Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 1856-07 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.044.048, V-12.160.363, V-3.124.647, V-16.761.647, V-16.368.634, V-9.148.773, V-6.861.954, V-11.182.241, V-12.808.598, V-12.231.032, V-6.871.682 y V-2.023.821, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.M.D., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.640.-

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), adscrito al Gobierno Regional del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.H., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.287.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las presentes causas por Cobro de Prestaciones Sociales incoadas por los ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V. contra el “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), siendo admitidas en fecha 28 de enero de 2008, bajo los Nros. 1853 y 1856 respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Al inicio de la audiencia preliminar de ambas causa, acto que se llevo a efecto el día 01 de agosto de 2008, haciendo acto de presencia el ciudadano A.H.P., co-demandante junto a la abogada C.R.M.D., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 53.640, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, y por la otra, el abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287, en su condición de apoderado judicial la parte demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), en dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de los co-demandantes ciudadanos A.H.P. y L.M.A., así como de su apoderada judicial abogada C.R.M.D.; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de representante alguno de la parte demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), por lo que en dicho auto el referido Juzgado señalo que se configuró la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, incorporando al expediente las pruebas promovidas por las partes, a fin de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien verificará concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada. En ese estado la representante judicial de los accionantes solicitó la acumulación de la causa signada con el N° 1853-07 al expediente 1856-07, oída dicha solicitud el Tribunal se pronunciaría por auto separado, dando por concluida la audiencia preliminar. Posteriormente el precitado Tribunal, por auto de la misma fecha (13/08/2008), a solicitud de la parte accionante declaró la acumulación de la causa signada con el N° 1853-07, interpuesta por los ciudadanos P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V., en el expediente N° 1856-07, incoada por los ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., a los fines de seguir la sustanciación.-

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente, Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (10-10-2008), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 17 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano G.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.048, en su carácter de co-demandante, y la abogada C.R.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.640, actuando como apoderada judicial de los accionantes. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados H.V. y C.L.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.577 y 10.287 en su carácter de apoderados judiciales de la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI). Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez concluida la misma se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose dicha audiencia, para la evacuación de la prueba de informes solicita de oficio por el tribunal y efectuar la declaración de parte, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 15 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m., fecha en la que no se llevo a efecto la prolongación de la precitada audiencia, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas de oficio por el Tribunal, con reprogramaciones de fechas 28/01/2009, 02/03/2009, 02/04/2009, siendo la última de fecha 04/05/2009, en la cual se fijo para el día 28 de mayo de 2009, a las 02:00 p.m., la continuación de la audiencia, fecha en la que se llevó a efecto la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.D.G.A., P.R.G.A., A.H.P., P.P.C., H.J.B., J.V.P.C. y J.G.M., de la abogada en ejercicio C.R.M.D., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada P.I.M.P., inscrita en el Inpre-abogado Nº 129.806, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), quien acredito su representación, y de la también abogada A.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.685, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quien consigno poder que acredita su representación, dándose por concluido el debate probatorio en dicha audiencia; en tal sentido, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez visto la complejidad del caso, procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día viernes 05 de junio de 2.009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V. contra el “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los accionantes abogada C.R.V.D., que sus representados ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V., en fecha 15 de julio de 2001, comenzaron a prestar servicios para el “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), como obreros de construcción, hasta el 20 de junio de 2005; Alega que la representación judicial del Ejecutivo Regional(Procuraduría General del Estado Miranda), en acta de fecha 23 de agosto de 2006, levantada ante el Ministerio del Trabajo, que se excepcionó por no tener interés en la causa que incoaron mis representados por ante dicho organismo, lo que se traduce a su decir, que los montos reclamados por prestaciones sociales, la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio no fueron rechazados, haciéndose acreedores sus mandantes de derechos que fueron reconocidos con el silencio del Ejecutivo Regional; Aduce dicha representación, que sus mandantes como trabajadores adscritos al “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), recibían órdenes de su Supervisor Ingeniero A.G., quien les daba instrucciones a sus mandantes, órdenes impuestas por dicho Instituto; Asevera, que lo contrario, es la simulación de una relación mercantil para tratar de esconder o distorsionar la naturaleza laboral que existió entre la demandada y mis representados. Afirma que los cálculos correspondientes a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fueron realizados a razón de salarios básicos de conformidad con los salarios contenidos en el tabulador de salarios básicos de la Convención Colectiva Nacional de la Rama de la Construcción; cuantificando de manera individual cada monto demandado en la cantidad de Bs. 23.141,89, discriminando individualmente los conceptos que reclaman, de la manera siguiente:

  1. G.D.G.A.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  2. A.H.P.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  3. H.J.B.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  4. P.P.C.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  5. A.R.P.S.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  6. P.V.S.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  7. J.V.P.C.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  8. L.M.A.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  9. V.R.P.C.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  10. J.G.M.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  11. P.R.G.A.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

  12. B.V.: Fecha de inicio: 15/07/2001, fecha de egreso 20/07/2005; cargo: obrero de construcción; salarios básicos diarios según Convención Colectiva de Trabajo: Desde Junio 2001 a diciembre 2002: Bs. 11,02; año 2003: Bs. 12,75; año 2004: Bs. 15,71; y año 2005: Bs. 19,64; conceptos y montos reclamados: 1) Antigüedad: Bs. 3.179,81; 2) Vacaciones Cláusula 24: Bs. 3.258,02 por 222 días (56 días por año); 3) Bono Vacacional: Año 2002 (7 días x Bs. 11,02) = Bs. 77,14; Año 2003 (7 días x 12,75) = Bs.87,99; Año 2004 (7 días x 15,71) = Bs. 109,99; y Año 2005 (7 días x 19,64) = Bs. 137,49; 4) Utilidades cláusula 26: Bs. 4.212,75 (Años: 2001 33,3 días; 2002 80 días; 2003 80 días, 2004 81,96 días y 2005 34,15 días); 5) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.535,43 (Art. 125 LOT); 6) Diferencia de salarios: Bs. 1.080,00 (Jun 2001-Jun 2002); Bs. 1.872,00 (Jun 2002-Jun 2003); Bs. 2.425,20 (Jun 2003-Jun 2004); Bs. 3.578.680,00 (Jun 2004-Jun 2005); y por último solicitó la indexación judicial, intereses moratorios y costos del proceso.-

Este Juzgador observa que dada la incomparecencia de la parte demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha de fecha 13 de agosto de 2008, debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, ya que se encuentran involucrados intereses indirectos del Estado, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LOS ACTORES:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “C” copias Certificadas de expedientes llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro signados con los Números 039-2006- 03-00980 y 039-2006- 03-00968, que cursan a los folios 14 al 76 y 184 al 268, de la I pieza del expediente, no obstante de ser impugnada en la audiencia oral, por tratarse de documentales administrativas, que debieron ser atacadas mediante prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que los accionantes reclamaron por ante dicho organismo lo relativo al cobro de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “J”, “K”, "N” y “Ñ” copias simples de comunicaciones dirigidas al ciudadano D.C., Gobernador del Estado Miranda para ese entonces, cursantes a los folios 105 al 107 y 297 al 299, de la I pieza del expediente; siendo desconocidas en la audiencia oral por la parte accionada, este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por tratarse de copias simples, Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil para el Mantenimiento Vial del Estado Miranda, cursante a los folios 384 al 391 de la I primera del expediente, al ser reconocida en la audiencia oral por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende el objeto de la misma, duración, socios que la conforman y su patrimonio. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de vauchers de cheques pagados, correspondiente a la cuenta N° 142-918358-8 perteneciente a INVITRAMI del Banco de Venezuela, de fechas 01, 23 y 27/09/2001, 13/12/2001, 29/01/2002, 20/03/2002, 27/04/2002 y 27/06/2002, respectivamente, cursantes a los folios 402 al 409 de la I pieza del expediente; a pesar de ser impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral, las mismas al adminicularse con la prueba de informes requerida de oficio por este Tribunal al Banco de Venezuela, se les otorga valor probatorio, y de conformidad con lo que ha sido demostrado durante el proceso, se desprende que la forma de pago utilizada por el Instituto demandado, fue a través del Banco de Venezuela, precisamente para atender los pagos a los accionantes. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.C., P.C., G.R.R., H.B.C., J.d.L.C.S., F.N.M.P., E.A.C.Z., F.E.Á.M., T.A.G., J.R.M.V., J.A.B., G.D.G.A., P.A.H., H.J.B., P.P.C. y A.R.P.S.. Se observa que solo comparecieron declarar los ciudadanos F.E.Á.M. y J.R.M.V..-

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.R.M.V. y F.E.Á.M., al responder las preguntas y repreguntas hechas por las partes, se evidenció, que los mismos son compañeros de trabajo, que prestaban sus servicios para INVITRAMI, que había un supervisor de INVITRAMI llamado A.N. y otro J.R., que les entregaba las herramientas, la dotación de uniformes, que trabajaban en un horario de 7:00am a 1:00pm y que el pago lo recibían en forma mensual, en la sede de INVITRAMI en la ciudad de Caracas, que a uno de ellos, el jefe de cuadrilla, se le hacia la orden de pago mediante cheque contra el Banco y después de hacer efectivo el cheque le daban a cada uno lo que le correspondía, también le llevaban el cheque al sitio en que se ejecutaba el trabajo; a pesar de que éstos fueron tachados por la parte demandada, ya que ambos declararon tener incoada en este Circuito Judicial una demanda por cobro de prestaciones sociales, por no incurrir en contradicciones, aportando información que se corresponde con otras pruebas del proceso, este Juzgador para su valoración las va a apreciar solo como indicios. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

INFORMES:

Promovió informes al Banco Banesco, cuyas resultas rielan al folio 36 de la II pieza del expediente, aunque el mismo tiene valor probatorio, se desecha del procedimiento por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

INFORMES:

Este sentenciador consideró necesaria realizar la actividad de la prueba de informes, a la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 65 al 105, a fin de identificar a las personas que cobraban los cheques emitidos por la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), colocando como beneficiario un código, por ello se requirió a dicha entidad bancaria información sobre los cheques emitidos INVITRAMI, para los jefe de cuadrilla de los trabajadores, desprendiéndose del mismo, que efectivamente los cheque emitidos por el precitado organismo demandado INVITRAMI, se hacían a un beneficiario que en el endoso aparece el nombre de cada uno de los trabajadores que representaba a una cuadrilla de cinco (5) trabajadores, cheques cobrados todos en la misma sucursal de la entidad financiera, Banco de Venezuela y que los endosatarios son los demandantes en esta causa.-

De las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, se evidencia que el co-demandante P.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.148.773, hizo efectivo por haberlos conformado al dorso mediante su firma (legible) y su cedula de identidad, los cheques signados con el código L007-A-5, los cheques con su respectiva fecha, serial y monto, que a continuación se especifican:

FECHA SERIAL MONTO

21-11-02 00001954 Bs. 726.000,00

02-03-03 00002266 Bs. 787.564,80

24-04-03 00002369 Bs. 803.972,40

04-06-03 00002473 Bs. 803.972,40

18-12-01 00001039 Bs. 643.000,00

04-03-02 00001171 Bs. 643.000,00

02-02-02 00001106 Bs. 643.000,00

12-04-02 00001300 Bs. 643.000,00

27-06-02 00001452 Bs. 643.000,00

20-03-02 00001237 Bs. 643.000,00

19-08-02 00001611 Bs. 709.000,00

DECLARACION DE PARTE:

Dentro de la facultad conferida a los jueces en búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador llamo a declarar a los trabajadores que recibían los pagos mediante cheques cobrados en el Banco pagador para repartirlos a los accionantes, los llamados fueron los ciudadanos P.C., J.V.C. y P.V.S., de sus declaraciones se desprende, que un Inspector de “INVITRAMI” llamado A.N. fue y reunió a todos los aquí reclamantes para comenzar a trabajar, les propuso el trabajo que estaría conformado por cuadrillas de 5 personas y por zona para cada cuadrilla, que el pago era mensual y se le daba a una sola persona que después lo compartía por partes iguales a todos, siendo un monto aproximado para los 5 de Bs. F 772,00, ese monto lo pagaba “INVITRAMI” mediante cheques en su oficina en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, los atendía un Jefe de personal, donde le emitían un comprobante que firmaban al recibir el cheque y luego lo cobraban en un Banco de Venezuela en las adyacencias, donde solo por ese Banco podían cobrar.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de agosto de 2008, no compareció la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), compareciendo el ciudadano A.H.P., parte co-demandante en presente causa y el ciudadano L.M.A., co-demandante en la causa acumulada a presente causa, y de su apoderada judicial abogada C.R.M.D.. En consecuencia visto que se produjo la incomparencia de la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), ni por sí ni por apoderado judicial alguno, el señalado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda y el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está establecida en el informe del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, verificado la prestación de un servicio personal, ha de corresponderle a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Lo que viene a significar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

No obstante, en el caso de marras, si bien la demandada no dio contestación a la demandada para negar la relación laboral y señalar que es de tipo civil, es necesario para este Juzgador inquirir la verdad, tal y como lo ordena el articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que de los autos se observa la existencia de una Asociación Civil constituida por los demandantes, que hace ver, prima fase, que la relación no es de carácter laboral sino civil.

Por lo tanto, es preciso señalar que el contenido del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juez a verificar las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes la establecieron. En tal sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante los obstáculos probatorios que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, procesalmente, una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, como hiposuficiente jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, tal y como lo ha reitero en numerosos fallos la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J.; Pues bien, este conjunto de presunciones legales se encuentran concretamente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su desiderátum es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre trabajador y patrono. Estas serie presunciones, adminiculadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social protectora de los derechos del trabajador.

Ahora bien, de autos se la existencia de una asociación civil denominada “LOS TEQUES EL JARILLO SOCIEDAD CIVIL”, para el mantenimiento vial la cual se identificara con las siglas L007-A-5, cuyo objeto social es prestar servicios de mantenimiento de aéreas verdes, limpieza de canales, cunetas laterales, isla central si la hubiese, limpieza de señalización, pequeñas construcciones si fuera el caso, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrado, que corre inserta a los folios 384 al 391 de la I primera del expediente, de la cual forma parte el co-demandante ciudadano P.V., como socio de la misma. Pues bien, con la constitución de dicha Asociación Civil se pretende aparentar o simular la relación laboral como una relación de tipo civil, todo ello con la finalidad de no aplicar la legislación laboral a los accionantes.-

Pues bien, sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso A.V.C.V. y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; estableció el siguiente criterio:

La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece. En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…” Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

  1. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

  2. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

  3. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.

En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94) (…).-

Determinado lo anterior se observa que la Asociación Civil “LOS TEQUES EL JARILLO SOCIEDAD CIVIL”, en su CLAUSULA QUINTA de sus Estatutos Sociales, establece lo siguiente:

Los fondos de la sociedad están conformados por una cuota de participación de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) no pudiendo ningún socio tener más de una cuota, ni exceder el valor aquí determinado, dicha cuota será revisada cada tres meses para poder incrementar el fondo de reservas de la empresa. Se declara un capital constitutivo de bolívares trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que corresponden al primer aporte realizado a la micro empresa. El capital declarado está representado en el aporte que hará el Instituto de vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) en gastos de constitución legal y capital para compras de suministros y dotación de herramientas básicas, que se evidencia en el inventario anexo a la presente acta y una mínima disponibilidad para reservas y futuras ampliaciones del fondo de reservas. Podrá incrementarse el patrimonio con contribuciones y donaciones que se reciban en el futuro. Dichas herramientas serán revisadas mensualmente por el inspector de zona de invitrami quien las conformara y chequeará que las mismas se encuentren completas salvo el desgaste normal por el uso. Las mismas serán devueltas por los socios constituyentes en el momento que el instituto lo requiera ya sea por no haber logrado el objetivo para el cual fue creado, por renuncia de todos los socios, o por no haber pagado las herramientas de acuerdo al acta de entrega en la cual consta la forma que se hará el descuento.

En efecto, este Sentenciador observa que la protocolización de la Asociación Civil constituida se pretende deja constancia de la supuesta naturaleza civil de la relación que vinculó a los accionantes con la Institución demandada no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio de los accionantes, y adicionalmente, puede apreciarse que algunas de las Clausulas, mas que todo la transcrita Quinta, constituyen indicios de la existencia de una relación de subordinación, cuando participa en su constitución con los gastos de su protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, tales como los derechos de registros, estampillas, pagos de impuesto, etc., con la compra de herramientas tales como: carretillas, machetes, palas, picos, chícoras, rastrillos, etc., (tal como los señalaron los actores en su declaración de parte en la audiencia de juicio), y por ultimo disponibilidad (efectivo) para el fondo de reserva; En cuanto a la forma de pago del salario se observa que es efectuado de manera simulada mediante el pago de cheques emitidos a nombre de una clave identificada L007-A-5, pero haciéndolo efectivo uno cualquiera de los co-demandante; Por ultimo sobre la ajeneidad se observa que quien recibía el beneficios por la actividad desplegada por los accionantes era la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), organismo encargado de la conservación, administración y aprovechamiento de Carreteras, puentes y Autopistas del Estado Miranda, por tanto tales supuesto facticos constituyes suficientes elementos para determinar la existencia de una relación laboral. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior de la existencia de la relación laboral, este sentenciador pasa a dilucidar el punto de la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en el caso sub- litis; En efecto, sobre el particular el articulo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos y condiciones para que una Convención Colectiva, tenga una extensión obligatoria a escala nacional dentro de los cuales establece la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, como quiera que no se cumplió con tal requisito forzosamente este Juzgador considera no aplicable a los actores de la presente causa de la señalada Convención Colectiva. Así se establece.-

Como quieran que, quien decide, llegó a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, tomando en consideración que la prestación del servicio de los demandantes G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V., debe ser establecida desde el 15 de julio de 2.001, hasta el 20 de junio de 2.005, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y cinco (5) días. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actora G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V., en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclaman cada uno de los actores G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. Y B.V., la cantidad de Bs. 3.179.811,25 por concepto de 235 días de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 237 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a los actores correspondiente a los cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.- Por tal motivo a cada uno de los actores les ha de corresponder un total de Bs. 3.949.545,78 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 3.949,55 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

Seguidamente se procede a detallar pormenorizadamente el referido concepto en el cuadro siguiente:

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (40 días de salarios por cada año de servicio) alícuota de utilidades - (40 días por cada años se servicios) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago-01 - - - - - - -

Sep-01 - - - - - - -

Oct-01 - - - - - - -

Nov-01 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Dic-01 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Ene-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Feb-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Mar-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Abr-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

May-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Jun-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Jul-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Ago-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Sep-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Oct-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Nov-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Dic-02 303.600,00 10.120,00 5.903,33 12.650,00 362.633,33 12.087,78 5 60.438,89

Ene-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

Feb-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

Mar-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

Abr-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

May-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

Jun-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

Jul-03 377.100,00 12.570,00 7.332,50 15.712,50 450.425,00 15.014,17 5 75.070,83

Ago-03 377.100,00 12.570,00 8.380,00 15.712,50 451.472,50 15.049,08 7 105.343,58

Sep-03 377.100,00 12.570,00 8.380,00 15.712,50 451.472,50 15.049,08 5 75.245,42

Oct-03 377.100,00 12.570,00 8.380,00 15.712,50 451.472,50 15.049,08 5 75.245,42

Nov-03 377.100,00 12.570,00 8.380,00 15.712,50 451.472,50 15.049,08 5 75.245,42

Dic-03 377.100,00 12.570,00 8.380,00 15.712,50 451.472,50 15.049,08 5 75.245,42

Ene-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

Feb-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

Mar-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

Abr-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

May-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

Jun-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

Jul-04 471.390,00 15.713,00 10.475,33 19.641,25 564.358,58 18.811,95 5 94.059,76

Ago-04 471.390,00 15.713,00 11.784,75 19.641,25 565.668,00 18.855,60 9 169.700,40

Sep-04 471.390,00 15.713,00 11.784,75 19.641,25 565.668,00 18.855,60 5 94.278,00

Oct-04 471.390,00 15.713,00 11.784,75 19.641,25 565.668,00 18.855,60 5 94.278,00

Nov-04 471.390,00 15.713,00 11.784,75 19.641,25 565.668,00 18.855,60 5 94.278,00

Dic-04 471.390,00 15.713,00 11.784,75 19.641,25 565.668,00 18.855,60 5 94.278,00

Ene-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 5 117.847,50

Feb-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 5 117.847,50

Mar-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 5 117.847,50

Abr-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 5 117.847,50

May-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 5 117.847,50

Jun-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 5 117.847,50

Jul-05 589.237,50 19.641,25 14.730,94 24.551,56 707.085,00 23.569,50 11 259.264,50

237 Bs. 3.949.545,78 (Bs. F 3.949,55)

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Los actores reclaman la cantidad de Bs. 3.258.020,70 por concepto de cuatro (04) periodos de vacaciones anuales no disfrutadas por razones de servicio, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que los actores disfrutara efectivamente de los cuatro (4) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 66 (15 + 16 + 17 + 18 = 66) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 19.641,25 lo cual genera un monto de Bs. 1.296.322,50 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 1.296.32 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: Los actores reclaman la cantidad de Bs. 3.258.020,70 por concepto de cuatro (04) bonos vacacionales anuales no cancelados, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Como quiera, que no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que los actores se les hayan cancelado los cuatro (4) bonos vacacionales, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 34 (7 + 8 + 9 + 10 = 34) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar el primer periodo de 07 días con un salario diario de Bs. 11.020,00; el segundo periodo de 08 días con un salario diario de Bs. 12.570,00; el segundo periodo de 08 días con un salario diario de Bs. 12.570,00; el tercer periodo de 09 días con un salario diario de Bs. 15.713,00; y el cuarto periodo de 10 días con un salario diario de Bs. 19.641,50 lo cual genera un monto de Bs. 361.735,46 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 361.74 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Los actores reclaman la cantidad de Bs. 4.212.752,13 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2001, las correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004 y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2005. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a los actores les hayan cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por los accionantes para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo 2001: frac. 15/12=1.25x5=6.25 x 11.020,00 = 63.250,00

Periodo 2002: 15 x 11.020,00 = 151.800,00

Periodo 2003: 15 x 12.570,00 = 188.550,00

Periodo 2004: 15 x 15.713,00 = 235.695,00

Periodo 2007: frac. 15/12=1.25x7=8.75 x 19.641,25 = 171.860,94

TOTAL Bs. 811.155,94

En tan sentido, le corresponde un total de 60 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por los actores. Por tanto a los accionantes les corresponde a cada uno un total de Bs. 811.155,94 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 811.16 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de los accionantes fue injustificado, por cuanto la demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponden por este concepto a cada uno de los actores 60 días a razón de un salario de Bs. 20.950,67 lo que genera un monto de Bs. 1.257.040,00 el cual representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 1.257.04 de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

6) INDEMNIZACIÓN ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de los actores fue injustificado, por cuanto la demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponden por este concepto a cada uno de los actores 120 días a razón de un salario de Bs. 20.950,67, lo que genera un monto de Bs. 2.514.080,00 el cual representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 2.514.08 de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.189.879,68), que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.189,88), que se condena a la accionada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), a cancelarle a cada uno de los accionantes ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por los ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., contra el “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena al “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), a cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA

NOTA: En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA

Exp. N° 1856-07

RJF/mecs/cm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR