Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente Nro. 23.574

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIO.

L A S P A R T E S

DEMANDANTE: GAYALI LEAL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.012.232, domiciliada en San L.P.B. casa Nro. 36-98, sector 05, Valera estado Trujillo.

DEMANDADOS: J.J.D.L., R.J.D.L., F.C.D.L., E.M. DÍAZ LEAL, NIRDA DEL VALLE DÍAZ LEAL, E.L. DÍAZ LEAL Y E.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.911.078, 11.323.527, 12.906.735, 13.262.362, 14.598.659, 17.265.867 y 19.101.321, respectivamente, domiciliados en San Luis, Sector 5, casa Nro. 36-98, Parroquia San L.M.V. estado Trujillo.

U N I C A

Vista la diligencia, de fecha 23 de mayo del presente año, suscrita por la Abogada en ejercicio L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GAYALI LEAL MALDONADO, parte demandante en la presente causa, mediante la cual sustituye el poder que le fuera concedido por su representado, en la persona del abogado en ejercicio J.A., titular de la Cédula de identidad Nro. 13.522.9601, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.608, en razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver sobre dicha sustitución de Poder:

Tal sustitución, la realiza la apoderada judicial en la persona del abogado J.A., anteriormente identificado, profesional del derecho con el que este Juzgador posee Causal de Inhibición, establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestada en fecha 30 de mayo de 2011, en la causa Nro. 24.059, promovida por I.A.M., contra M.A.H.A., la cual fue debidamente declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y participado mediante oficio Nro. 0540-387-2011, de fecha 21 de junio de 2011, en razón de ello se comprueba que el mencionado profesional del derecho y mi persona existe una causa de Inhibición previamente establecida. Así se establece.

En ese sentido, dispone el artículo 83 ejusdem lo siguiente: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.”

Del mismo modo, con relación a la norma anteriormente transcrita y como interpretación de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, en la causa Nro. Exp. Nº 05-2117, dictaminó lo siguiente:

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: C.W.M.). (Cursivas propias de la Sala)

En razón del análisis anteriormente mencionado, se evidencia que entre el mencionado Abogado, J.A., y mi persona, existe causal de Inhibición, lo cual hace que este Juzgador se halle imposibilitado de conocer aquellas causas en que el mencionado profesional del derecho intervenga, como parte o como abogado asistente u apoderado judicial, sin embargo, tal proceder es sólo aplicable en aquellas causas en que inicialmente comiencen ante este órgano jurisdiccional, o en aquellas que se hagan como parte por primera vez, éste actuando en su propio nombre, o en representación de otro, no encuadrándose la presente causa dentro de los supuestos establecidos, tal como se evidencia de autos donde se constata que la misma tiene una fecha de inicio de más de tres años, como lo es el 24 de marzo de 2009, razón por lo cual considera este Juzgador que el mencionado profesional del derecho se encuentra imposibilitado de ejercer la representación que le ha sido sustituido, en virtud de la Causal de Inhibición ya declarada con lugar por el Juzgado Superior respectivo, y mencionado anteriormente, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil NO ACEPTA LA SUSTITUCIÓN DE PODER realizada en la presente causa por la apoderada Judicial de la parte actora, en la persona del abogado en ejercicio J.A., ya identificado y se excluye el mismo para su actuación en esta causa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

NO ACEPTA LA SUSTITUCIÓN DE PODER realizada en la presente causa por la apoderada Judicial de la parte actora, en la persona del abogado en ejercicio J.A., ya identificado.

SEGUNDO

SE EXCLUYE AL MENCIONADO ABOGADO J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.608, para su actuación en esta causa.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

El Secretario Temporal,

TSU J.A.D.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ________________

El Secretario Temporal,

TSU J.A.D.

Sentencia Nro. . 078

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