.647, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.011, 37.801 y 107.152, en su mismo orden.- De la sociedad mercantil: O.A.G., C.A.C., C.S. y YEXXY P.O., los tres primeros ya identificados y la última de las nombradas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-11.756.069 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 64.722.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2002, por la abogada ANAMEY C.C., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.D.T.H. y a éste en su propio nombre y a la ciudadana Y.Y.D.S.G., en su carácter de avalistas, ampliamente identificados a los autos, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fechas 8 y 15 de mayo de 2003, por parte del Alguacil de este Tribunal (folios 29 y 56), previa solicitud de la actora, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13 de agosto de 2004, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.-

Así, durante el Despacho del día 4 de septiembre de 2003, compareció el abogado H.S., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., parte codemandada en el presente juicio, asimismo se dio por citado en nombre de sus representados.-

Seguidamente, en la misma fecha 4 de septiembre de 2003, compareció el abogado C.A., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., sustituyó el referido poder, reservándose el ejercicio, en la persona del abogado H.S., asimismo se dio por citado en nombre de su representada.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la demandada, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5to ejusdem por no contener el libelo la debida relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.-

En fecha 15 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe.-

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, a los efectos de la contestación de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1ro de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha decisión, asimismo solicitó se librara la respectiva boleta a la parte demandada, a los fines de la notificación ordenada, lo cual fue acordado por auto fechado 2 del mismo mes y año.-

Así pues, en fecha 8 de octubre del año en referencia, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de la referida decisión a la parte demandada, en el domicilio procesal señalado por la representación judicial de éstos en su escrito de oposición de cuestiones previas.-

En fecha 16 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-

Mediante diligencias de fechas 5 de noviembre de 2007, el abogado O.A., sustituyó los poderes que le fueran otorgado por los codemandado de autos, en la persona de la abogado C.S., reservándose su ejercicio.-

Durante el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador, tal y como consta al folio 130 del presente expediente.-

Por diligencia fechada 26 de febrero de 2008, el abogado H.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 58.596, renunció a los poderes que le fueron conferidos por los ciudadanos M.d.T. e I.D.S., y por la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT&DS, C.A., parte demandada en la presente causa.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo Escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal, entre otras, sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así, por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

Por auto fechado 18 de marzo de 2008, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo X de los Libros respectivos, consignado como recaudo adjunto al libelo marcado con la letra “B” (folios 16 al 18), que su representada otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., un pagaré por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) – hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), que debía ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, o sus cesionarios, en la ciudad de Caracas, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del 19 de diciembre de 2000. Que dicho monto sería utilizado para capital de trabajo y devengaría intereses a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijare en ese tipo de operaciones. Que sin perjuicio de lo anterior, quedó entendido que la tasa de interés aplicable quedaría sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del pagaré se produjeren cambios o modificaciones en la tasas de interés, bien sea por decisión por las autoridades competentes o bien porque se estableciera un régimen de tasas libres u otros similares, el BANCO o sus cesonarios podrían ajustar a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizara, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Que igualmente, durante la vigencia del pagaré, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial. Que de la misma manera podrían ser ajustados por la hoy actora, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Que su representado quedó autorizado para cargar en cualesquiera cuenta que mantuviera en él, sea en su Oficina principal o cualesquiera de sus sucursales u oficinas, todas las cantidades que le adeudare, derivada del documento. Que se convino que el pagaré sería liquidado mediante abono directo a la cuenta Nº: 073-101654-9, que se comprometió mantener activa la deudora, conforme las políticas establecidas para los prestatarios del Banco actor.

Alegó igualmente la representación actora, que consta del texto del pagaré, que los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., se constituyeron en avalistas y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante su representado por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento por la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., hasta su total y definitiva cancelación. Que asimismo se estableció que todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la operación, serían por cuenta exclusiva de la mencionada sociedad mercantil.

Adujo la actora, que la referida sociedad mercantil pagó por concepto de intereses anticipados la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) – hoy CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,00).-

Indica la actora, que la empresa deudora y sus avalistas, han incumplido con el pago de las obligaciones asumidas, encontrándose éstas de plazo vencido, adeudando al 30 de octubre de 2002, conforme posición deudora que a tal efecto consignó marcada con la letra “C” (folios 19 y 20), la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.526.666,67) – hoy CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 134.526,67), por concepto de capital e intereses moratorios, que en virtud del referido incumplimiento es por lo que procede, en nombre de su representado a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), conforme el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., en su carácter de deudora principal del pagaré, en la persona de Presidente, ciudadano M.A.D.T.H. y a éste en su propio nombre y a la ciudadana Y.Y.D.S.G., en su carácter de avalistas, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) – hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.526.666,67) - hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.526,67), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 20/03/2001 hasta el 30/10/2002, a las tasas especificadas en el libelo.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 31/10/2002 hasta el pago total y definitivo de la obligación.

CUARTO

La corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde el 20/03/2001, hasta la fecha de su definitivo pago, de acuerdo a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Las costas del presente proceso.-

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1737 del Código Civil y 527 y siguientes del Código de Comercio. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.526.666,67) – hoy CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 134.526,67).-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda, a su decir, en razón que dicho reclamo de pago por vía ejecutiva de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.526.666,67) no está ajustado a derecho. Negó, que a INVERSIONES GASTRONOMICAS DT & DS C.A. se le haya liquidado un pagaré por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); además que el actor no acompañó documento alguno que acredite tal liquidación. Argumentó asimismo que la parte actora reclama la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.526.666,67) por concepto de intereses de mora calculados desde el 20 de marzo de 2001, hasta el 30 de octubre de 2002, utilizando una tasa variable que fluctúa entre el 29% y el 45% más el 3% alegando en tal sentido que el pagaré, redactado por la propia Consultoría Jurídica del Banco, contempla un régimen variable; lo cual no es correcto.

En tal sentido transcribió extracto del texto del mencionado pagaré, del cual a su decir, se desprende que los cambios o variaciones en la tasa de interés, serían consecuencia de la decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar; supuestos estos que no se han producido, que no consta en forma alguna que el Banco Central de Venezuela o cualquier autoridad oficial haya autorizado la variación de la tasa de interés en los términos que señala el Banco actor, siendo por tanto que se trata de una decisión particular de dicha entidad bancaria y la cual carece de justificación alguna. Que la jurisprudencia patria ha determinado que aquellas estipulaciones que permitan a las entidades bancarias modificar unilateralmente las tasas de interés son nulas, y así solicitó sea declarado.

Que la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el 31 de octubre de 2002, lo cual carece de la precisa determinación ya que en ningún momento establece cual es la tasa a aplicar, que tratándose de una vía ejecutiva la misma exige la existencia de un título ejecutivo, un instrumento que contenga la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y para lo cual se requiere una precisa determinación.

Que en relación a la validez de estipular intereses en el pagaré, señaló lo que de seguida se transcribe: “…de acuerdo a la doctrina (Morles H.A.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Caracas 1989, página 1643), no es posible estipular intereses en los pagarés” a día fijo o a un plazo de la fecha”, siendo que tal estipulación debe tenerse como no escrita...” Que en el presente caso, el pagaré redactado por el Banco fija un plazo de noventa (90) días para realizar el pago contado a partir de la fecha de la liquidación del mismo y estipula que el mismo devengará intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A. y “pagaderos por anticipado” y que propio actor indica en su libelo que se cobraron tales intereses por anticipado y los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), por lo que tal estipulación resulta nula y por ende dicha debe tenerse como un crédito a favor de INVERSIONES GASTRONOMICAS DT & DS C.A. operando en todo caso y en el supuesto que resulte acreencia a favor del actor, la compensación prevista en el artículo 1332 del Código Civil y la cual expresamente alega.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el particular cuarto del petitorio de su libelo, refirió que tal pretensión no resulta ajustada a derecho, toda vez que a su decir, se estarían incluyendo los intereses moratorios que no son susceptibles de ajuste y se generaría de ser acordado lo peticionado una especie de anatocismo. Que tratándose de un procedimiento por vía ejecutiva, es decir, basado en la existencia de un título ejecutivo, el pagaré accionado no contempla la posibilidad de realizar corrección o ajuste, ni establece la formula para su determinación, con lo cual el elemento exigido por la ley de que la obligación sea líquida resulta inexistente, que igualmente, los avalistas no asumieron la responsabilidad de responder por el pago de corrección monetaria alguna.

En relación a la exigencia de la parte actora que la condena incluya el pago de las costas procesales, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 20 de fecha 16 de febrero de 2001, determinó que tales conceptos no pueden formar parte de la pretensión deducida, pues su destinatario es el jurisdicente y no la parte de la contraria. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.-

Así las cosas, respecto al rechazo del cobro de los intereses, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo. Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

Conforme a la transcripción de la aclaratoria hecha a la sentencia emitida en fecha 24 de enero de 2002, por el Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sobre los créditos indexados, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo límite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así, no existiendo otra regulación en este sentido, el Banco, fijó en el referido instrumento la variabilidad de las tasas, estableciéndose en el texto del mismo lo siguiente: “… queda entendido que la tasa de interés aplicable queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este pagaré se produjeren cambios o modificaciones a la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasa libre u otro similar, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., o sus cesionarios, podrán ajustarse a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa original convenida y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia de este pagaré, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial”, es por lo que esta sentenciadora considera procedente el cobro de los intereses a las tasas establecidas en el instrumento pagaré objeto de la pretensión y reflejadas en la posición deudora consignada al efecto. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, en relación a la estipulación de los intereses en los pagarés, ha sido criterio sostenido en la doctrina por el Dr. J.M.A., en su obra titulada “Los Intereses y La Usura”, lo siguiente: “…La interrogante formulada precedente tiene una enorme importancia en el orden práctico, porque la mayoría de los pagarés (especialmente los Bancarios) que se emiten en nuestro medio contienen estipulación de intereses y son a día fijo o a cierto plazo de la fecha. Si se considera aplicable al pagaré, por mandato del artículo 487 del Código de Comercio, la norma relativa a la letra de cambio contenida en el artículo 414 ejusdem, debería reputarse como no escritas las cláusulas de intereses estampadas en los pagarés a día fijo y a cierto plazo de la fecha

Para ensayar una respuesta a la cuestión planteada es menester tener en cuenta estos principios fundamentales:

  1. No es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo. Esta regla emerge del propio artículo 487 del Código de Comercio: para que fueran aplicables al pagaré determinadas normas relativas a la letra de cambio, el legislador consideró necesario proclamarlo así expresamente; y

  2. No es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré o reputarla no escrita (inutiliter), si tal situación no ha sido expresamente dispuesta por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título. A la formulación de esta regla nos lleva el principio quae non sunt prohibita, permisae intelliguntur…”

Refiere igualmente, que en atención a lo anterior, así como al contenido de los artículos 486 y 488 del Código de Comercio, no se establece nada respecto a la estipulación de intereses en los pagarés, asimismo al analizar el texto del artículo 487 del mismo Código, tampoco ordena el legislador aplicar al pagaré la disposición contenida en el artículo 414 ejusdem, pues su aproximación versaría en cuanto a los plazos en que vencen, en virtud de lo cual no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto expreso de un imperativo legal, como tampoco no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si el legislador expresamente no lo ha establecido así, salvo que contraríe la naturaleza cambiaria del título valor, siendo en consecuencia no aplicable al pagaré el artículo 414 del Código de Comercio, norma reguladora de la estipulación de intereses a la letra de cambio. En efecto, concluye el citado autor “…como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”

En este mismo sentido, la jurisprudencia patria ha señalado: “…La norma que permite al librador fijar intereses pagaderos desde la emisión, solamente cuando la letra de cambio tenga vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista, no puede aplicarse al pagaré, porque el emitente de éste es el deudor principal, que promete el pago. Además no existe norma legal alguna –ni siquiera en lo que respecta a la letra de cambio- que prohíba al deudor convenir pagar intereses antes o después de la mora… No es posible aplicar al pagaré una disposición legal que ha sido prevista para la letra de cambio, si no lo ordena expresamente el artículo 487 del Código de Comercio…”

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales que comparte y hace suyos esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, toda vez que siendo el artículo 414 del Código de Comercio, una norma de carácter sancionatorio aplicada a la letra de cambio, debe ser interpretada en forma restrictiva y no aplicable analógicamente cuando el legislador así no lo ha dispuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Ahora bien, dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el instrumento pagaré, el cual fue autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo X de los Libros respectivos, que consignado en original junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, corre inserto del folio 16 al 18 del presente expediente, que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil;. En relación a la posición deudora anexa junto al escrito libelar identificada con la letra “C”, inserta al folio 19 y 20, se observa que ésta emana de una sola de las partes, a saber, por el Banco actor, motivo por el cual no puede serle oponible a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y la aprecia por ser congruente con los mismos. Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a ello, el pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1737 del Código Civil y 527 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

§

De La Corrección Monetaria Solicitada

En relación al alegato realizado por los apoderados de la parte demandada de no resultar ajustada a derecho la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, toda vez que a su decir, se estarían incluyendo los intereses moratorios que no son susceptibles de ajuste y se generaría de ser acordado lo peticionado una especie de anatocismo, entre otras, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital del pagaré, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas desde el 20 de marzo de 2001 hasta la fecha de su definitivo pago, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, sólo la representación actora consignó escrito de Informes, el cual esta Juzgadora aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con respecto a las documentales que anexó junto a dicho escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios 142, 143, 144, 145 y 146, respectivamente, no se les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constan en autos copia simple. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., y ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por concepto del capital del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.526,67), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 20 de marzo de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, a las tasas especificadas en el libelo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2002 hasta el pago total y definitivo de la obligación. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación sobre las cantidades reclamadas.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda por improcedencia de la indexación solicitada, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2154-02.-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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