Decisión nº PJ0552013000037 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-011960

DEMANDANTE: ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.433.013, actuando en representación de su nieta.

DEMANDADOS: ciudadanos MIRADIS NORBRASKIS AZOCAR GAVIDIA y E.E.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.619 y V-6.232.745, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR PUBLICO: YENNY N.G., actuando en sus carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: MÉDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 27/06/2011, incoada por el Abg. L.R.M., Fiscal centésima Segunda del Ministerio Publico, a solicitud de la ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.433.013, actuando en su carácter de abuela materna de la adolescente B.S.O. DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra los ciudadanos MIRADIS NORBRASKIS AZOCAR GAVIDIA y E.E.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.619 y V-6.232.745, respectivamente; la demandante señaló en su escrito libelar su deseo de obtener bajo la figura de Colocación Familiar de su nieta, por cuanto en fecha 08/06/2011, los progenitores ante la vindicta pública estuvieron de acuerdo que la precitada adolescente permanezca con la abuela materna, bajo la figurará de la mencionada modalidad de colocación. En este sentido, la vindicta publica solicitito que la presente acción fuere declarada Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, al no asistir a la Audiencia de Juicio.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Acta de Nacimiento N° SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, del año 1998, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

  2. Acta de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Fiscalía Centésima Segunda, del Ministerio Público en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRADIS NORBRALYS AZOCAR GAVIDIA y E.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.619 y V-6.232.745, respectivamente, en la cual aceptan que la abuela materna de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA ciudadana G.F.G.D.A., titular de la cédula de identidad N.. V-4.433.013, a los fines de que la adolescente continúe bajo sus cuidados. Esta documental es valorada por quien suscribe, se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.

  3. Informe Integral de fecha 31 de octubre de 2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3, el cual fue acordado de oficio por este Tribunal. Esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  4. Copia simple de inscripción Escolar, emitida por la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mediante la cual se evidencia que la ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, es la representante de su nieta la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Esta documental es valorada por quien suscribe, se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

  5. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 94 al 101 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  6. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto del folio 127 al 132 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  7. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 31 al 41 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

    DE LA OPINIÓN DE LA ADOLECENTE DE AUTOS

    En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez escucho la opinión de la adolescente de marras, observándola adecuadamente vestida.

    Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente de autos debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la mencionada adolescente se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    (…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)

    Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

    “Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

    “Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

    1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

    2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

    3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

    De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

    La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

    (Negritas añadidas)

    De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:

    (…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)

    .

    Ahora bien, tal como señala la Dra. H.B., en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.

    La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de los niños, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de los niños, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si por ejemplo un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, el abuelo será el responsable de la colocación.

    Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y J. de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del E.M. a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.

    En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:

    Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

    d) La opinión del equipo multidisciplinario.

    e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

    f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:

    Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:

    Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el J. está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.

    En el caso particular que analizamos, se puede observar que el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 31 al 41 del presente asunto, arrojó como conclusiones lo siguiente: “…La adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tiene en la actualidad 14 años de edad. Proviene de la unión entre los ciudadanos E.V. y M.A., quienes se separaron cuando la madre tenía tres meses de gestación. La madre de la adolescente se encuentra residenciada en el estado Yaracuy, mientras que su padre reside en una zona cercana al domicilio de su hija. La adolescente se encuentra desde los tres años de edad, bajo los cuidados y protección de su abuela materna, ciudadana G.G., quien se ha encargado de cubrirle sus necesidades, tanto afectivas como materiales. Asimismo cuenta con una red de apoyo familiar conformado principalmente por una hija de la señora G., la ciudadana M.A., quien las acompaña y está al pendiente de ambas. La abuela materna está interesada en seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA como lo ha hecho desde que la progenitora la dejó bajo sus cuidados, previo acuerdo entre ambas. En virtud de ello demanda la Colocación Familia a favor de su nieta, con lo cual la progenitora está de acuerdo. El hogar donde residen la solicitante y su nieta cuenta con condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de salubridad, espacios diferenciados y está interconectado a los servicios públicos. El grupo familiar cubre las necesidades con los ingresos provenientes de pensiones por jubilación y del Seguro Social asignadas a la señora G.. Los mismos ascienden a un aproximado de Bs. 3.000,00 mensuales, le permiten cubrir sus necesidades según la solicitante. Desde el punto de vista psiquiátrico la sra. G.G., es una adulta femenina sin evidencia de patología para el momento de la evaluación. Presenta antecedentes de traumatismo cráneo-encefálico y traumatismo frontal, por lo que se encuentra en control anual por los servicios de neurología y de neurocirugía del Hospital “P.C.”. Es una persona que presenta energía y fortaleza para afrontar circunstancias adversas, planteándose metas acorde a su realidad. Le ha proporcionado a su nieta Bárbara las atenciones necesarias desde su infancia hasta los actuales momentos, considerándola su hija y por tanto no percibe su vida sin su presencia. Muestra disposición, motivación y compromiso para continuar proporcionándole a su nieta los requerimientos necesarios para un adecuado desarrollo integral, con expectativas de vida que giran alrededor de la adolescente. Siente que el progenitor de su nieta Bárbara ha perdido el interés por su hija y por tanto no se preocupa por ella, por lo que desea que se reestablezca la relación paterno-filial. De su hija, progenitora de la adolescente en estudio, se mantienen en contacto por vía telefónica y en épocas vacacionales, considerando que la misma no puede tener bajos sus cuidados a la adolescente por limitaciones económicas, asumiendo ella con optimismo y afecto la responsabilidad de cuidar a su nieta. SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es una adolescente femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Abandono emocional (Z62.4) de parte de la figura paterna. Es una adolescente espontánea, que se encuentra adaptada a su estilo de vida al lado de su abuela materna, a quién quiere y percibe como la persona que ofrece todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, identificándose con la misma. Considera que su progenitora no puede ofrecerle nada en lo económico, por no contar con los recursos necesarios, sin embargo le proporciona afecto que para ella es suficiente, refiriéndose en términos amorosos de la misma y de sus hermanos por rama materna, teniendo contacto con ellos por vía telefónica y en períodos vacacionales, por lo que no se siente abandonada por la figura materna. Se refiere en términos positivos de sus familiares maternos. Muestra sentimientos de tristeza y siente que su padre la ha abandonado, porque no está pendiente de proporcionarle afecto y de mantener contacto con ella, excluyéndola de su vida hace 09 meses aproximadamente, por lo que percibe que el mismo no la quiere debido a que prefiere su nuevo hogar al lado de su pareja. Esto ha traído como consecuencia que la figura masculina sea percibida con descalificación, considerando que los hombres no sirven para nada, debido al modelo introyectado de la figura paterna como mujeriego, abandonante y poco afectuoso. Igualmente considera que sus hermanos y sus otros familiares paternos no la quieren, debido a que no se han interesado por establecer comunicación o contacto con ella. Se mantiene firme en su verbatum de querer continuar viviendo con su abuela materna, así como seguir visitando a su progenitora como lo ha hecho hasta los actuales momentos y su mayor deseo es que su padre la visite y se mantenga en contacto con ella. Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil o psicología del Hospital “Dr. J.M.V.” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que maneje la problemática que presenta con su progenitor y así como se trabaje mediante proceso psicoterapéutico la generalización que ha hecho con respecto a la figura masculina…”

    Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de la adolescente de autos con su abuela materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de C. a su abuela materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que esta percibe de su relación de trabajo y como jubilada, y así se declara.

    En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana G.F.G.D.A., en beneficio de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe prosperar en derecho, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por A.. L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.433.013, contra los ciudadanos MIRADIS NORBRASKIS AZOCAR GAVIDIA y E.E.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.619 y V-6.232.745, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, ubicada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela materna ciudadana G.F.G. DE AZOCAR, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen ciudadanos MIRADIS NORBRASKIS AZOCAR GAVIDIA y E.E.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.619 y V-6.232.745, respectivamente.

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana G.F.G.D.A., en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se ordena oficiar Servicio de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Caracas “J.M.V.”, remitiéndole copia fotostática del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 31 al 41 del presente asunto; a los fines de que sirvan incluir a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asista a evaluación psiquiatrica y psicológica y de ser necesario según dictamen medico, reciba psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría infanto –juvenil o Psicológica.

QUINTO

la ciudadana G.F.G.D.A.J.C.S.B. podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales de la precitada adolescente, tales como CEDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE y VISA, de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin autorización judicial de la progenitora y progenitor de la misma.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

Colocación Familiar

AP51-V-2011-011960

BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY

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