Decisión nº 711 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 23.223

I

Consta en autos que el día 31 de julio de 1991, inició este proceso por demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por el profesional del derecho, I.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GAVIDIA M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.380.788; M.C.M.M., venezolana, de diecisiete año de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.393.489; M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.489; M.G.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.393.488, y M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.490, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.I.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.763.731, y del mismo domicilio.

La representación judicial de las ciudadanas codemandantes, esbozó la pretensión de la siguiente forma: “…Mis representadas son las únicas y universales herederas… de su causante T.A.M.G., fallecido ab-intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de diciembre de 1977... consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 1975… lo siguiente: “Yo, NAPOLEON MACIAS FERNANDEZ… declaro: que por el precio de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000)… he vendido pura, simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano T.A.M. GONZALEZ… una extensión de terreno de mi propiedad, ubicado en Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia, Sector del Cerro Manatará y cabeceras de los Ríos Negro, Apón y Macoíta, cuyos linderos y medidas son: Norte, tierras baldías y mide veintisiete (27) Kilómetros; Sur, tierras baldías y mide veintisiete (27) Kilómetros; Este, tierras baldías y mide quince (15) Kilómetros; y Oeste, tierras baldías intermedian con la frontera Colombo-Venezolana y mide quince (15) Kilómetros, abarca una superficie total de cuarenta y un mil doscientos cincuenta (41.250) hectáreas y su mensura está determinada en el respectivo título original y es la primera de dos extensiones que adquirí según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, Estado Zulia, con fecha veintinueve de Diciembre de 1926…

…consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1979… lo siguiente: “Yo T.A.M. González… declaro: Que por el precio de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo)… he vendido pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana: C.I.S.d. Morales… un lote de terreno de mi única y exclusiva propiedad, ubicado al Sur Este del Cerro Maná Tará y Norte de la Serranía de Canabatupe y Cerros de Yusuriri, sectores de cunana, Ayapaina, Karamachón y Caraquita, Jurisdicción del Distrito Perijá del Estado Zulia, atravesado por el Río Negro, por su lindero Oeste, penetra el llamado Río Atapsi y por sus ángulos; Sur-Oeste y Nor –Este, los Ríos Tendriaja y Apón respectivamente, así como también por ese mismo ángulo Nor-Este, el llamado C.S.R. y está alinderado así: Norte, terreno de mi propiedad y mide veintisiete mil quinientos (27.500) metros; Sur: el llamado Río Tundriaja, La Serrania de Canabatupe y Sierras de Yusuriri y mide veintisiete mil quinientos (27.500) metros; Este, terreno baldío, inmediato a la población de Machiques y mide Siete Mil Quinientos (7.500) metros y Oeste lindero del cual le proviene el llamado Río Atapsi, Cerros que intermedian o forman parte de la Serranía de Perijá y la Frontera Colombo-Venezolana y mide Siete Mil Quinientos (7.500) metros, su mensura puede determinarse así: haciendo estación a la margen derecha del Río Negro, entre las haciendas Berlin y La Guacharaca ósea en el mismo punto “D” de la mensura original, se coloca el punto “Uno” del cual en línea recta, con rumbo hacia el Norte franco y atravesando a unos Cuatro Mil (4.000) metros el Río Apón, se recorren Siete Mil Quinientos (7.500) metros, para colocarse el punto “Dos” entre la hacienda “El Cocal” y “La Vaquera”, “El Diamante”, del cual en línea recta, con rumbo hacía el Oeste franco, atravesando a unos siete mil metros, el c.S.R. primero y después a esa dicha distancia el Río Apón, salvando las serranías del trayecto, se recorren veintisiete mil quinientos (27.500) metros, para colocarse exactamente, en el Centro del lindero Oeste a la mensura original y a dos mil quinientos (2500) metros, al Sur del Cerro Manatará, el punto “Tres” del cual en línea recta, con rumbo hacia el Sur franco, atravesando a unos Cuatro Mil (4.000) metros, el llamado Río Atapsi y salvando las Serranías del trayecto, se recorren Siete Mil Quinientos (7.500) metros para colocarse el punto “Cuatro” del cual en línea recta y atravesando a unos Cuatro Mil Doscientos (4.200) metros, el llamado Río Tundriaja, salvando parte de la Serranía de Canabatupe y de los Cerros de Yusuriri, se recorren veintisiete mil quinientos (27.500) metros, para volver al punto de partida “Uno” a la márgen derecha del Río Negro, su figura geométrica es rectangular ósea que todos sus ángulos son de 90° y abarca una superficie de veinte mil seiscientas veinticinco (20.625) hectáreas, ósea exactamente la mitad de la mayor extensión…

…Es el caso Ciudadano Juez, que según se puede determinar en el documento citado en segundo lugar, el ciudadano T.A.M.G., supuestamente reconoció el instrumento de venta del identificado inmueble, por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1975; fecha en la cual el Causante de mis poderdantes… no se encontraba en el territorio de la República de Venezuela, ya que para esa misma fecha, el nombrado ciudadano junto con su esposa… se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que se puede comprobar a través de los Pasaportes Nos. V.107.840 y V. 3380788… En el Pasaporte N° V107.840, cuyo titular era el ciudadano T.A.M.G., en la página 12: se encuentra estampado el sello húmedo de SALIDA de la DIEX del Aeropuerto de Maiquetía-Venezuela, de fecha 9 de julio de 1975, de lo que se constata, que el ciudadano T.A.M.G., salió de la República de Venezuela el día 9 de julio de 1975, por Maiquetía; en la página 13: se encuentra estampado el sello húmedo de ENTRADA de U.S. Inmigration, New York, con fecha: Julio 9 de 1975, de lo que se constata que el ciudadano T.A.M.G., llegó a la Ciudad de New York, U.S.A., ese mismo día 9 de julio de 1975; en la página 14: se encuentra estampado el sello húmedo de ENTRADA de Canadá Inmigration, Niagara Falls, de fecha: Julio 26 1975, de lo que se constata que el ciudadano T.A.M.G., entró a Canadá, por el Niagara Falls, el día 26 de julio de 1975; y en la página 12: se encuentra igualmente estampado el sello húmedo de ENTRADA de la DIEX de La Chinita, Maracaibo –Venezuela, de lo que se constata que el ciudadano T.A.M.G., regresó a la República de Venezuela el día 4 de agosto de 1975…

…es lógico concluir que existe imposibilidad física y material de que el ciudadano T.A.M.G., estuviese presente en la República de Venezuela, ese día 16 de julio de 1975, por cuanto no se encontraba en el país, de lo que resulta falso de toda falsedad, que el ciudadano T.A.M.G., haya estado presente en el acto del otorgamiento que dice contener el instrumento reconocido el día 16 de julio de 1975, por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fuere protocolizado posteriormente en fecha 28 de junio de 1979… es nulo de nulidad absoluta… por cuanto su pretendido firmante T.A.M.G., no se encontraba en el país; por lo que no pudo físicamente suscribir el documento en el cual se pretende comprobar la venta de la identificada extensión de terreno a la ciudadana C.I.S.D. MORALES… la firma otorgada en el documento reconocido en fecha 16 de julio de 1975…es falsa por no haber sido hecha por el ciudadano T.A.M. GONZALEZ… lo que conlleva una ausencia absoluta del consentimiento del propietario del referido inmueble… para celebrar la venta que hoy objetan mis mandantes, por no haber existido el consentimiento por parte de su causante, para que pudiera perfeccionarse la misma, conforme lo prescribe el Artículo 1.141 del Código Civil… el acto de autenticación del citado documento… el día 20 de agosto de 1975, por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano T.A.M.G., tampoco estuvo presente en ese acto por ante dicho Tribunal, aún cuando ya estaba en el país, ya que el documento lo presentó únicamente la ciudadana C.I.S.D.M. para su autenticación… lo que evidencia, que el Causante de mis mandantes, ignoraba el negocio jurídico que se había realizado… sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad…

…en acatamiento de expresas instrucciones de mis conferentes… demando a la ciudadana C.I.S.D. MORALES… para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en la NULIDAD de la venta que dice haberle realizado el ciudadano T.A.M.G....”.

La parte actora acompañó el libelo de demanda con un conjunto de documentos, entre los cuales tenemos: El poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta el día 17 de abril de 1991, la planilla sucesoral No. 001 de fecha 2 de enero de 1979, documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1975, instrumento en el que consta la venta protocolizada el día 28 de junio de 1979 ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y las copias de los pasaportes números 107.840 y 3.380.788, de los ciudadanos T.A.M.G. y GAVIDIA M.M.D.M., respectivamente. Por otro lado, es pertinente mencionar que en fecha 31 de julio de 1991 mediante diligencia se modificó el domicilio procesal de la parte demandada lo que se apreció en aquél momento como reforma de la demanda, la cual admitió el Tribunal.

Practicada la citación, compareció la ciudadana C.I.V. de Morales ante este Juzgado, asistida por el abogado en ejercicio P.T.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6810, a los fines de objetar los alegatos de la parte accionante, en los siguientes términos:

…Es falso… lo aseverado por la parte actora de que T.A.M.G. no pudo suscribir el documento contentivo de la operación de compraventa por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 16 de Julio de 1975, en virtud de que no se encontraba en el territorio de la República de Venezuela, ya que para esa misma fecha, se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, junto con su esposa la identificada Gaviria M.M.d.M., conforme se evidencia de Pasaportes que acompaña al libelo de la demanda, los cuales impugno en virtud de que no es cierto la aseveración de la parte actora y porque ningún valor tienen al relacionarlos con el otorgamiento del supradicho documento, porque efectivamente lo otorgó, siendo la firma que aparece en el documento privado referido de su puño y letra… es incierto que sea nulo de nulidad absoluta ese documento… por el contrario es suficientemente válido. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora en el sentido de demostrar que el causante no pudo haber otorgado dicho documento por no estar en la República de Venezuela. Niego que tenga aplicación el contenido del Artículo 1.141 del Código Civil, porque el causante si dio su consentimiento para practicar la operación de compraventa, recibió el precio y es de su puño y letra la firma que aparece en el documento cuya nulidad se pretende… En cuanto al acto de autenticación se celebró sin la presencia del de cujus, pero no hacía falta su presencia en dicho acto, porque… nada tiene que ver con la existencia jurídica del documento reconocido el día 16 de Julio de 1975, porque la firma que aparece en dicho documento es de puño y letra de T.A.M. González… No puedo convenir en los pedimentos temerarios del actor… mucho menos pueden surtir efectos los pasaportes impugnados, y los desconozco en su contenido y firmas, debido a que, efectivamente contraté con T.A.M.G. y efectivamente suscribió voluntariamente el documento de fecha 16 de Julio de 1975, y nada prueban los mencionados pasaportes… Además… adjunto a este escrito… dos esquelas enviadas a mi persona y a una tercera persona relacionada con la negociación, de su puño y letra y que se las opongo a la parte actora. Por último… la acción propuesta por la parte actora… está evidentemente prescrita y la prescripción de la acción se la opongo a la parte actora, ya que, desde el día 16 de Julio de 1975, hasta la presente fecha han transcurrido 16 años, 4 meses y para solicitar la nulidad de una convención únicamente se dan 5 años…

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En efecto, las codemandantes desconocieron el contenido y firma de los documentos privados acompañados al escrito de contestación, de modo que, la parte que produjo tales instrumentos promovió la prueba de cotejo, presentando como documentos indubitados títulos valores como cheques y letra de cambio, cuyos instrumentos fueron igualmente desconocidos en su contenido y firma por las actoras de la presente causa. En consecuencia, el Tribunal desestimó los mencionados instrumentos consignados por la ciudadana demandada como indubitados, señalando que los mismos no reúnen los extremos exigidos por el numeral tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, de modo que quedaron desechados y no se evacuó la prueba de cotejo.

Llegada la instrucción de la causa, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de un interprete público a los efectos de obtener la traducción fidedigna del contenido de los referidos pasaportes, además promovió las pruebas documentales constituidas por: a) La Planilla Sucesoral N° 0001, del causante T.A.M.G., de fecha 2 de enero de 1979. b) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 1975. c) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1979. d) Pasaportes de los ciudadanos T.A.M.G. y Gavidia M.M.d.M., números V.107.840 y V.3.380.788, respectivamente. e) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos T.A.M.G. y Gavidia M.M.d.M., signada con el N° 8. f) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas M.C.M.M., M.d.V.M.M., M.G.M.M. y M.A.M.M.. g) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano T.A.M.G., signada con el N° 578. h) Copia certificada de la demanda que por tacha de falsedad por vía principal incoaran las ciudadanas codemandantes de la presente causa en contra de la ciudadana C.I.S., por ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias certificada fueron protocolizadas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1989.

Asimismo, promovió la prueba de informes a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitan el movimiento migratorio de los ciudadanos T.A.M.G. y Gavidia M.M.d.M., indicándoles las fechas de entrada y salidas del país a partir del día 9 del julio de 1975. Aunado a ello, promovió la Inspección Judicial en la sede de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Aeropuerto Internacional La Chinita de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que se dejara constancia de los movimientos migratorios de los ciudadanos T.A.M.G. y Gavidia M.M.d.M., desde el día 9 de julio de 1975.

En la aludida oportunidad legal, la parte demandada promovió la prueba documental emitida por el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 1975, constituida por la trascripción de todos los actos del Tribunal del día 16 de julio de 1975, que fueron anotados en el Libro Diario. Con la finalidad de probar que el causante T.A.M.G., compareció ante ese Órgano Jurisdiccional para efectuar la venta de un lote de terreno de 20.625 hectáreas, a la ciudadana C.I.S., el día 16 de julio de 1975. También promovió la experticia grafotécnica con el propósito de probar la autenticidad del documento protocolizado objeto de la presente controversia, y por último promovió la prueba informativa, a los efectos que la Dirección de Identificación y Extranjería emitiera un informe concerniente a la legalidad de los pasaportes de autos. Posteriormente, este Tribunal admitió las pruebas conforme a derecho, sin embargo, no se evacuó durante el iter procesal la inspección judicial promovida por la parte actora, ni la experticia grafotécnica promovida por la demandada.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

En cuanto a la nulidad de convenciones el Dr. E.M.L., en su obra relativa al derecho de las obligaciones, indicó: “la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto… producir algunos efectos… o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes…”. (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Año 2007, Pág. 752). Por su parte, el profesor R.R.M. expresó: “…en la nulidad hay la presencia de un acto jurídico ocurrido que siempre puede tener algún efecto, mientras que en la inexistencia debe referirse a la no realización del acto jurídico porque falta uno de los elementos esenciales para su existencia, por ejemplo, si no hay consentimiento…”. (R.R.M., Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, Año 2000, Pág. 33). Esta Sentenciadora entra a analizar los presupuestos legales elementales para la existencia de una convención que ineludiblemente determinan la validez y eficacia jurídica del instrumento objeto de esta controversia.

Básicamente, las codemandantes pretenden la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1979, del cual se desprende la supuesta venta que le hiciere el ciudadano T.A.M.G. a la ciudadana C.I.S.d.M.d. un bien inmueble constituido por un lote de terreno que abarca una superficie de veinte mil seiscientas veinticinco (20.625) hectáreas aproximadamente; quienes afirmaron que el causante T.A.M.G., de ninguna manera efectuó la venta de la indicada porción de tierra a la ciudadana C.I.S.d.M., el día 16 de julio de 1975, ya que para esa fecha el de cujus se encontraba en territorio extranjero acompañado de su esposa.

Se consignó con la contestación de la demanda dos esquelas (comunicaciones), pero posteriormente las actoras negaron el contenido y firma de tales instrumentos, y no se demostró en juicio la autenticidad de los mismos, por lo que se desechan del proceso.

Consta en autos el informe proferido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) en fecha 20 de mayo de 1992, que describe los movimientos migratorios de los ciudadanos T.A.M.G. y su cónyuge Gavidia M.M.R., cuyo informe especifica que los mencionados ciudadanos salieron del país por el aeropuerto de Maiquetía para la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, en fecha 09 de julio de 1975, y luego el día 03 de agosto del mismo año salieron de la ciudad de Miami rumbo a Venezuela llegando por el aeropuerto La Chinita de la ciudad de Maracaibo. En vista de la pertinencia y congruencia de este documento público en torno al presente litigio, se le concede pleno valor probatorio.

Por otro lado, se verificó en el expediente un escrito emitido por la ciudadana M.E.H.d.A., titular de la cédula de identidad N° 3310395, en su carácter de interprete público de la República de Venezuela, del cual se desprende la traducción al idioma castellano de la información contenida en los sellos de entrada a otros países plasmados en los pasaportes de autos, particularmente en el pasaporte venezolano N° V 107.840, del ciudadano T.A.M.G., se infiere la inmigración de los Estados Unidos de América, Nueva York el día 09 de julio de 1975, también la inmigración de Canadá en fecha 26 de julio de 1975, y Cataratas del Niagara el día 28 de julio del mismo año; asimismo se identificó en el pasaporte venezolano N° V 3.380.788 de la ciudadana Gavidia M.M.d.M., inmigración de los Estados Unidos, Nueva York, inmigración de Canadá en fecha 26 de julio de 1975 y Cataratas del Niagara el día 28 de julio del mismo año. Se le concede pleno valor probatorio a este instrumento dada su relación con los hechos debatidos en el juicio.

No cabe duda, que el ciudadano T.A.M.G. y su cónyuge la ciudadana Gavidia M.M.d.M., el día 09 de julio de 1975, abordaron un avión en la Terminal Internacional S.B.d. aeropuerto de Maiquetía, con destino a la ciudad de Nueva York, quienes ingresaron nuevamente al territorio Venezolano el día 03 de agosto del referido año, es decir, que durante el indicado período el causante y su esposa se encontraban en territorio extranjero.

Sin embargo, en documento expedido en fecha 30 de julio de 1975, por el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la transcripción de los actos llevados por ese Tribunal el día 16 de julio del mencionado año, los cuales constaron en el Libro de Diario que a tales efectos llevó ese Despacho, aparece transcrito que se llevó un acto en el que se reconoció que el ciudadano T.A.M.G. vendió a la ciudadana C.I.S.d.M., un lote de terreno de 20.625 hectáreas; cuestión que carece absolutamente de convicción para esta Juzgadora, por cuanto ha quedado demostrada a través de medios probatorios legales y pertinentes, la estadía del ciudadano T.A.M.G., en los países situados en el norte de América durante un lapso de tiempo determinado, desde el día 09 de julio de 1975 hasta el día 03 de agosto del mismo año, por lo que es inverosímil que el hoy causante haya suscrito el contrato de venta por ante el referido Juzgado el día 16 de julio de 1975. Razón por la cual, el instrumento bajo estudio se desecha del proceso.

Es conveniente señalar que el legislador preceptúa en el Compendio Normativo Sustantivo, tres condiciones fundamentales e indispensables para la existencia del contrato, entre los cuales tenemos: a) el consentimiento de las partes, b) el objeto que pueda ser materia de contrato y c) la causa lícita. Siendo necesario conforme a las circunstancias suscitadas en el presente caso, enfocarse en el estudio del consentimiento de las partes, de modo que resulta oportuno traer a colación la más calificada doctrina, que establece: “…El consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en el artículo 1.141 del Código Civil… La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico… Ese consentimiento tiene que ser válido para que el negocio jurídico o contrato produzca todos sus alcances. En efecto, el artículo 1.142 ejusdem en su ordinal 2° dispone que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”...”. (R.R.M., Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, 2000, Pág. 96).

Sin duda alguna, se verificó en autos, vicios en el consentimiento de las partes, por ello es preciso el mandato legal contenido en el artículo 1.146 del Compendio Normativo Civil, que instituye: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Asimismo, el artículo 1.154 ejusdem, establece: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, el contrato de venta protocolizado el día 28 de junio de 1989, objeto del presente litigio, carece del consentimiento de una de las partes, específicamente el del vendedor, ya que éste se encontraba en territorio extranjero con su cónyuge el día del otorgamiento del documento ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de manera que, se infiere la actitud dolosa en la que incurrió la ciudadana compradora en esa supuesta relación contractual, por ende ostenta vicios en el consentimiento el aludido contrato.

Con las anteriores consideraciones, adelantó este Tribunal su criterio sobre el asunto de autos, pues si la parte demandada pretende hacer valer un instrumento reconocido por ante el mencionado Juzgado de Municipio, en el que el Juez certificó la identidad del otorgante, y ya ha señalado este Tribunal que para el momento de ese otorgamiento el mentado vendedor no se encontraba en el territorio nacional, es mérito de lo indicado, que quien aparece otorgando el contrato de ninguna manera pudo ser el ciudadano T.A.M.G., puesto que él no concurrió a ese acto, sin embargo, aparece un grafismo que pretende ser su firma, en consecuencia el mencionado instrumento se encuentra viciado de dolo en su configuración, lo que significa que no es válido el consentimiento de una de las supuestas partes contratantes, de modo que se evidencia que el mismo es nulo. Y así se decide.

Con relación a la prescripción alegada por la demandada, consta en actas que en fecha 28 de junio de 1989, se produjo la protocolización ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la copia certificada de la demanda por tacha de documento público por vía principal incoada por las ciudadanas Gavidia M.M.d.M., M.d.V., M.G., M.A. y M.C.M.M. en contra de la ciudadana C.I.S.d.M., ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1989. Entonces, se deduce que es éste el momento a partir del cual la cónyuge y las hijas del de cujus tienen conocimiento del contrato de venta protocolizado en fecha 28 de junio de 1979, ante la aludida Oficina Subalterna de Registro. De manera que, es precisamente esa fecha, en la cual el mencionado Tribunal agrario admitió la demanda por tacha de documento público, la que ha de tenerse en cuenta para considerar que las herederas del de cujus han descubierto el dolo y por ende desde la realización de ese acto jurídico empieza a correr el tiempo para ejercer la acción de nulidad de una convención, de conformidad con el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, es necesario señalar que desde el día 27 de junio de 1989 hasta el día 31 de julio de 1991, transcurrieron dos años, un mes y cuatro días, pero el lapso establecido por el legislador patrio es de cinco años, en consecuencia, es temporánea la presente acción de nulidad ejercida en el año 1991 ante este Órgano Jurisdiccional, y de ninguna manera está prescrita como lo alegó la parte demandada. Por lo que, esta Sentenciadora estima improcedente en derecho el pedimento formulado por la parte accionada. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de nulidad de contrato de venta, incoada por las ciudadanas GAVIDIA M.M.D.M., M.D.V., M.G., M.A. Y M.C.M.M., en contra de la ciudadana C.I.S.D.M., previamente identificadas.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de octubre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria

ELUN/npjb

que, esta Sentenciadora estima improcedente en derecho el pedimento formulado por la parte accionada. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de nulidad de contrato de venta, incoada por las ciudadanas GAVIDIA M.M.D.M., M.D.V., M.G., M.A. Y M.C.M.M., en contra de la ciudadana C.I.S.D.M., previamente identificadas.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de octubre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C.., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 23.223, lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2008.

ELUN/npjb

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