Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-R-2005-000024

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28823

MATERIA CIVIL-RECURSO

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana G.E.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.407.252.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana B.C.T.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.079.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 110-A, sgdo, de fecha 10 de diciembre de 1991.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.663

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, en fecha 25 de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de turno.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 01 de julio de 2003, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, en esa misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó por auto separado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y a tal efecto libró oficio dirigido a la oficina Subalterna del Registro respectivo, a los f.d.L..

En fecha 07 de agosto de 2003, se libró la compulsa respectiva y en fecha 21 de agosto de 2003, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 04 de septiembre de 2003, se acordó la citación por carteles.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada B.C.T.Q., quien se dio por notificada y juro cumplirlo bien y fielmente. En fecha 24 de marzo de 2004, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2004, la parte actora, presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 11 de mayo de 2004. En fecha 24 de agosto de 2004, el abogado G.P., parte demandada, presento escrito de informes, anexos y poder que lo acredita, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 07 de septiembre de 2004, presente escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 21 de marzo de 2005, el Aquó dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada y la condeno en costas.

Notificadas como fueron ambas partes de la decisión de fecha 21 de marzo de 2004, la parte actora apelo de la misma. En fecha 28 de junio de 2005, el Aquó, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia.

En fecha 14 de julio de 2005, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo el vigésimo (20°) día despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presenten sus informes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte demandada en su carácter de apelante presentó escrito de informes. En fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de alegatos. En fecha 11 de agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. J.C.V.R. y ordenó la notificación de las partes

En fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 11 de agosto de 2008 y ordenó librar nueva boleta, a los fines de que sea notificada la parte demandada. La secretaria titular de este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2011, dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora que consta de documento autenticado en fecha 14 de abril de 1994, que la parte actor suscribió con la parte demandada, un contrato de opción de compra venta, mediante el cual la demandada, se obligo a vender a la actora y esta ultima a comprar, una villa, situada en la zona conocida como VILLAS DE MONTE LINDO, población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual esta distinguida con la letra C, del modulo 05, ubicada en la sexta etapa de dicha Urbanización , y la misma tiene una área de (32mts2) de jardín; y esta conformada de un baño, tuberías para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica con su techo, acabados en maderas y tejas; que dicha unidad de vivienda se encontraba en construcción, para cuando se celebró el contrato y actualmente ya esta construida; que dicha villa forma parte de un proyecto que incluye una piscina para niños y otra para adultos, zonas verdes, áreas recreacionales y deportivas, estacionamientos y conserjería; que tal proyecto una vez cumplido, constaría de 34 módulos con 10 villas cada uno, denominado VILLAS DE MONTELINDO; que el lote de terreno sobre el cual se ha desarrollado el proyecto le pertenece a la demandada, según documento público; que aprobado como fue el proyecto de construcción y los términos de la preventa ofertando entre otras la villa objeto de la acción, siendo aceptada la oferta por la parte actora, por lo que procedieron a suscribir el contrato cuyo cumplimiento se demanda; que el precio de la villa era de (Bs. 2.100.000,00), de los cuales la actora entrego a la demandada la suma de (Bs. 315.000,00), cuando se celebro la acción de compraventa y el saldo restante se comprometió a pagarlo mediante 18 giros mensuales y consecutivos, por la cantidad de (Bs. 40.833,33) cada uno y dos (2) giros semestrales y consecutivos por la cantidad de (Bs.245.000,00); que todas las cantidades ya especificadas fueron pagadas por la actora; que habiendo sido construida la villa la actora inicio sus gestiones para lograr la protocolización del documento definitivo de compraventa, así como la entrega material del inmueble; que la demandada implemento una serie de evasivas, entre ellas el cambio de su domicilio sin notificar a la parte actora; que se reunieron ambas partes y en dicha reunión la hoy demandada le indico a la compradora hoy demandante que para firmar el documento definitivo debía pagar la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), a lo que la parte actora se opuso por ser ilegal ya que había cancelado la totalidad de su deuda; que desde hace aproximadamente 2 años, no ha sido posible ubicar a la demandada para que cumpla su obligación de entregar el inmueble; que la villa adquirida esta construida y terminada en su totalidad y expuesta al deterioro por la falta de uso y mantenimiento, lo cual causa daños al patrimonio de la actora, razón por la cual procede a demandar el cumplimiento del contrato y la protocolización del documento definitivo de compraventa, que para el caso que la demandada no cumpla voluntariamente se le otorguen los efectos del contrato no cumplido y se ordene su protocolización y finalmente, estimo la demandada en la cantidad hoy equivalente a (Bs.F 4.800,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones relativas al escrito libelar, a las actuaciones de autos y a la labor del Defensor Ad-Litem, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora.

Asimismo deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para lograr comunicarse con la antes descrita Sociedad Mercantil y a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado ante el Instituto Postal Teleférico de Venezuela (IPOSTEL). Por último objeta el reclamo opuesto por la parte actora y solicita que sus defensas sean sustanciadas conforme a la Ley con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.

DEL PUNTO PREVIO

El abogado G.P. G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada acudió ante esta instancia superior a fin que la presente causa sea revisada en su totalidad, ya que la sentencia dictada por el A Quo en fecha 24 de Marzo de 2004, no relata en ninguna parte de la sentencia que se dijo en la contestación a la demanda, pues no indica en que consistió, si se rechazó total o parcialmente la demanda o no se rechazó nada, así como tampoco hace la mínima referencia a lo dicho por la parte demandada en los informes, lo que hace que en ella no se cumpla con el requisito que debe contener toda sentencia tal como lo establece el Ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Juzgado observe los vicios señalados y revoque la sentencia declarando con lugar la apelación formulada.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora expuso que en el mismo Código Procedimiento Civil, que las partes están obligadas obrar de buena fe y solicita no sea sustanciado el escrito presentado por la parte demandada, ya que pretende confundir a este Juzgado al alegar hechos y dichos que no son ciertos y que tampoco constan en el expediente; que nunca probo que cumplió con su obligación de entregar la Villa vendida y tampoco protocolizo su venta; que del contenido del expediente se evidencia la contestación pura y simple hecha por el defensor; no hubo promoción de pruebas por parte de la demandada y solicita sea dictada sentencia confirmatoria y sin lugar la apelación temeraria interpuesta por la demandada.

Al respecto considera este Juzgador lo siguiente: De la revisión exhaustiva que se hizo a las actas procesales, es evidente que a la falta de comparecencia del demandado, el Tribunal A Quo designó defensor judicial. En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:

…El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365)…”.

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

(Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256…”.

La Sentencia dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) agosto de dos mil (2000) con ponencia del Doctor J.R., quien fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

…El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el caso que ocupa la atención de esta Alzada, se evidencia que la parte demandada no compareció en sus oportunidades legales correspondientes, lo que dio paso al Tribunal Aquó, para designarle un defensor judicial, quien cumpliendo con el deber encomendado, cumplió con sus obligaciones inherentes, y contestó en forma pura y simple y así se evidencia en las consideraciones que estableciera la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial…

.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: “(…) Los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo. (…) Consecuencia de esta doctrina, es que no existe normalmente obligación del sentenciador de tomar en cuenta los planteamientos que las partes realicen en el acto de informes. Las excepciones a esta regla estarían formadas únicamente por las solicitudes de reposición que pudiera plantear alguna de las partes, ya que precisamente el acto de informes es el momento más propicio para ello; o los razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta (…)”. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1.988, Magistrado Dr. R.B., juicio E.M.M.V.. A.C.. “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala…, dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Sentencia de fecha 21 de abril de 1.994, ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio M.B.d.C.V., N.L., Exp, Nº 92-0152.

De las normas y jurisprudencia anteriormente trascritas se puede evidenciar que las doctrinas se basan en la circunstancia de que si el legislador ordena presentar los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos, sin embargo de la revisión exhaustiva que hiciera éste Juzgador al escrito de informes presentado por la parte demandada, se verifican hechos que no son de orden publico, por lo que no son vinculantes para asunto, y así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que no existe ningún vicio en la sentencia dictada por el A Quo y que la misma cumple con todos los requisitos del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Acompañó con el libelo de demanda copia certificada del poder autenticado en fecha 06 de Noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, tomo 67, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Igualmente trajo a los autos copia simple documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el Nro. 4, tomo 100, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1016 C.A., con la ciudadana G.E.L.M.D.A., por el inmueble identificado como villa (unidad de vivienda recreacional), la cual tiene un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts2) más treinta y dos metros cuadrados de jardín (32mts2), la cual consta de un baño, tubería para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámicas con su techo acabado en maderas y tejas, distinguido con la Letra “C” del Modulo “5”, ubicada en la Sexta Etapa de la Urbanización Villa de Montelindo, ubicado en la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que forma parte de un proyecto en construcción; a dicha instrumental se le deben adminicular dieciocho (18) giros o letras de cambios suscritas a favor de la parte demandada, las cuales se valoran de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 del Código Civil, en concordancia con lo establecido los Artículos 1357, 1360, 1363 y 1378, del Código Civil, por improcedencia del cuestionamiento ya que los originales de las letras cambiarias reposan resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, y en consecuencia se aprecia como cierta la existencia del contrato de opción de compra venta en el que las partes establecieron su voluntad de celebrar dicha obligación, que la misma fue pagada por la compradora de la manera establecida en tal documento, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, la apoderada actora, promovió el merito favorable. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Promovió copia simple del documento de condominio del Desarrollo Turísticos Villas del Montelindo, el cual corre inserto del folio 7 al folio 51 del cuaderno de medidas. Al respecto observa el Tribunal que la representación actora no consignó dicho instrumento en el presente cuaderno principal por consiguiente no tiene prueba de condominio que valorar y apreciar al respecto en atención al principio de autonomía e independencia de los cuadernos o de los expedientes, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la representación de la demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

Por efecto de lo anterior, si bien queda evidenciado en el presente caso, que la parte actora cumplió con su obligación al pagar el precio de venta, tal como fue establecido en el documento de compra venta, en tiempo hábil para ello en relación al tiempo para el otorgamiento y que la parte demandada no suscribió el documento definitivo respectivo, incumpliendo evidentemente en hacerle a la parte actora la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión una vez recibida la totalidad del pago, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, también es cierto que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador una vez que se haga el otorgamiento del documento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exigen los Artículos 1.487 y 1.488 eiusdem, y siendo que lo pretendido originariamente en este asunto es que la parte demandada otorgue el documento definitivo de compra venta mal puede la parte actora reclamar la entrega material del bien vendido, por tanto, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar parcialmente conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público no derogables privadamente, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta previa la cancelación de la última cuota especial del precio pactado, a fin que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del remanente, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana G.E.L.M., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610 C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el presente contrato no prosperó lo relativo a la entrega material solicitada, a tenor de la pautado en los Artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble identificado con la letra “C” del modulo “5”, ubicada en la sexta Etapa de la Urbanización Villa de Montelindo, ubicado en la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una área de (32mts2) de jardín, conformada de un baño, tuberías para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica con su techo, acabados en maderas y tejas, la cual forma parte de un proyecto que incluye una piscina para niños y otra para adultos, zonas verdes, áreas recreacionales y deportivas, estacionamientos y conserjería y que el lote de terreno sobre el cual se ha desarrollado el proyecto le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1992, bajo el N° 21, Tomo 10, Folios 107 al 111, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; previo el pago de la diferencia del precio de venta relativo a la última cuota pactada. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana G.E.L.M..

CUARTO

SE MODIFICA la dispositiva del fallo recurrido.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/NAIROBIS-PL-B.CA

ASUNTO AH13-R-2005-000024

ASUNTO ANTIGUO 2005-28.823

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL-COMPRA-VENTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR