Decisión nº 1201 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197° y 149°

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: R.L.G.E., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.141.388 y domiciliado en la ciudad y municipio San C.d.E.C..-

Apoderadas judiciales: S.H.H.T. y A.R.P.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédula de Identidad Nº V- 3.690.337 y V- 7.538.427, profesionales del derecho inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 101.460 y 101.466, ambas del mismo domicilio.-

Parte demandada: O.T.J., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-10.133.147, domiciliado en el estado Apure, y a la Empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 8-A, número 54 de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.): J.D.M.L., H.J.C.C. y É.K.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.701, V- 15.156.382 y V- 14.452.366, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 52.895, 104.634 y 116.911.-

Motivo: Daños materiales derivados de accidente de Tránsito.-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente Nº 4718.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano R.L.G.E., asistido de las profesionales del derecho S.H.H.T. Y A.R.P.A., presenta por distribución libelo de demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito en contra de el ciudadano O.T.J., y en contra de la Empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió en fecha 18 de julio de 2006.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que diesen contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, siendo practicadas efectivamente las diligencias tendentes a su citación personal.-

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, la abogada S.H.H., presenta documento poder para que se le tenga como apoderadas judiciales del demandante a su persona y a la abogada A.R.P.A., ordenándose agregar a los autos el mencionado poder y la diligencia y teniéndose con tal carácter a las indicadas profesionales, tal como se evidencia del auto de fecha 02 de agosto de 2006.

Practicadas las citaciones, en fecha 28 de marzo de 2007, la abogada E.K.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A., presenta escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda junto con sus anexos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha; dejándose constancia por auto separado de la misma fecha, que la parte codemandada, ciudadano O.T., no compareció, ni por si, si por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.-

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada S.H.H.T., en su carácter de autos consignó en dos (02) folios útiles, escrito de impugnación de las pruebas documentales (fotografías) y de tacha de la testigo M.O.A.M., promovidas por la codemandada CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A.-

En fecha 11 de abril de 2007, el tribunal dictó sentencia interlocutoria confirmando la competencia territorial y declaró Sin lugar la cuestión previa de Incompetencia consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2007, fijó el día viernes 02 de mayo de 2007 a las 08:30 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue celebrada efectivamente en la indicada fecha y hora, indicándose que por auto separado se determinaría la fijación de los hechos y límites de la controversia, lo cual se plasmó en actas el día 08 de mayo de 2007, quedando los mismos delimitados a: 1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida); 3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño; 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados; y, 5) La responsabilidad de la garante y sus límites. Aperturándose el lapso para la promoción de las pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano O.T., no presentó pruebas, así como también la Empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), no presentó pruebas en el lapso fijado en el auto de fijación de los hechos de fecha 08 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, siendo agregadas a las actas en fecha 17 de mayo de 2007, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de mayo de 2007.-

En fecha 30 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral Probatorio para el día 14 de junio de 2003.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el Juez Provisorio de este Juzgado abogado A.E.C.C., se abocó del conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral (Probatorio), el cual se verificó en fecha 21 de febrero de 2008, ordenándose la trascripción de la misma conforme lo establece el aparte 2º del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en tiempo hábil el día 28 de febrero de 2008, vencido el lapso establecido en la precitada norma y conforme fue acordado en el Acto de Audiencia Oral Probatoria, fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 06 de marzo de 2008, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia, la cual tiene el siguiente tenor:

-III-

Alegatos de la parte actora.-

III.1.- La parte actora, debidamente asistida de abogadas, alegó en su libelo que:

1) El día veintiséis (26) de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco de la tarde, se desplazaba en un vehículo propiedad de su representada (Sociedad Mercantil Cemelca), cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX 1.5L; Año: 1998; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placa: GAS395; Uso: Particular; Serial del Motor: XD1882; Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU003549, por la carretera que conduce a Las Vegas, Municipio San Carlos, Sector El Limón, específicamente frente al INCE.

2) Intespectivamente apareció una camioneta Marca: Ford; Modelo: Lariat; Año: 1994; Clase: Camioneta; Tipo: Pickc-Up; Color Plata y Gris; Placa: 130-XLT; Uso: Carga; Serial del Motor: V-8CIL; Serial de Carrocería: AJFIRP11950, cuyo propietario es el Ciudadano ORCAR TURRIAGO JIMENEZ, y era conducida por el Ciudadano O.E.T.C., quien maniobrando de manera imprudente, infringe las señales de prevención y reglamentación de tránsito, puesto que cuando un vehículo se va a incorporar a una vía rápida, su conductor debe tomar las previsiones a fin de cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.-

3) El ciudadano O.T., se incorporó a la vía sin tomar las medidas y precauciones establecidas en el Reglamento de T.T., aunado a ello giró en un sitio no permitido por la Ley de T.T., lo que ocasionó el accidente en cuestión, causándole daños materiales al vehículo antes identificado, trayendo como consecuencia perjuicios económicos a la empresa, puesto que el vehículo es utilizado por la empresa para trasladar al personal a los fines de realizar trabajos de supervisión y ejecución de sus obras en los diferentes lugares, donde la empresa tiene contratos.-

4) El daño causado al vehículo antes mencionado ha traído como consecuencia que la empresa ha tenido que realizar gastos por concepto de servicios de taxis a los diferentes lugares.-

5) Fundamenta su demanda en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los artículos 234, 237, 238, 240, 241 y 252 numeral 2 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil.-

6) En nombre de su representada (Construcciones Eléctricas y Mecánicas C.A.), propietaria del vehículo Marca: Mitsubishi; modelo: Lancer GLX 1.5L; año 1998, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placa: GAS395; Uso: Particular; Serial del Motor: XD1882; Serial de Carrocería JMYSRCK2AWU003549, demanda al Ciudadano O.T.J., y a su Empresa ASEGURADORA CORPORACIÒN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS C.A. (C.A.N.G.A.), en su carácter de empresa Aseguradora, como responsable solidaria de los riesgos y siniestros causados por el vehículo responsable de la colisión, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00) por concepto de Lucro Cesante. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.10.637.379,90) por concepto de daños materiales. TERCERO: El pago de los intereses por la tardanza en la sentencia, así como la indexación de los montos reclamados, el cual produjo daños materiales y lucro cesante.-

7) Solicitó que la determinación de esas cantidades, se realice mediante Experticia Complementaria del fallo con base a los índices de precios del consumidor (IPC) dictados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-

III.2.- La parte codemandada, mediante apoderada judicial, abogada E.K.R.M., indicó en su escrito de contestación de demanda que:

1) Admitió la codemandada la ocurrencia del suceso en fecha 26 de septiembre de 2005, en la carretera que conduce a las Vegas, sector el Limón, municipio San Carlos, Estado Cojedes y que el vehiculo propiedad del codemandado O.T., efectúo un intento de maniobra de retorno en forma indebida, que pudo haber generado en parte el riesgo de colisión, pero que dicha actitud no fue determinante por si sola, ya que el demandante se desplazaba a exceso de velocidad (folios 96 y 79).

2) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos y en lo que respecta a los siguientes hechos:

  1. Negó que en fecha 26 de septiembre de 2005 (día del accidente), al Ciudadano L.A.G., identificado como conductor del vehículo propiedad de la parte demandante, quien se encontrara conduciendo a las 9:35 p.m, aproximadamente, por la carretera que conduce a las Vegas, Sector el Limón, frente al INCE, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, intespectivamente y con maniobra imprudente le apareciera la camioneta propiedad del codemandado O.T., como lo afirma la parte actora.

  2. Negó que las acciones u omisiones del conductor del vehículo propiedad del codemandado O.T., en el momento del accidente, haya traído perjuicio económicos a la empresa de la parte demandante, por cuanto según versión de la parte actora, el vehículo afectado era supuestamente utilizado para trasladar personal de esa empresa a los fines de realizar trabajos de supervisión y ejecución de sus obras en diferentes lugares donde la empresa tiene contratos, teniendo que realizar gastos de taxi a los diferentes lugares.

  3. Negó y rechazó que la “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS C.A.”, deba pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00) por concepto de Lucro Cesante.

  4. Negó y rechazó que la “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS C.A.”, deba pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.637.379,00) por concepto de daños materiales producidos al vehículo del demandante.

    3) Se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, respecto a la supuesta apreciación objetiva hecha por el Funcionario que levantó el accidente y a la experticia de avalúo en el mismo, por lo que la impugnó por estar fuera de los parámetros racionales y apartadas de la realidad, en razón de que probará que el costo real de los daños es sumamente inferior a lo expuesto, y respecto a las facturas Nos. 0393 de fecha 22 de enero de 2006, la cual corre al folio 24 del presente expediente y presupuesto Nº 1490, de fecha 18 de mayo de 2006, el cual corre en el folio 25, y que no acredita pago alguno, además es de fecha posterior con cinco (5) meses de diferencia en relación al pago, y que comprende conceptos que ya fueron reparados supuestamente en enero de 2006, lo que evidencia la mala fe de la parte actora.

    4) Se opuso a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en razón que las dos personas promovidas no señalaron sus nombres completos, domicilio exacto y no indica de manera fehaciente cuál es la utilidad de la promoción de los testigos, lo cual a su vez viola un principio importante en el proceso como lo es el control de la prueba.

    5) Promovió en un folio útil el Contrato de Garantía Administrativa Nº B0002970 de fecha 11 de enero de 2005, para probar cuáles son las condiciones en las que el ciudadano O.T., contrató con su empresa garante la responsabilidad civil.

    6) Promovió cuatro (4) fotografías tomadas al vehículo propiedad de la parte actora, donde se observa que el vehículo que allí aparece presenta una serie de daños que no se corresponde a plenitud con lo expuesto por la parte actora.

    7) Promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: M.O.A.M., J.S.M.V. y C.A.M..

    -IV-

    Acervo probatorio de la causa y valoración.-

    Tal como fue delimitado en la audiencia Preliminar, la presente controversia se limitará a determinar los siguientes aspectos: 1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida); 3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño; 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados; y, 5) La responsabilidad de la garante y sus límites.

    En ese sentido, a las actas de la presente causa cursan las siguientes probanzas, debidamente admitidas y evacuadas en el proceso:

    IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente con el libelo las siguientes probanzas:

    Documentales: a) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Construcciones Eléctricas y Mecánica C.A. “CEMELCA”, emanada del Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial , quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 4-A de fecha 06 de agosto de 2002. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, siendo entonces valorada plenamente como fidedigna copia del documento de la cual se verifica la existencia y personalidad de la indicada persona jurídica, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  5. Facturas Nº 3808 y 3809, emanadas de la línea de Taxi Light ambas de fecha 15 de febrero de 2006, en la cual se establece la primera por un monto de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs.1.050.168,00) y la segunda por un monto de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 3.240.000,27), una por los servicios de carreras cortas durante cinco (5) meses, y la otra por los servicios prestados durante cinco (5) meses, la cual cursan a los folios 19 y 20 de actas. La anterior probanza en virtud de ser una documental privada emanadas de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante la Testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador la desestima del presente proceso. Igual valoración merece la factura Nº 1490 de fecha 18 de mayo de 2006, emanada de “KOREJ J. BELTRÁN”, por un monto de BOLIVARES NOVECEINTOS DOCE MIL EXACTOS (Bs.912.000,00), la cual cursa al folio 25, por lo que en consecuencia debe ser desestimada del proceso. Así se decide.-

  6. Factura Nº 0393 de fecha 22 de enero de 2006, emanada del taller de Latonería y Pintura “BENÍTEZ” cancelada por CEMELCA por un monto de BOLÍVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.9.275.379,90), la cual fue impugnada por la contraparte. A este respecto, observa este juzgador que la misma en virtud de ser una documental privada emanadas de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante la Testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador la desestima del presente proceso. Así se determina.-

  7. Copias Certificadas de las actuaciones realizadas por la Sección Civil de Investigación de la Unidad Estatal de T.T.N.. 45 Cojedes, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº DIVI-U45-09-05--0969 (folios 27 al 38), no fue tachada, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la misma tiene el carácter de documento Administrativo el cual posee una presunción de legalidad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario, que aunque fue impugnada por la parte demandada, las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba alguna, que produjese certeza a este sentenciador acerca de la falta de verosimilitud de lo actuado por la autoridad administrativa, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a lo actuado por la autoridad administrativa. Así se decide.-

  8. Copia certificada del Acta de Avaluó suscrita por el perito D.F., portador de la Cédula de Identidad Nº V.-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código Nº 4502, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, donde indica que los daños materiales del vehículo de la parte demandante y su reparación asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL (Bs.4.940.000,00), siendo entonces, en principio, valorada plenamente como fidedigna copia de la original de dicha actuación administrativa para determinar la cuantía de los daños, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la impugnación planteada por la parte codemandada, observa este Tribunal que la misma fue realizada por un Experto designado por la autoridad administrativa de t.t. conforme al ordinal 3º del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo tanto, el mismo es un funcionario auxiliar de la administración pública de Tránsito y sus dictámenes periciales gozan de una presunción legal validez equiparable a los de los actos administrativos, es decir, es desvirtuable mediante prueba en contrario, no evidenciándose de actas que la parte codemandada haya promovido y evacuado prueba alguna tendente a desvirtuar tal experticia, lo anterior, aunado al hecho de que la impugnación planteada no fue debidamente sustanciada conforme a derecho, al considerar que la citada experticia no posee puntos dudosos u obscuros, y versa sobre cantidades de dinero justipreciadas, le otorga pleno valor para determinar el monto de los daños del vehículo de la demandante. Así se establece.-

    En el escrito de fecha de fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante señaló lo siguiente:

  9. Impugnó las fotografías cursante al folio 114, en virtud que las mismas carecen de toda legalidad motivado a que no se cumplió con los requisitos formales para su promoción; b) Impugnó el Presupuesto emitido por Multiservicios San Carlos de fecha 11/05 Nº 483, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.596.000,00) marcado con la letra “D”; c) Impugnó el Presupuesto de fecha 14 de noviembre de 2005, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) Nº 00153, emitido por el ciudadano J.S.M.V.; y d) Tachó las testimoniales de la ciudadana M.O.A.M., J.S.M.V. Y C.A.M..-

    En la Audiencia Oral Probatoria celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso. Así se apunta.-

    IV.2. Parte co-demandada. La sociedad mercantil “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A.”, promovió con su contestación las siguientes probanzas:

    IV.2.1.- Documentales: a) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la indicada sociedad mercantil, inscrita en fecha 27 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el tomo 8-A, número 54, de la cual se evidencia la existencia y personalidad de la indicada persona jurídica, que al no haber sido impugnada, se valora como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  10. Cuatro (4) fotografías en original de las que se observa que los daños reclamados por la parte demandante no se corresponden efectivamente con los causados en el accidente, dichas fotografías aunque fueron impugnadas por la parte demandante, dicha impugnación no fue tramitada conforme a la ley, por cuanto la presente prueba es valorada como un indicio del estado de los daños del vehículo del demandante, los cuales coinciden con lo indicado por la autoridad administrativa de T.T. en sus actuaciones y el Avaluó realizado por el Perito designado, conforme a la regla valorativa del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

  11. Presupuesto emitido por Multiservicios San Carlos de fecha 11/05 Nº 483, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.596.000,00) marcado con la letra “D”, el cual fue impugnado por la parte demandante; no obstante no haberse formalizado la impugnación, dicha probanza al ser una documental privada emanadas de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante la Testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador la desestima del presente proceso. Igual suerte corre el Presupuesto Nº 00153 de fecha 14 de noviembre de 2005, emitido por el ciudadano J.S.M.V., por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), debiendo debe ser desestimado por no haber sido ratificado en el acto de audiencia oral probatoria. Así se determina.-

  12. Documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 83, tomo 89, folios 175 al 176 de los libros respectivos, de donde se evidencia la cualidad de apoderados judiciales de los abogados J.D.M.L., H.J.C.C. y E.K.R.M., de la codemandada sociedad mercantil “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A.”, en virtud de ser un documento otorgado ante un funcionario público competente para ello conforme a la Ley de Registro y Notariado. Así se aprecia.-

  13. Contrato de Garantía Administrativa Nº B0002970, de fecha 11 de enero de 2005, a los fines de probar cuáles son las condiciones en las que el ciudadano O.T., contrató con la empresa garante la responsabilidad. De la citada probanza, al no haber sido impugnada o tachada, ni desconocida, se determina que para el momento del accidente el codemandado O.T., había contratado con la codemandada “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A.”, una póliza de Responsabilidad Civil con vigencia desde el día 11 de enero de 2005 al 11 de enero de 2006, las siguientes coberturas por Responsabilidad Civil: A) Por accidentes a cosas Bs.500.000,00; B) Por accidente a personas Bs.700.000,00. Igualmente, tiene una cobertura de Exceso por Bs.10.500.000,00. Así se decide.-

    IV.2.2.- Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos M.O.A.M., J.S.M.V. y C.A.M., los dos (02) últimos con la intención de ratificar el contenido y firma de los presupuestos cursantes a los folios 116 y 117 de actas, quienes no fueron evacuados en el acto de audiencia oral probatorio, declarando sólo la ciudadana M.O.A.M..

    Respecto a la testimonial de la indicada ciudadana M.O.A.M., observa este sentenciador que su declaración se circunscribió al hecho de indicar que en fecha 30 de noviembre de 2005, recibió una llamada de una persona que dijo ser representante legal de la empresa demandante CEMELCA, lo cual le informó por ordenes de la directiva de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A.”, que la misma le ofrecía el monto de Bs.2.497.000,00, a lo cual contestó quien dijo ser el representante de la empresa demandante que no estaba de acuerdo. Indicó que tal ofrecimiento lo hizo en su carácter de empleada administrativa y por orden de la directiva de la empresa codemandada.

    Ahora bien, aun cuando durante su deposición la testigo no incurrió en contradicciones ni exageraciones, su testimonio resulta impertinente para determinar los hechos objeto de debate en la presente causa, pues nada puede aportar respecto a: 1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida); 3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño; 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados; y, 5) La responsabilidad de la garante y sus límites. En consecuencia, debe ser desechada por impertinente con fundamento en la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio fueron evacuadas las siguientes probanzas por parte de la demandada:

  14. Ratificó el contrato de garantía administrativa Nº B0002970 de fecha 11 de enero de 2005, el cual corre al folio 119; b) Ratificó las fotografías que rielan a los folios 114 y 115; y, c) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos M.O.A.M., J.S.M.V. Y C.A.M., solo declaró la ciudadana M.O.A.M. y no haciéndose presentes los restantes testigos al acto de evacuación. En la Audiencia Oral Probatoria celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en su escrito de contestación a la demanda.

    IV.3.- El codemandado ciudadano O.T.: El Tribunal en la oportunidad legal correspondiente dejó constancia de que el codemandado no dió contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en el presente proceso. Así se ratifica.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse, realizar algunas consideraciones acerca del régimen especial de la Responsabilidad Civil Patrimonial Extracontractual por Daño Material, contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Respecto a la responsabilidad civil, hace suyo los aportes doctrinarios que nos indica el autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.648; 1984) que:

    1.- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda

    :

    2.- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como extra contractual

    .

    3.- Requisitos del daño: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin el interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal

    .

    4.- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito, imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor, estamos cayendo en la relación de causalidad

    .

    5.- La culpa se define como un error de conducta tal que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas

    .

    En ese orden de ideas, observa que a efecto de determinar su responsabilidad observa este jurisdicente que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre indica que:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    En consecuencia, la responsabilidad del accidente de tránsito es solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de Seguros, correspondiendo a la partes demostrar que uno de los involucrados en el accidente obró con negligencia, imprudencia o impericia, incurriendo así en culpa, lo cual permitiría desvirtuar el principio de presunción de igualdad de responsabilidad y la utilización del régimen de Responsabilidad Civil y determinación de Daños y Perjuicios, contenidos en el artículo 1185 del Código Civil . Así se decide.-

    Estando circunscrita la presente causa a determinar: 1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida); 3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño; 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados; y, 5) La responsabilidad de la garante y sus límites.; tal como se estableció en la Determinación de los hechos realizada por este jurisdicente en fecha 08 de mayo de 2007, en consecuencia, tomando en cuenta las probanzas aportadas en el proceso y valoración otorgada observa que:

    1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente. El accidente entre los vehículos propiedad de las partes en el presente proceso, ocurrió en la siguiente forma y circunstancias, en horas de la noche del día 26 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:35 p.m., por lo cual la visibilidad evidentemente se encuentra reducida en comparación con el día y la tarde, ocurrió la colisión en la vía que conduce desde la ciudad de San Carlos a las Vegas, en sentido hacia el centro de la ciudad de San Carlos, lo cual fue aceptado por las partes en el proceso y se ratifica de las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de T.T. competente, evidenciándose de estas de que:

  15. El vehículo propiedad de la empresa CEMELCA identificado como Nº 1 se desplazaba por la carretera en sentido hacia el centro de San Carlos, describiéndose en la Nota 01 de dicha actuación, verificable al vuelto del folio 31 de actas, del renglón (23) denominado Observaciones que “Este vehículo # 01 dejo en el pavimento de 2,95 mts., marcas de frenado al momento de la colisión”.

  16. Por su parte, el vehículo del codemandado ciudadano O.T., identificado como Nº 2 en las citadas actuaciones, tal como se evidencia al vuelto del folio 32 de las actuaciones administrativas, en el renglón de Observaciones numerado como (17), que el vehiculo se desplazaba con sentido San Carlos-Las Vegas, dejando constancia el funcionario actuante en su 1ª Nota que: “Este conductor #02 infringe en el desconocimiento de las señales de Prevención y Reglamentación de Tránsito que se encuentran a un lado de la calzada; así como un Retorno-Redoma que existe a 500 mts., o adyacente al Área de la Colisión entre vehículo #01 y #02”. Agrega en el aparte signado como (23) correspondiente a Observaciones que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que:

    Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación; y todo conductor de un vehiculo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacer(lo) sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto; cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía cualquiera que sea el sentido en que lo haga; asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos (incorporación indebida)

    .

    Igualmente, se evidencia del Croquis de las actuaciones administrativas cursante al folio 33, que la ruta del vehiculo # 02, propiedad del codemandado realizó un retorno por una zona de escombros que prohibía el paso de vehículos, la cual se ubica en la indicada carretera convencional que comunica a la ciudad de San Carlos, del municipio del mismo nombre con la población de Las Vegas, municipio R.G., ambas del estado Cojedes, frente al INCE, encontrándose tal zona de escombros rodeada de Áreas Verdes.

    Al respecto observa este jurisdicente que el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que:

    “Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    Omissis…

    8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto

    .

    En ese mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Tránsito, define quien es conductor y las responsabilidades que tiene al manejar, estableciendo que:

    Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Omissis…

    Artículo 154º. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio

    .

    El carácter de obligatoriedad de las normas reglamentarias de Tránsito y de Seguridad están contempladas de la siguiente manera: “Artículo 232º. Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor”. Y, el “Artículo 234º. Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación”.

    Siendo absoluta y expresamente precisó al indicar, respecto a las normas que deben ser tomadas en cuenta al momento de incorporarse a la vía de circulación o cambiar de canal de circulación, que:

    Artículo 237º. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

    1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

    2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito

    .

    Artículo 238º. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada

    .

    Omissis…

    Artículo 241º. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito

    .

    Artículo 250º. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

    Omissis…

    Artículo 253º. El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.

    Omissis…

    Artículo 262º. Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:

    1. Omissis…

    2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:

    a) Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

    b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un solo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce.

    c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su sentido de circulación

    .

    Omissis…

    Artículo 279º. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo

    .

    Respecto específicamente a las normas acerca de los retornos en las vías terrestres se observa que:

    Artículo 280º. Queda prohibida la maniobra de retorno:

    1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

    2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.

    3. En los puentes, viaductos y túneles.

    Las anteriores normas de carácter legal y sub-legal se traducen en el accionar de carácter obligatorio para todos los conductores que circulan en las vías de la República, las cuales tales como se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito fueron flagrantemente violentadas por el codemandado ciudadano O.T., al momento de intentar incorporarse al tránsito en una vía doble distinta a la que circulaba, de noche, sin tomar las precauciones del caso y realizar las maniobras de seguridad y señalamiento debidas, accesando por un lugar donde no estaba permitido el retorno, el cual estaba lleno de escombros y además estaba flanqueado por áreas verdes, ignorando el correspondiente retorno que se encontraba más adelante del lugar a escasos 500 mts., actuando de forma negligente y culposa con dicho accionar. Así se decide.-

    2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida), en virtud de verificarse de actas, específicamente de las observaciones de las actuaciones administrativas de la autoridad de T.T., específicamente del croquis levantado y donde se representa la escena del accidente, cursantes a los folios 31 vuelto, 32 vuelto y 33, la conducta culposa del codemandado al infringir las señalizaciones de tránsito, no utilizar el Desvío- Retorno destinado para tal fin en la vía, incursionar por un lugar donde esta prohibido el tránsito y que estaba bloqueado con escombros destinados a tal fin, e incorporarse a la vía por un lugar no destinado a tal fin sin tomar las debidas precauciones y realizar las señales de advertencia debidas y que por las condiciones naturales de oscuridad (noche) y del sitio (áreas verdes) dificultaban el ser divisado por quien transitaba legalmente por su vía, destruye la presunción de igualdad de responsabilidades establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto es evidente que el vehiculo conducido por el codemandado O.T., incumplía con toda normativa referente a la circulación e incorporación a una vía, además de las medidas preventivas que necesariamente deben tomarse en ese caso, lo cual se evidencia palpablemente de las actuaciones de la autoridad administrativa de T.T.. Así se declara.-

    No se evidencia de actas que la parte demandante haya incurrido en violación de alguna norma de circulación o de seguridad al transitar por su debido canal, no siendo posible lógicamente advertir que un vehiculo incumpliendo las indicadas normas se incorpore de forma irregular a la vía, por lo que no determina culpa alguna o negligencia en su accionar. Así se determina.-

    3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño. Aunado a las anteriores probanzas, este sentenciador considera necesario hacer uso de lo que son las máximas de experiencia, parte integrante del sistema de valoración de la sana crítica contenida en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las que han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

    Con fundamento a tal aserto o M.d.E., adminiculada ésta a los indicios que se desprenden de las fotografías consignadas por la parte codemandada y la indicación de un rastro de freno en el lugar del accidente por parte del vehículo propiedad de la demandante de solo 2,95 mts., cuando circulaba por el canal derecho de su vía, evidenciable de las actuaciones de la autoridad de T.T. las cuales no catalogan esta como exceso de velocidad, hacen concluir que los daños materiales causados al vehículo del demandante, no evidencian de forma contundente y necesaria la existencia del exceso de velocidad por parte del causante, elemento sin el cual no se verificaría un hipotético hecho de la víctima, siendo una m.d.e. que genera una presunción válida, que no es posible que los daños del demandante fueran de la envergadura evidenciada sí se desplazaba a exceso de velocidad, por cuanto en ese caso, hubiese presentado un rastro de freno mayor y los daños serían mayores a los que presenta el vehiculo en cuestión, tomando en consideración que el vehículo del codemandado al ser una Pick-up, es mucho más fuerte estructuralmente y en mayor en tamaño. Así se concluye.-

    No así en el caso del codemandado ciudadano O.T., por cuanto tal como se ha determinado ut supra, incurrió en una conducta negligente en su accionar y en consecuencia, en culpa, por cuanto su accionar contrario a las normas de transito y circulación fueron el elemento SINE QUA NON para que se produjese el daño, traduciéndose esto en el hecho de la víctima por parte del indicado codemandado, lo que se traduce en la ruptura de la presunción legal de responsabilidad compartida contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aperturándo la utilización del régimen referente al Daño Patrimonial y la Responsabilidad Civil derivado de este, contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, lo cual ha quedado demostrado en actas. Así se concluye.-

    4) La entidad y cuantía de los daños reclamados. Siendo ello así y existiendo una evidente conducta negligente e imprudente de parte del conductor del vehículo propiedad del codemandado ciudadano O.T., el cual ocasionó el daño material indicado por la demandante de actas, debe ser condenada la parte demandada al pago de los daños materiales y el costo de su reparación, los cuales tal como se evidencia de actas y de los instrumentos debidamente valorados ascienden al monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs.4.940.000,00), monto que actualmente y en virtud al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, debe leerse en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.940,00), monto que comprende el costo de los daños materiales ocasionados al demandante y tasados por el perito designado por la autoridad competente de Tránsito y Transporte Terrestre para el momento de la realización del experticia (Avaluó) en fecha 28 de septiembre de 2005, el cual deberá ser cancelado por los codemandados. Así se establece.-

    El indicado monto será indexado tomando como fecha cierta el día siguiente a la realización del Avaluó por parte del experto designado por la Autoridad Administrativa de T.T., es decir, a partir del día 29 de septiembre de 2005, mediante experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un solo experto designado por el Tribunal y conforme a los métodos legales para calcular el mismo. Así se decide.-

    Respecto al monto de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs.3.240.000,00), solicitado por la parte demandante y que categorizó como Lucro Cesante, el mismo no se acuerda en virtud de que las únicas probanzas destinadas a comprobar tal concepto fueron desechadas del proceso, tal como se indica en el apartado referente a la valoración de las pruebas documentales aportadas por la demandante ut supra desarrollado. Así se precisa.-

    5) La responsabilidad de la garante y sus límites. Igualmente, en virtud de la solidaridad existente con su asegurado conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se condena a la co-demandada Sociedad mercantil “CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A.”, al pago de los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad del codemandado ciudadano O.T., hasta por el monto del cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil por Daños Materiales y su exceso, conforme al artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se determina.-

    DECISIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley y conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano L.R.G., contra el ciudadano O.T. y la empresa aseguradora CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTIAS, C.A. (CANGA). Así se declara.-

SEGUNDO

Se condena a los codemandados al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.940,00), cantidad que se ordena indexar conforme a lo establecido en esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la Ciudad de San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

EXP. Nº 4718.-

AECC/SMVR/zuly herrera

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