Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 04 de febrero de 2011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por las abogadas en ejercicio A.C.L.C. y L.M.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.755.902 y V-17.455.852, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.819 y 131.514, en su orden y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADAS JUDICIALES del ciudadano GAUDYS E.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.484.215, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana R.E.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.615.857, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se lee del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar las apoderadas judiciales del accionante, entre otros hechos, hicieron mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 11 de noviembre de 1977, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.E.G.Q., anteriormente identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto con el escrito libelar, marcada con la letra “B”.

2º) Que una vez contraído el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Avenida Monseñor Duque, Calle Rangel, Residencia El Tinajero, Piso 7, apartamento A-7, Ejido estado Mérida.

3º) Que durante la unión matrimonial, los cónyuges procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad, y que llevan por nombres: GAUDYS E.M.G., NAUDYS F.M.G. y LAUDYS E.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.585.137, V-16.082.382 y V-19.162.028, en su orden; a cuyo efecto anexaron copias de las partidas de nacimiento y de sus respectivas cédulas de identidad.

4°) Que la relación conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges, recíprocamente, con sus obligaciones conyugales, que acataron satisfactoriamente por un período de 21 años, 04 meses y 10 días, ya que sin motivo alguno y de forma sorpresiva, la legítima esposa de su mandante, ciudadana R.E.G.D.M., en fecha 21 de marzo de 1999, abandonó el domicilio conyugal, previamente constituido, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, a pesar de las múltiples gestiones de su poderdante, haya regresado al hogar.

5°) Que por las razones antes expuestas y que ante el reiterado, continúo, grave, intencional e injustificado abandono, del cual ha sido objeto su representado, por parte de su cónyuge, incumpliendo así con los deberes de co-habitación, asistencia, socorro y protección que impone la sociedad conyugal; y que por cuanto tal conducta encuadra en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; es por lo que demandan en nombre de su mandante a la ciudadana R.E.G.D.M., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 de la norma sustantiva.

6°) Indicaron su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

7°) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

8°) Finalmente solicitaron que se admitiera la demanda, se ordenara la notificación del Ministerio Público y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Acompañaron, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Sustitución de poder, otorgado a las abogadas A.C.L.C. y L.M.L.P., por la profesional del derecho A.D.C.P.F., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2011.

• Instrumento poder especial, otorgado a la abogada A.D.C.P.F., por el actor, ciudadano GAUDYS E.M., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2009.

• Copia simple de la cédula de identidad del actor, ciudadano GAUDYS E.M..

• Copias simples de las cédulas de identidad y de la identificación de las co-apoderadas judiciales A.C.L.C. y L.M.L.P.. que las acredita como abogadas en ejercicio.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 432, correspondiente a los ciudadanos GAUDYS E.M. y R.E.G.Q., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de septiembre de 2008.

• Copias simples de las cédulas de identidad de las partes en el presente juicio.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 52, correspondiente al ciudadano, GAUDYS E.M.G., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., de fecha 17 de septiembre de 2008 (hijo de los esposos M.G.).

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GAUDYS E.M.G..

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 634, correspondiente a la ciudadana, NAUDYS F.M.G., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., de fecha 16 de septiembre de 2008 (hija de los esposos M.G.).

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAUDYS F.M.G..

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 2921, correspondiente al ciudadano, LAUDYS E.M.G., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., de fecha 17 de septiembre de 2008 (hijo de los esposos M.G.).

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LAUDYS E.M.G..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó tanto la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, como el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, se exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia (folio 23 y vuelto).

Al folio 24, se lee diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por las abogadas en ejercicio A.C.L.C. y L.M.L.P., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual acreditaron haber sufragado los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar, tanto el recibo de citación a la demandada de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas del escrito libelar; y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que los hiciera efectivos (folio 25).

Al folio 26, consta auto mediante el cual se expidieron por Secretaría, copias certificadas del escrito libelar, para los recaudos de citación y notificación del Ministerio Público.

Obran del folio 29 al 30, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 1° de marzo de 2011.

Del folio 32 al 37 del presente expediente, obran las resultas de citación de la demandada, R.E.G.Q., sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada A.C.L.C., presentó escrito contentivo de la solicitud de citación cartelaria de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 39 y vuelto), este Tribunal ordenó citar por carteles a la demandada, ciudadana R.E.G.Q., y a cuyo efecto, emitió dos (02) ejemplares de carteles de citación; uno, que se publicaría en la prensa; y otro, que se fijaría en la morada de la demandada por parte de la Secretaria de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 41), la abogada L.M.L.P., co-apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido conforme el cartel de citación, para su respectiva publicación por la prensa.

En fecha 29 de junio de 2011 (folio 42), la abogada A.C.L.C., co-apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de prensa, donde aparece la publicación del cartel de citación de la demandada de autos.

A los folios 43 y 44, constan las publicaciones del cartel in comento.

Al folio 45, se lee nota secretarial, de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de la consignación de dos ejemplares de prensa por parte de la representación judicial del actor, donde aparece la publicación de los carteles de citación; y de haber desglosado y agregado solamente la página donde aparecen dichas publicaciones.

En fecha 25 de julio de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, ciudadana R.E.G.Q., dando así, cumplimiento con la formalidad procesal en un todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

Al folio 47, se lee auto de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, y en la misma fecha se dejó constancia de tal corrección.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio L.M.L.P., solicitó el nombramiento de defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días calendarios, a los fines de providenciar la solicitud de nombramiento de defensor judicial (folio 49). En la misma fecha, este Tribunal por auto separado ordenó designar como defensora judicial a la abogada Y.J.O., a quien se le libró boleta de notificación (folio 50).

A los folios 52 y 53, constan las resultas de notificación de la defensora judicial designada.

Al folio 54, consta nota de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la abogada Y.J.O., designada como defensora judicial, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 55), este Tribunal ordenó designar nueva defensora judicial, cuyo cargo recayó en la abogada M.C.D.M., a quien se le libró boleta de notificación.

A los folios 57 y 58, constan las resultas de notificación de la nueva defensora judicial designada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se evidencia la aceptación de la abogada M.C.D.M., al cargo como defensora judicial de la demandada, ciudadana R.E.G.Q. (folio 59).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 60), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

A los folios 62 y 63 del presente expediente, constan las resultas de citación de la defensora judicial, abogada M.C.D.M., debidamente cumplida.

El día 27 de febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 64 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano GAUDYS E.M., asistido por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.L.P.; no compareció la demandada, ciudadana R.E.G.Q.; estuvo presente la defensora judicial, abogada M.C.D.M.; no hizo acto de presencia, representación alguna del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.

El día 13 de abril de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 65 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano GAUDYS E.M., asistido por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.L.P.; no compareció la demandada, ciudadana R.E.G.Q.; estuvo presente la defensora judicial, abogada M.C.D.M.; también compareció la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 66, se lee diligencia de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por la parte actora, ciudadano GAUDYS E.M., asistido por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.L.P., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó se iniciara el lapso probatorio.

Al folio 67, se lee acta de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se evidencia que siendo el término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra al folio 68 y vuelto del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 69), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 14 de mayo de 2012, según diligencia suscrita por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.L.P. (folio 70).

Al folio 71, se lee auto de fecha 18 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual obra inserto al folio 72 y vuelto del presente expediente; y dejó constancia que la parte demandada no promovió ningún género de prueba.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para que las testigos rindieran sus respectivas declaraciones (folios 73 y vuelto).

Al folio 74, se lee acta de fecha 28 de mayo de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo A.D.C.P.F., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Al folio 75, se lee acta de fecha 04 de junio de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo Y.M.P., estuvo presente la abogada en ejercicio L.M.L.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; no compareció la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo a la mencionada testigo.

En fecha 04 de junio de 2012, diligenció la abogada en ejercicio L.M.L.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de la testigo, A.D.C.P.F. (folio 76).

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012 (folio 77), este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos en este despacho desde el día 23 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día 06 de junio de 2012, inclusive, a los fines de proveer sobre la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana A.D.C.P.F.. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado efectúo el cómputo ordenado, dando como resultado ocho (08) días de despacho. En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la prenombrada testigo (vuelto folio 77 y folio 78).

Al folio 79 y vuelto, se lee acta de fecha 12 de junio de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo A.D.C.P.F., estuvo presente la abogada en ejercicio L.M.L.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionado testigo. No compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensora judicial.

Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (folio 80), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 23 de mayo de 2012, exclusive, fecha de la providencia de la pruebas, hasta el día 18 de julio de 2012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 81).

Al folio 82, se lee nota de fecha 13 de agosto de 2012, por este Tribunal, mediante la cual expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, no compareció ninguna de las partes.

Finalmente, por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (vuelto del folio 82), este Tribunal dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano GAUDYS E.M., contra su cónyuge, ciudadana R.E.G.Q., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 11 de noviembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Prefectura de Caracas), según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 432, que en copia certificada (folio 14) produjo el actor junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incurso la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora a través de sus co-apoderadas judiciales, en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

  1. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

  2. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

DE LA ÚNICA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

El valor y mérito jurídico de las testifícales: La parte actora promovió dentro del lapso legal la declaración de las testigos, ciudadanas: Y.M.P. y A.D.C.P.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.132.459 y V-8.033.527, en su orden, domiciliadas en la población de Ejido, M.E.M. y civilmente hábiles; este Tribunal pasa a analizar cada una de sus deposiciones, en la siguiente forma:

• La testigo Y.M.P., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 04 de junio de 2012 (folio 75 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conocía a la señora R.E.G.Q. y al señor GAUDYS E.M., respondió: “Si, si los conozco” (sic).

Segundo

A la pregunta de dónde los conocía; respondió: “Desde el momento en que me mudé allá a la residencia, soy su vecina, hace como 20 años” (sic).

Tercero

A la pregunta en cuanto si podía constatar cuál es la relación del señor GAUDY y la señora RAIZA; respondió: “Son esposos, pero hace como 10 años están separados” (sic).

Cuarto

A la pregunta sobre si actualmente vivían juntos o estaban separados; respondió: “Están separados” (sic).

Quinto

A la pregunta sobre que como vecina podría confirmar que la señora RAIZA abandonó el hogar y desde ese momento no ha habido ni un sólo intento de reconciliación; respondió:”Están separados y no han vuelto a vivir. Tuvieron conflictos en su relación” (sic).

• La testigo A.D.C.P.F., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 12 de junio de 2012 (folio 79 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conocía a la señora R.E.G.Q. y al señor GAUDYS E.M., respondió: “Si los conozco a los dos y son mis vecinos” (sic).

Segundo

A la pregunta en cuanto a si podía decir que relación mantenían actualmente el señor Gaudys y la señora Raiza; respondió: “En la actualidad son esposos todavía, pero viven separados” (sic).

Tercero

A la pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana R.G. abandonó el hogar voluntariamente el día 21 de marzo de 1999, dejando de cumplir con los deberes de co-habitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio ; respondió: “Si me consta porque en esa casa se escuchaban todas las peleas que ella mantenía, hasta que un día se escucho una discusión demasiada fuerte por parte de la señora RAIZA y no se volvió a ver, ella agarro todos sus peroles y se fue, abandonando al señor GAUDYS.” (sic).

Cuarto

A la pregunta acerca de que si podía corroborar desde el momento que la ciudadana RAIZA optó por marcharse del hogar y abandonar el ciudadano GAUDYS, ha existido algún intento de reconciliación hasta la fecha del interrogatorio; respondió:”Si puedo corroborar, ella no ha hecho ningún intento hasta la presente fecha de regresar con él” (sic).

Quinto

A la pregunta sobre si podría decir si los esposos GAUDYS y RAIZA, han permanecido separados por más de diez años; respondió:”Si testifico y doy fe de que estos dos esposos permanecen separados por más de diez años porque no la he visto mas” (sic).

Considera este Tribunal que las testimoniales de las ciudadanas Y.M.P. y A.D.C.P.F., anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos, que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabiliten para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellas presenciados y declarados; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es necesario advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso probatorio correspondiente, pero si fue acompañada junto a la demanda, como documento fundamental de la acción, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 14 del presente expediente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal; no obstante, considera este Juzgador que la misma constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y como quiera que no fue objeto de tacha por la parte contraria, se le otorga el valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos GAUDYS E.M. y R.E.G.Q., están unidos en matrimonio civil. Así se decide.

Ahora bien, de las pruebas a.e.s.c., se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos GAUDYS E.M. y R.E.G.Q., están unidos en matrimonio civil.

 Que los esposos M.G., están separados desde hace aproximadamente más de 10 años.

 Que la demandada R.E.G.Q., tomó sus pertenencias personales y se fue del hogar el día 21 de marzo de 1999, sin regresar jamás.

 Que la señora R.E.G.Q., no ha hecho ningún intento de conciliar con su esposo GAUDYS E.M..

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista junto con las pruebas promovidas por él, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la cónyuge demandada R.E.G.Q., encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 21 de marzo de 1999, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado, de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GAUDYS E.M., en contra de su esposa R.E.G.Q., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano GAUDYS E.M., en contra de la ciudadana R.E.G.Q., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Prefectura de Caracas), en fecha 11 de noviembre de 1977 según acta Nº 432. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres GAUDYS E.M.G., NAUDYS F.M.G. y LAUDYS E.M.G., quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Liquídense por vía autónoma, si hubieren, los bienes de fortuna dentro de la unión matrimonial.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.- EXP. 10.250.

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