Decisión nº 521 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoQuiebra

Recibida la anterior solicitud de quiebra del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ocurre la ciudadana G.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.181.972, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.858.

La parte actora fundamentó su solicitud de quiebra en los siguientes argumentos:

…Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha Quince de Octubre (15) de Octubre del Año 2.009, Constituí en mi condición de Directora la Firma Personal de nombre “AGENCIA DE LOTERÍA GAVICA DE G.D.J.T.C.”, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el Número 72, Tomo -2-B RM 4TO, Signado con el Número de Expediente 486-2265, Consigno Copia Certificada del mismo marcado con la letra “A”, después de constituida y ejercí (sic) la actividad de agencia de loterías, en la siguiente dirección, Avenida 3C, con calle 76, número 76-36, Sector la Lago, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., posteriormente ejercí la actividad comercial del Octubre (15) de Octubre del Año 2.009,hasta el Treinta de Diciembre del año 2.009,en el lapso de tiempo transcurrido de Mes y Medio, tuve unas pérdidas considerables pues Dos (02) personas fueron premiadas el Cinco (05) de Noviembre del año 2.009, con una Cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000, BsF) cada una, haciendo un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BsF), las cual será demostrados en la futura consignación de Balance, y me fue imposible la cancelación de dicha cantidad de dinero, motivo por el cual “AGENCIA DE LOTERÍA GAVICA DE G.D.J.T.C.”, se adeude (sic) con las personas a las que se le presta el servicio, estando insolvente, superando el capital de empresa y convenir para la cancelación de los pasivos.

Después de haber cancelado dichas obligaciones, “AGENCIA DE LOTERÍA GAVICA DE G.D.J.T.C.”, dicha firma unipersonal dejó de ejercer totalmente la actividad económica con agencias de loterías, en fecha Primero de Diciembre del año 2.009, cesaron las actividades de la firma unipersonal, antes mencionada hasta la actualidad.

[…]

Es por ello que vengo, a Solicitar me sea decretala (sic) QUIEBRA FORTUTITA, (sic) POR INACTIVIDAD Y FALTA DE SOLVENCIA de Conformidad con la Ley…

.

Ahora bien, atendiendo a la razón de ser del juicio de quiebra, debe señalar esta Jurisdiscente, que la finalidad esencial del mismo, estriba en la “…liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores…” —ver Burgos Villasmil en su obra “Lecciones sobre Quiebra”—, de allí se deriva la naturaleza concursal del procedimiento, al cual la doctrina a su vez ha calificado como ejecutivo, estableciendo que a través del mismo:

…se pretende no la declaración judicial de la situación jurídica, sino el cumplimiento de una situación jurídica preestablecida; no se discute el derecho del actor —acreedor, en caso de que la quiebra sea contenciosa— porque sobre ese aspecto no hay duda, lo que existe es incumplimiento del derecho del acreedor, toda vez que el demandado —quebrado, en caso de que la quiebra sea contenciosa— incumplió la obligación contraída con él

. (Burgos Villasmil, Lecciones sobre Quiebra).

Ahora bien, para reforzar el anterior criterio doctrinario acogido por este Tribunal, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 914, 915 y 926 del Código de Comercio, normas jurídicas esenciales en lo atinente a la admisión de la presente solicitud de quiebra, veamos:

Artículo 914. “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra…”

El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.

Artículo 915. “Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios…”

Artículo 926. “Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:

  1. El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

  2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos…” (Énfasis del Tribunal).

En atención a las normas jurídicas sub examine, y específicamente en relación a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 914 del Código de Comercio, la autora M.A.P.R. en su obra “La Quiebra”, ha señalado lo que de seguidas se transcribe:

…En forma sintética la norma citada expresa la noción del instituto en estudio enmarcándola entre dos exigencias, una en sentido asertivo: que el comerciante se encuentre en cesación de pagos; y otra de carácter negativo: que no esté en estado de atraso. De tal definición derivan las condiciones de fondo de la quiebra: 1a (subjetiva) que sólo se aplica a los comerciantes de profesión; 2a (objetiva) que la institución tiene su fuente en el hecho de la cesación de pagos; y 3a (objetiva) que la situación crítica no configure el estado de atraso, de acuerdo con el procedimiento reglado en el propio código. En lenguaje común se define la quiebra como reunión de acreedores convocada por la justicia, en cuyas manos hace el deudor cesión de sus bienes para pagar conforme a su entidad y grados los créditos que se presentan contra él.

(Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se desprende, que el juicio de quiebra no persigue algo distinto, a la liquidación del patrimonio del comerciante con el objeto de pagar a sus acreedores, e igualmente se desprende, la exigencia de un requisito objetivo indispensable para la procedencia del juicio o la solicitud de quiebra, la cesación de pagos del comerciante. En relación a este último punto, debe afirmar quien suscribe el presente fallo, que existe en nuestro ordenamiento jurídico una indeterminación legal respecto a qué debe considerarse como cesación de pagos, sin embargo, este vacío ha tratado de ser llenado por la doctrina a través de diversas corrientes, las cuales esencialmente explican lo siguiente:

La cesación de pagos, concepto propio del derecho mercantil, consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer la distinción con la suspensión de pagos, o sea, el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el artículo 898 del Código de Comercio al definir el estado de atraso y a que alude también el artículo 914. En efecto, la suspensión de pagos en el atraso se debe a iliquidez patrimonial, pues el activo es superior al pasivo, por consiguiente es temporal o pasajera; en cambio, la cesación de pagos se debe al estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Es decir, la causa de la cesación de pagos no es otra que la insolvencia del deudor; esta insolvencia es una situación que convierte a la cesación de pagos en una noción clara, general, permanente o definitiva y se manifiesta siempre por hechos exteriores, si se quiere que tenga, además de efectos económicos, los efectos legales indispensables para la declaración de quiebra y que sean suficientes para producir la pérdida del crédito del comerciante, inmediatamente que tenga publicidad..

(Énfasis de este Tribunal).

Se observa entonces, que la cesación de pagos implica que el pasivo del comerciante es superior a su activo, y ello le impide, cumplir con sus obligaciones mercantiles, lo que genera la existencia de una serie de acreedores titulares de créditos líquidos y exigibles que no han sido satisfechos, y ante esta situación el Legislador autoriza al comerciante para solicitar su quiebra y a los acreedores para demandarla, previo el cumplimiento de una serie de requisitos exigidos en el Código de Comercio.

En el caso de marras, la solicitante de quiebra señaló que funcionó como firma unipersonal durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, y que durante ese tiempo tuvo pérdidas considerables en virtud del azar, debido a que dos (2) personas resultaron premiadas con VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una. Sin embargo, ella misma afirmó en su escrito libelar, que pagó dichas obligaciones, y que la AGENCIA DE LOTERÍA GAVICA DE G.D.J.T.C. no volvió a ejercer el comercio.

En virtud de lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que no existe en el presente caso una verdadera cesación de pagos, por cuanto no se indica que existan acreedores a quienes deba pagárseles a través de la liquidación del patrimonio de la comerciante, es decir, no existe en el caso bajo estudio, el concurso de acreedores inherente a la naturaleza concursal del procedimiento de quiebra.

Adicionalmente, debe destacarse que la solicitante no presentó por ante este Órgano Jurisdiccional el balance a que hace referencia el artículo 926 del Código de comercio, ni explicó las causas que impedían presentarlo, limitándose a señalar que lo consignaría en fecha posterior, a pesar de que la norma in comento lo obliga a presentarlo junto con la solicitud de quiebra.

Por último, debe afirmar esta Sentenciadora, que el juicio de quiebra no tiene una naturaleza meramente declarativa, por lo que no puede pretender la solicitante que este Órgano Jurisdiccional simplemente declare su quiebra fortuita por “inactividad y falta de solvencia”; debe existir tal como se afirmó ut supra, una verdadera cesación de pagos y en consecuencia, un concurso de acreedores entre los cuales deba repartirse el patrimonio del comerciante fallido.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de QUIEBRA presentada por la ciudadana G.T., en su condición de Directora de la firma personal AGENCIA DE LOTERÍA GAVICA DE G.D.J.T.C., asistida por el abogado en ejercicio Á.O., identificados supra.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria

(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________,

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