Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-001293

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.112.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C. abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 993.775.-

PARTE DEMANDADA: "MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA)" Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 47-A, en fecha 06 de agosto de 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.112.718, contra "MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA)" Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 47-A, en fecha 06 de agosto de 1968, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 2 de abril de 2012. En fecha 03 de abril de 2012 el Juzgado 40 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la referida demanda. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo su última prolongación el día 26 de julio de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo que ordena remitir la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio, dando por recibido en fecha 13 de agosto de 2012, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de septiembre de 2012 y por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31 de octubre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 07 de septiembre de 2012, declarándose SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.A.G.L., contra Materno Infantil. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, bajo el cargo de BIOANALISTA, que cumplió un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, dos (2) meses y veintidós (22) días. Que desde la fecha que ingresó a prestar servicios cumplió un horario de trabajo nocturno, cumpliendo dos guardias nocturnas cada cinco días de lunes a viernes compuestas por doce horas de trabajo desde las 8:00pm hasta las 8:00am y en caso que la guardia correspondiera a un día del fin de semana (sábado o domingo) o día feriado, le correspondían cumplir guardias de 24 horas a partir de las 8:00am hasta las 8:00am y que adicionalmente laboraba todos los días de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm, posteriormente a partir del 01 de abril de 2008 hasta febrero 2011 fecha en la cual aduce que fue despedido.

Asimismo señaló, que la empresa demandada nuca le canceló el bono nocturno durante el período de tiempo que laboró en horario nocturno, es decir, que desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2008, que la accionada nunca le canceló el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado, correspondiente a la bonificación nocturna a tenor de lo establecido en los artículos 156 y 195 de la ley orgánica del trabajo. Que el último salario percibido por los servicios prestados ascendía la suma de Cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 4.120,00). Que debido a lo anterior acudió ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedido injustificadamente; que en ese procedimiento la empresa demandada insistió en el despido realizando un ofrecimiento de pago por los conceptos y sumas descritas en la planilla de liquidación que ascendían a la suma de Bs. 128.449, 25, y de allí el tribunal de la causa ordenó a la demandada aperturar una cuenta bancaria a su nombre; que la planilla de liquidación consignada por la empresa accionada, realizó los cálculos de la siguiente manera:

CONCEPTOS DIAS CANTIDADES

Antigüedad acumulada Art. 108 LOT 315 días Bs. 39.815,12

Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT 207 Bs. 38.069,67

Indemnización por despido 150 días Bs. 27.58,67

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 2,50 Bs. 344,83

Bono vacacional fraccionado 2010-2011 3,17 Bs. 434,89

Utilidades 2010-2011 40 Bs. 8.680,68

Sueldo 16 al 23 02-2011 8 Bs. 1.103,47

SUBTOTAL 2: Bs. 128.449,25

DEDUCCIONES: Fideicomiso abonado en banco Bs. 39.815,12

OTROS Bs. 43,40

TOTAL A CANCELAR Bs. 88.590,73

Que en atención a la planilla de liquidación la demandada dice haberle abonado en banco las cantidades señaladas, pero que la misma se ha negado a suministrarle la información de la entidad bancaria donde está abonada la mencionada antigüedad y que retiran la libreta del dinero consignado. Por lo anteriormente señalado reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad abonada en banco Bs. 39.815,12

Bono nocturno dejado de percibir (01-12-1992 al 31-03-2008) Bs. 32.271,42

Indemnización por despido justificado Bs. 47.512,80

Bono vacacional fraccionado Bs. 1.785,30

Utilidades fraccionadas Bs. 8.680,68

Vacaciones fraccionadas Bs. 2.014,17

Salarios 16-02 al m23-02-2011 Bs. 1.103,47

Incidencias del bono nocturno dejado de pagar en vacaciones, utilidades y bono vacacional Bs. 19.836,76

Incidencias del bono nocturno dejado de pagar en conceptos (diferencia) Bs. 21.596,99

Horas extras nocturnas no reconocidas ni pagadas Bs. 14.964,48

Componente de prestación de antigüedad Bs. 40.979,79

TOTAL ADEUDADO Bs. 141.970, 25

Asimismo solicitó la indexación de los conceptos accionados en la presente demanda con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, por cuantos dichos conceptos no le fueron cancelados oportunamente, así como los intereses por el retardo en la cancelación de las cantidades y de los conceptos demandados hasta el momento de su total cancelación.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

.- Que el accionante prestó servicios para su representada desempeñándose en el cargo de BIOANALISTA.

.-Que Lo alegado por el accionante en su libelo de demandada, donde especifica que este es el segundo procedimiento intentado contra su representada por cuanto el primero se trató de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde el trabajador mediante transacción judicial recibe la cantidad de Bs. 128.449,25.

.- Que el último salario devengado por el trabajador era por la cantidad de Bs. 4.120,00

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que el accionante haya trabajado como lo alega en su escrito libelar en un horario nocturno desde el inicio de su relación laboral.

.- Que el accionante cumplía labores de guardia tal y como lo explana en su escrito libelar.

Que su representada no haya notificado al trabajador de la cuenta de fideicomiso a su nombre.

.- Los alegatos señalados por el actor en el cual su representada trata de desvirtuar la relación laboral, siendo que hasta la presente fecha no se ha negado que el actor haya sido trabajador de su representada.

.- Que el actor devengara un salario integral de Bs. 197,97 por cuanto el correcto era de Bs. 183´90 que comprende de sumar al salario normal percibido por el trabajador las incidencias generadas por el bono vacacional y las utilidades.

.- Lo señalado por el actor en cuanto a los derechos adeudados en donde afirma que desde la fecha de la persistencia del despido no se ha cancelado más nada al trabajador, por cuanto el mismo afirma que recibió dos (02) cheques por las cantidades señaladas en sus escrito libelar.

.- Que se le adeude algo al trabajador por concepto de trabajo nocturno, por cuanto no comprendía su horario de trabajo y en los casos en que pudiera haber trabajado horas extras, su representada ya le canceló.

.- Que el demandante se le adeuden cantidades relativas a la indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, incidencias de supuestos bonos nocturnos dejados de percibir, horas extras nocturnas no canceladas, prestación de antigüedad acumulada, por cuanto los montos correspondientes a la mismas fueron cancelados en su momento oportuno y aceptados por el trabajador en la transacción suscrita ante el órgano jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora que se encuentran en el presente procedimiento con ocasión a demanda de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, que la misma se interpuso en virtud que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada desde el 01-12-1992 hasta 03-02-2011 y que una vez que su representado fue despedido el mismo se amparó para que fuese reenganchado en virtud que su despido fue injustificado. Que su representado tenía un horario de trabajo mixto, es decir, estaba compuesta por un horario desde las 7:00am hasta la 1:00pm de lunes a viernes y adicionalmente cumplía una jornada nocturna compuesta por una guardia cada cinco (5) días y la misma era de 12 horas si la guardia se tratara de lunes a viernes, pero si correspondían a días feriados y fines de semana la guardia era de veinticuatro (24) horas. Y como quiera que durante la jornada nocturna que cumplió a lo largo de su inicio hasta el 31 de marzo de 2008 la empresa nunca le canceló lo referente al bono nocturno a pesar de cumplir jornada nocturna, y que ultimo salario básico devengado fue de Bs. Cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 4.120,00). Asimismo señaló que durante esa relación de trabajo la empresa accionada le ordenó a su representado que constituyera una empresa, denominada BIOANALISTAS DE GUARDIA, con el propósito de que las guardias que se cumplían de manera nocturna y realizar los pagos a través de esa empresa, que su representado cumplía al mes tres jornadas de doce 12 y una de 24 horas. Que de acuerdo a la ley las horas nocturnas no podían exceder de 42 horas semanales, lo que significa que llevadas al mes da un total de 168 horas al mes, y en tal sentido su representado cumplía unas horas extras mensuales que efectivamente están siendo demandas en su escrito libelar. Que el horario de trabajo de su representado, cambió a partir del 01-04-2008 dado que tres BIOANALISTAS fueron despedidas en esa fecha. Que una vez que despiden a su representado se amparó ante los tribunales laborales y que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 08 de abril de 2011, en esa oportunidad la empresa persistió en el despido, presentó una planilla de liquidación y emitió un cheque por la cantidad de Bs. 88.590,73 y cuyo monto fue retirado por el trabajador. Pero que dicha liquidación habla de una cantidad de antigüedad abonada en banco y descontada del monto total de liquidación según los cálculos de la empresa, y tal cantidad no ha sido cobrada por su representada, y que dicho monto se trata realmente a prestamos realizados al trabajador, lo cual se evidencia en los recibos de pago referente a las deducciones. Por otra parte señaló que todos los préstamos realizados a su representado, fueron cancelados. Vista las gestiones realizadas para lograr el pago de prestaciones sociales asciende al monto establecido en el escrito libelar, restándole lo efectivamente percibido por su representado.

Alegatos de la parte Demandada; señaló que una vez oída la exposición de la parte actora en la presente causa, se va a referir específicamente a las horas extras reclamadas por el accionante por supuestamente horas extras trabajadas. Que es la segunda vez que se inicia una acción en contra de su representada por el mismo accionante, que la primera vez fue reenganche y pago de salarios caídos y esta vez por diferencia de prestaciones sociales. Que en aquella oportunidad tuvieron la oportunidad para la revisión de pruebas de las partes y llegar a un acuerdo ajustado a la realidad, se llegó a la conclusión que el accionante había recibido una cantidad por concepto de prestaciones sociales, y que dicho calculo fue realizado conjuntamente con la representación judicial de la parte actora sin coacción alguna, que en la planilla de liquidación se expresó detalladamente los conceptos que efectivamente le correspondían al trabajador, los cuales fueron reconocidos por este y con el salario de Bs. 4120,00 como lo indica esa representación de la parte actora. Que en cuanto a la jornada supuestamente laborada por el accionante pareciera imposible realizar esa jornada por la condición de ser humano. Que en relación a las incidencias no procede dicha reclamación. Que referente a lo reclamado por el fideicomiso, su representada reconoció el fideicomiso y señaló que el mismo está depositado en banco. Y que en las pruebas aportadas por su representada existen unas cartas donde el accionante efectivamente reconoce como era su jornada laboral que es totalmente distinto a lo señalado por el accionante en su escrito libelar, por lo antes expuesto solicita al tribunal que dicha demanda sea declarada sin lugar.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido, la jornada laboral; bono nocturno y las incidencias en las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales reclamados por el actor.-Así Se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada 1, cursante a los folios 74 al 124, del expediente, contentivo de copia certificada del expediente Nro. AP21-L-2011-001063, en la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano E.G.L., contra la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., donde se desprende mediante acta de fecha 08 de abril de 2011, la parte demandada persistió en el despido cancelando la cantidad de Bs. 88.590,73, por concepto de Antigüedad acumulada, indemnización de despido indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010/2011 Bono Vacacional 2010/2011 y otros, asimismo se observa consignación y apertura de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador, igualmente se desprende acta de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se homologa el presente expediente en los términos expuesto por las partes Así se establece.-

Marcada 2, 3 y 4, cursante a los folios 125 al 139, del expediente, contentivo de Convenios Este tribunal observa en la oportunidad de la audiencia de juicio tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, asimismo fueron impugnadas por ser copias simples, las cuales no pueden ser oponible, razón por la cual esta sentenciadora no se les otorga valor probatorio.-. Así Se establece.-

Marcada 5 y 6, cursante a los folios 135 al 136 ambos inclusivos del expediente, contentivas de Comunicaciones de fecha 14 de mayo de 2003 y comunicaciones de fecha 28 de febrero de 2008. Este tribunal observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, por cuanto las mismas fueron promovidas en copia simple y no le puede ser oponible, aunado a ello que dicha documental debe ser ratificada en juicio por la parte quien suscribió motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio . Así Se establece

Marcados “7 al 58 del expediente, Recibos de pago, cursante a los folios 137 al 188, Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra a quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la existencia de la relación laboral así como la cancelación de otros conceptos tales como Vacaciones, Bono vacacional, Cupo de expo venta,, Bono de antigüedad, cláusula 25 y 37 C:Colectiva., LPH., Prestamos S/ y otros . Así se establece.-

Marcada 59, cursante a los folios 189 al 191 del expediente, contentivo de Escrito Transaccional. Este tribunal observa que dichas documentales corresponde a terceros que no son parte en el presente procedimiento por lo que son impertinentes el presente proceso, y nada tiene que ver con la presente controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se establece

De la Prueba de Exhibición; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Documentales marcadas con las letras “2 al 58” las cuales cursan a los folios 125 al 188 del cuaderno del expediente, 2) Relación de depósitos efectuados en el fideicomiso abonado en banco a favor del actor en la presente causa, Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, En cuanto a las marcadas 2 al 6 cursante a los folios 125 al 136 fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que mal puede ser exhibida, por lo que esta sentenciadora no procede a la aplicación de las consecuencia jurídicas de ley, Así Se Establece.-

En cuanto a las marcadas del 7 al 58, la representación judicial manifestó, que se hizo la solicitud a la empresa accionada y sin embargo no le hizo llegar lo solicitado, en tal sentido no tiene en su poder las pruebas solicitadas por el actor para realizar tal exhibición, en virtud de ello y visto que el actor consigno los recibos de pagos cursantes a los folios 137 al 187, se toman como cierto su contenido, por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-

En relación a los depósitos en el fideicomiso abonado en banco a favor del actor , esta sentenciadora observa que la parte la representación judicial de la parte demandada hizo valer la documental cursante a los folios 202 al 205, del expediente mediante la cual los abonos y amortizaciones por concepto de fideicomiso, e igualmente manifestó que en la oportunidad de la persistencia en el despido el actor percibió la cantidad acumulada de Bs. 39.815,12.-Asi Se establece.-

Prueba Testimonial, YLBA J.D.S., M.V.C.A. y E.B. CONTE CHASSIN – TRUBERT.

En cuanto a las ciudadanas M.V.C.A. y E.B. CONTE CHASSIN – TRUBERT, este tribunal observa que las mismas comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, en tal sentido dichas testigos fueron evacuadas de conformidad con el artículo 99 y siguientes de la LOPTRA. De las cuales se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana M.V.C.A. Manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano accionante en la presente causa desde el año 1998, que trabajó con el mismo en la empresa Materno Infantil C.A y que su persona prestó servicios para dicha clínica desde el año 1999 hasta el 2008 y que la jornada de trabajo era nocturna por cinco noches de lunes a viernes, y los sábados, domingos y feriados eran jornadas de 24 horas, pero siguiendo la secuencia cada 5 días y que el ciudadano accionante también trabajaba en el turno de la mañana de 7:00a 1:00pm.

Por otra parte respondió que prestó servicios a la empresa BIOANALISTAS DE GUARDIA desde el año 1999 hasta el año 2008, que instauro una demanda en contra de la empresa accionada en la presente causa.

En relación a la ciudadana E.B. CONTE CHASSIN – TRUBERT, Manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano accionante en la presente causa desde trabajaron juntos para la empresa Materno Infantil C.A, que prestó servicios igualmente para Materno Infantil desde el año 1998 y que fueron 8 años de servicios, y que tenia una jornada laboral de jornadas nocturnas por 5 noches y que cuando era día feriado, sábados y domingos era por 24 horas. Que el accionante también laboraba en el turno de la mañana, e igualmente contesto que prestó servicios para la empresa BIOANALISTAS DE GUARDIA desde el año 1998 y que fueron 8 años de servicios., y que intentó una acción en contra de la empresa accionada, y que la empresa accionada y la empresa BIOANALISTAS DE GUARDIA E.P. lo mismo.

Al respecto observa esta sentenciadora de las deposiciones de las testigos que ambas tiene interés en las resultas del presente juicio aunado a ello que ambas testigos manifestaron haber instaurado un juicio en contra de la hoy demandada, en virtud de ello este Tribunal desecha las deposiciones de dichas testigos, por haber demostrado interés en las resultas del presente juicio Así Se establece.-

En cuanto a la ciudadana YLBA J.D.S.N. compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada B, cursante a los folios 195 al 195, contentivo de la apertura de cuenta de ahorros a favor del ciudadano L.G.L., y la orden de la apertura de la cuenta como consecuencia de la persistencia en el despido, este Tribunal observa que las mimas ya fueron valoradas con anterioridad por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece

Marcada C, cursante a los folios 196 al 205 del expediente, relativa a carta de autorización, donde se desprenden autorización a los fine de la apertura en cuenta de Fideicomiso. Este tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria a quien se le opone, en virtud de estar promovida en copia simple, aunada a ello que no esta suscrito por su representado, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 206, 2007, 2008, 2009, 2010, al 217, 219, 223, 225, 226,227, 228, al 235, 239 al 249, del expediente, a solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales, y en su reverso se desprende que el ciudadano L.G. declara haber recibido conforme dichas cantidades Este tribunal observa que la parte contraria señaló que se evidencia que las mismas son solicitudes de anticipos o prestamos, pero no se evidencia que recibió la cancelación de las mismas, no obstante quien decide observa, en la oportunidad de la declaración de parte la misma parte actora reconoció ante este tribunal haber percibido dichas cantidades adelantos de prestaciones sociales, del cual se desprende firma autógrafa del solicitante y de haber recibido dichas cantidades, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por anticipos de su haberes sobre prestaciones sociales dicho conceptos Así se establece

Cursante a los folios 202 al 22, 227, 236 al 238, 243, al 248, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales, las cuales fueron desconocidas por al aparte contra quien se le opone por lo que no aportan nada al proceso motivo por el cual se desecha,.- Así se establece

Marcada E, y F relativa a Liquidación de vacaciones cursante a los folios 250 al 257 del expediente. Este tribunal observa que dicha documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, en virtud que las mismas no están suscritas por persona alguna su representado, razón por l cual quien decide no se le otorga valor probatorio Así se Establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son conteste en establecer los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la fecha de ingreso y egreso esto es desde 01 de diciembre de 1992 hasta , 23 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, el cargo desempeñado por el actor como BIOANALISTA; asimismo se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor se amparo por ante los tribunales del trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, en donde el trabajador recibe la cantidad de Bs. 128.449,25., suma esta correspondiente a las diferencia de utilidades; bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y indemnización de preaviso y otros, que el ultimo salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 4.120,00; cantidad esta utilizada a los efectos del calculo de las prestaciones sociales sumados las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años un (1) mes y veintidós (22) días.- Así se Establece.-

Establecido lo anterior, se observa que el actor señala en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo nocturno, comprendido de la siguiente manera: cumpliendo dos guardias nocturnas cada cinco días de lunes a viernes compuestas por doce horas de trabajo desde las 8:00pm hasta las 8:00am y en caso que la guardia correspondiera a un día del fin de semana (sábado o domingo) o día feriado, le correspondían cumplir guardias de 24 horas a partir de las 8:00am hasta las 8:00am y que adicionalmente laboraba todos los días de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm, motivo por el cual reclama el bono nocturno durante el período de tiempo que laboró en horario nocturno, es decir, que desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2008, dado que la demandada nunca le canceló el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado, correspondiente a la bonificación nocturna. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado en un horario nocturno, asimismo negó rechazo y contradijo que el trabajador cumpliera labores de guardias nocturnas cada 5 días de lunes a viernes compuestas por doce horas de trabajo desde las 8:00pm hasta las 8:00am y en caso que la guardia correspondiera a un día del fin de semana (sábado o domingo) o día feriado, le correspondían cumplir guardias de 24 horas a partir de las 8:00am hasta las 8:00am entre por lo que niega y rechaza que el trabajador siendo que de lunes a viernes trabajaba normalmente de 7:00am a 1:00pm, por lo que es imposible para cualquier ser humano que pudiera soportar trabajo de 24 horas seguidas. Al respecto, quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos, dado que fue un hecho negativo absoluto por parte demandada, ahora bien, de las documentales aportadas al proceso quien decide no logra evidenciar que la parte actora cumpliera una jornada nocturna, aunado a ello que se desprende del propio procedimiento de calificación, que el actor señala en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos que su jornada laboral era de de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm., en consecuencia se declara improcedente el bono nocturno reclamado por la parte actora en su escrito libelar Así Se Decide.-

Como consecuencia de lo anterior y como quiera que la parta actora reclama la incidencia del bono nocturno y horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así como la diferencia salarial, quien decide forzosamente debe declara improcedencia su reclamación ya que con anterioridad se estableció que el actor no laboral en jornada nocturna.-Así se Decide.-

En otro orden de ideas se observa que la parte actora reclama las 12 horas extras nocturnas trabajadas mensualmente, hecho este negado, rechazado por l parte demandada por cuanto no comprendida su horario de trabajo y en los caso que pudiera haber laborado horas extras la empresa hizo su pago. Al respecto quien decide estableció con anterioridad que la verdadera jornada laboral del actor era de lunes a viernes de 7 ama a 1pm., siendo que no logro demostrar dicho hechos, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.-Así Se Decide.-

Así las cosas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las cantidades elativas por concepto de prestación de antigüedad abonada en banco dado que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, con ocasión a la persistencia del despido en la audiencia preliminar, la empresa accionada adeuda la cantidad de Bs. 39.815,12, por cuanto la empleadora aplico las deducciones de la antigüedad abonada a la totalidad de sus prestaciones. Por su parte, la representación judicial de la parte negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que al demandante se le adeude cantidad alguna a prestación de antigüedad acumulada por cuanto las mismas fueron canceladas mediante le escrito transaccional presente ante los tribunales laborales de esta misma jurisdicción. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia copia certificada del expediente Nro. AP21-L-2011-001063, en la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano E.G.L., contra la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., donde se desprende mediante acta de fecha 08 de abril de 2011, que la parte demandada persistió en el despido cancelando la cantidad de Bs. 128.449,25, por concepto de Antigüedad acumulada, indemnización de despido indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010/2011 Bono Vacacional 2010/2011 y otros, menos las cantidad abonada en banco de Bs. 39.815,12, asimismo se observa consignación y apertura de la cuenta de ahorro N° 1750140240060590161 a nombre del ciudadano E.G.l., trabajador, en la cantidad de Bs. 88.590,73, igualmente se desprende acta de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se homologa el presente expediente en los términos expuesto por las partes, asimismo se observa cursante al folio 205, que el actor el total pago en fideicomiso así como todos y cada uno de las solicitudes de anticipos, la cual fueron debidamente reconocidas por el actor, por el cual en caso de existir alguna cantidad a favor del actor la empresa demandada debe autorizar a la institución bancaria a los fines de dichos retiros, en virtud de ello se declara improcedente la reclamación de la parte actor Así se establece.-

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente demanda

VI

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.112.718, contra la sociedad mercantil "MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA)". Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 47-A, en fecha 06 de agosto de 1968.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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