Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: G.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.070.613 y de este domicilio.

INDICIADO: O.R.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.272 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 20.661

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana G.P.S., antes identificada, asistida por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.770 y de este domicilio, presentó formal escrito de solicitud de INTERDICCIÓN a su hermano, ciudadano O.R.P.S., antes identificado y es admitida en fecha 11 de febrero de 2008, por este Tribunal.

En fecha 28 de febrero de 2008, tuvo lugar el interrogatorio del indiciado O.R.P.S. (folio 13).

En fecha 03 de marzo de 2008 (folio 15 y 16), el ciudadano Alguacil de este despacho, presentó diligencia a través de la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haberla Notificado sobre el presente Juicio de Interdicción.

En fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 18 y 21), Tribunal designó como facultativo a la Medico Psiquiatra C.D.G., quien aceptó el cargo en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 27 de noviembre de 2008, es consignado informe médico psiquiátrico del indiciado en la presente solicitud.

En fecha 01 de diciembre de 2009, realizo el acto de declaración de los testigos, ciudadanos J.A.C., B.S.V. y Z.D.V.M.H.

En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 46 al 48), este Tribunal dicta sentencia, en el cual declara la INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano O.R.P.S., antes identificado, designando como TUTOR INTERINO a la ciudadana G.P.S..

En fecha 05 de marzo de 2012, (folios 55 al 60), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirma la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo de 2010, por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.-

La ciudadana G.P.S., identificado en autos, asistido de abogado, solicita sea sometido a INTERDICCION CIVIL su hermano O.R.P.S., por cuanto el mismo, a su decir padece de Esquizofrenia Paranoide, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación.

Fundamentando su pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DEL SOLICITANTE

Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:

  1. A los folios 02 y 03, riela en original instrumentos privados, emanados del Instituto Psicogeriatrico, suscrito por terceros ajenos a la controversia, dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede valor probatorio. Respecto a esta clase de instrumentos, nuestro M.T.d.J., se ha pronunciado de la siguiente manera:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)…”

    En sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano O.R.P.S., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana G.P.S., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

  4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana F.R.S.D.P., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

    Con las Copias Certificadas supra indicadas queda demostrado el vínculo filial entre la solicitante G.P.S. y el indiciado O.R.P.S..

    INFORMES MEDICOS DE LOS FACULTATIVOS.-

    A los folios 23 y 24, corre agregado Informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Facultativo Doctora C.D.G., emanado del CENTRO DE SALUD MENTAL CESAME – NORTE, INSALUD, del cual se evidencia “…EXAMEN MENTAL: Paciente masculino el cual acude al consultorio, vestido adecuadamente, orientado en personas y espacio, no en tiempo, comunicativo, incoherente, se evidencia soliloquios, afectividad poco resonante, no conciente en Enfermedad Mental, duerme con tratamiento, con ideas delirantes de daño y emite para respuesta. Durante la evaluación se evidencio signos y síntomas compatibles con Esquizofrenia Residual, por lo que el paciente esta incapacitado para realizar actividad laboral…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que el indiciado tiene discapacidad intelectual y no puede valerse por si misma.

    DECLARACION DE LOS TESTIGOS.-

    En fecha 01 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo J.A.C., quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.242 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a O.R.P.S.? Respondió: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe desde cuando, presenta Esquizofrenia Paranoide? Respondió: tiene como treinta años. TERCERA PREGUNTA: Diga el parentesco que le une al ciudadano O.R.P.S.. Respondió: Cuñado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano O.R.P.S. si puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda? Respondió: Requiere de ayuda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano O.R.P.S., se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e intereses? Respondió: si se encuentra incapacitado.

    En fecha 01 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo B.S.V., quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse B.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.008.449 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a O.R.P.S.? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe desde cuando, presenta Esquizofrenia Paranoide? Respondió: aproximadamente como treinta y cinco años. TERCERA PREGUNTA: Diga el parentesco que le une al ciudadano O.R.P.S.. Respondió: amigo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano O.R.P.S. si puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda? Respondió: Requiere ayuda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano O.R.P.S., se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e intereses? Respondió: Incapacitado.

    En fecha 01 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo Z.M., quien estando legalmente juramentada manifestó llamarse Z.D.V.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.100.380 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a O.R.P.S.? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe desde cuando, presenta Esquizofrenia Paranoide? Respondió: tiene como de treinta a treinta y cinco años con esa enfermedad. TERCERA PREGUNTA: Diga el parentesco que le une al ciudadano O.R.P.S.. Respondió: Cuñada, él es hermano de mi esposo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano O.R.P.S. si puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda? Respondió: Requiere ayuda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano O.R.P.S., se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e intereses? Respondió: Si.

    Dichas declaraciones de los ciudadanos J.A.C., B.S.V. y Z.D.V.M.H., fueron contestes al afirmar que el indiciado O.R.P.S., carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses y requiere ayuda de otras personas. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACION DEL INDICIADO.-

    En fecha 28 de febrero de 2008 (folio 13), tuvo lugar el acto de comparecencia del indiciado O.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.272, acompañado de la ciudadana G.P.S.. El Tribunal procedió a interrogar al indiciado, quien al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: Diga señor Orlando en que año nació usted? Respondió: En el año 53. SEGUNDA PREGUNTA: Diga con quien vive usted? Respondió: Yo vivo con la familia mía. TERCERA PREGUNTA: Diga tiene hijos? Respondió: No tengo hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted trabaja? Respondió: Si trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos años tiene? Respondió: Yo tengo 50 años. SEXTA PREGUNTA: Diga usted sabe leer y escribir? Respondió: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde vive? Respondió: Yo vivo en Las Palmitas. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted donde nació?. Respondió: Nací en México. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si sus padres están vivos y como se llaman?. Respondió: J.A.P. se llama mi papá, si el está vivo, mi mamá se llama E.d.P., seguro de que esta viva. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene hermanos y como se llaman? Respondió: Si tengo, mi hermana se llama Esmeralda, somos varios hermanos. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, quien es G.P.?. Respondió: En la casa en un cuartito, me sacan para bañarme.

    Conforme al artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, este Juzgado, fijo día y la hora para el interrogatorio, llevándose a cabo el día 28 de febrero de 2008, donde se puede evidenciar la enfermedad del indiciado O.R.P.S., que no puede valerse por si mismo, concordante además con el examen médico que ya ha quedado valorado.

    MOTIVA:

    Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, la Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.

    Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido y llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

    El Artículo 393 del Código Civil, establece:

    …El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...

    De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

    La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

    En el presente caso la ciudadana G.P.S., antes identificada, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su hermano ciudadano O.R.P.S., antes identificado. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente: copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano O.R.P.S., copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana G.P.S. y copia certificada Acta de Defunción de la ciudadana F.R.S.D.P., y con lo cual queda probado el vinculo filial entre la solicitante y el entredicho. Así mismo consta en el expediente actas de interrogatorios realizadas a los ciudadanos J.A.C., B.S.V. y Z.D.V.M.H., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes afirmaron conocer al indiciado O.R.P.S. y estuvieron contestes en aseverar que el mismo no puede valerse por si mismo y no puede proveer sus propios medios e intereses. Del informe médico se evidencia la afección mental del ciudadano O.R.P.S., tal y como se desprende de lo suscrito por la Facultativo Doctora C.D.G., en su informe medico psiquiátrico donde se observa que el indiciado presenta síntomas compatibles con Esquizofrenia Residual, con ideas delirantes de daño y emite para respuestas, por lo cual esta incapacitado para realizar actividad laboral.

    Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano O.R.P.S. en la etapa sumaria del presente procedimiento, y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad mental y que el indiciado no puede valerse por si mismo, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

    La Juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano O.R.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.272, por lo que se considera incapacitado para realizar transacciones, valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sentencia de Interdicción Provisional consultada y cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y actuado de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano O.R.P.S., así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.

    Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano O.R.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.767.272, de este domicilio, designa como TUTOR a la ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.070.613, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

    La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.

    Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012.

    La Juez Provisorio,

    Abog. O.E.

    El Secretario Temporal,

    Abog. Á.T.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde y se expidió copia mecanografiada.

    El Secretario Temporal,

    Abog. Á.T.

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