Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

203º y 154º

Visto el libelo de demanda contentivo de Oferta Real de Pago y Deposito, recibido por ante este Tribunal previa distribución de fecha 25/02/2014, dándosele entrada en fecha 12/03/2014, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nº 11.657.566 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GEBEL L.H.B., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.078.892, en su propio nombre y en representación de: N.M.T., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.967.399, según se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 19, tomo 17, de fecha 27/01/2014; quien a su vez es apoderada de: H.J.T., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.659.352, coheredero Universal de la Sucesión BEAUMONT G.C.A., N° de R.I.F. J-403511837, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490001333, de fecha 17/01/2014, emitido por el SENIAT; y coheredero de la Sucesión D.J.T., según certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones N° de R.I.F. J-29382067-7, N° 036-07, de fecha 24/04/2007, emitido por el SENIAT; y coheredero Universal de la Sucesión TOUZAINT BEAUMONT WILFREDO DEL VALLE, R.I.F. J-403562580, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490002266, de fecha 22/01/2014, emitido por el SENIAT; facultades estas que le fueron conferidas a esta ultima según poder autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 54 de fecha 10/05/2007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha 18/06/2007, bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre; y a la vez apoderada de los herederos universales de la sucesión TOUSSAINT BEAUMONT A.M., quien a su vez son coherederos de la Sucesión D.J.T., según certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones N° de R.I.F. J-29382067-7, N° 036-07, de fecha 24/04/2007, emitido por el SENIAT; y a su vez coherederos Universales de la Sucesión BEAUMONT G.C.A., N° de R.I.F. J-403511837, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490001333, de fecha 17/01/2014, emitido por el SENIAT; y a la vez coherederos universales de la Sucesión TOUZAINT BEAUMONT WILFREDO DEL VALLE, R.I.F. J-403562580, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490002266, de fecha 22/01/2014, emitido por el SENIAT; facultades esta otorgadas por documento poder autenticado por la Notaria Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 12 de fecha 10/02/2009; y de S.M.H.B., venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.085.018, PIL GRAY H.D.A., venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.213, EGLIS M.H.B., venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.813; coherederos universales pertenecientes a la Sucesión BEAUMONT G.C.A., N° de R.I.F. J-403511837, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490001333, de fecha 17/01/2014, emitido por el SENIAT, y a la vez coherederos universales de la Sucesión TOUZAINT BEAUMONT WILFREDO DEL VALLE, R.I.F. J-403562580, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490002266, de fecha 22/01/2014, emitido por el SENIAT, según se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 56, tomo 04, de fecha 28/01/2014; contra la Sociedad Mercantil C.C. CUMANA PLAZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo A-10, debidamente representada por su Presidente ciudadano M.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 531.732. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de dicha acción de Oferta Real de Pago y Depósito, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial actor, alega que la petición sus representados, versa sobre una Oferta Real de Pago y Deposito que se desprende -a su decir- de una Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, celebrado en fecha 19/12/2008, por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 11, Tomo 214, basando su pretensión de Oferta Real de Pago y Deposito en que el referido contrato quedo resuelto de pleno derecho, pues así lo establecieron en la Cláusula Tercera del referido contrato, el cual consignaron marcado con la letra “C”.

Es necesario para esta operadora de justicia apreciar lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico positivo, la Oferta Real de Pago y eventual Depósito de la cosa debida “… es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor a recibirlo, a los fines de libertarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros…” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág.404).

Por tanto, “el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo” (DUQUE SÁNCHEZ, José. Procedimientos especiales contenciosos. Universidad Católica A.B.. 1981. Pág.297).

Establecido lo anterior, y pretendiéndose con el procedimiento en cuestión la realización de un pago, que en nuestro ordenamiento jurídico positivo constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones (de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil), el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no puede instaurarse válidamente sin que el demandante (o actor) demuestre al Tribunal la existencia de una obligación que comporte una deuda de su parte que pretende cumplir con el pago que se ha planteado llevar a cabo y, consecuencialmente, procurar su extinción formal. Tanto es así que el artículo 819, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil ordena al demandante a incorporar en el escrito de la oferta de pago “la descripción de la obligación que origina la oferta” que en esa ocasión está llevando a cabo.

Y es que no puede ser de otra forma pues, ya que de no existir obligación que cumplir, el demandante no tendría necesidad de efectuar pago alguno y, en consecuencia, no sólo sería evidente que en este caso el actor carecería de interés procesal en proponer una demanda de tal naturaleza en contra del demandado sino que, además, intentar una demanda en tales condiciones implicaría la violación de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Determinado lo anterior, se observa que, en el caso bajo análisis, el demandante pretende efectuar la Oferta Real de Pago y Depósito, argumentando que aspira liberarse de la obligación de devolver a la Sociedad Mercantil C.C. CUMANA PLAZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo A-10, debidamente representada por su Presidente ciudadano M.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 531.732, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.324.217, 00), derivada de la terminación de un contrato (que calificó como de “opción de compra venta”) debido a que, a su decir, operó la resolución automática del mismo (por haberlo previsto así la cláusula Tercera de dicho contrato) por cuanto el oferido (comprador) no habría cancelado la Quinta cuota correspondiente al 24/06/2009, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), del precio pactado para la venta del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual esta construida, ubicado en la Calle Vargas, N° 172, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad que es o fu de ANDRES GALANTON; SUR: con propiedad particular; ESTE: con propiedad de BRAULIO BERMUDEZ; OESTE: linda con Calle Vargas, y posee una superficie total de Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (865 mt2).

Evaluada la petición del demandante, es necesario advertir que en nuestro sistema jurídico no es posible ni mucho menos válido que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial. Motivo por el cual los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, no pueden bajo ningún pretexto otorgar valor jurídico alguno a estipulaciones contractuales de esta naturaleza y, asimismo, tampoco pueden convalidar (ni tolerar) decisiones de los particulares que estén orientadas a dar por terminadas (unilateralmente) relaciones contractuales en las que pudiera haberse suscitado un conflicto de intereses entre las partes contratantes. Pues, así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 04 de marzo de 2005 (caso: Imel C.A.) sentando lo siguiente:

En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “Andrés Eloy Blanco”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional.

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’

.

Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura –sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide.”

Con fundamento en el criterio Jurisprudencial antes mencionado, que resulta vinculante para todo Juez Venezolano, según lo ha fijado la propia Sala Constitucional, es obligatorio establecer que, en virtud de que el demandante ha hecho rescindir la obligación de devolver a la Sociedad Mercantil C.C. CUMANA PLAZA, suficientemente identificada supra, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.324.217, 00), por el hecho de que se habría extinguido el contrato de opción de compraventa debido a la resolución automática del mismo por el presunto incumplimiento en el pago de la Quinta cuota correspondiente al 24/06/2009, del precio de la venta del descrito inmueble (de acuerdo con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato en cuestión), la decisión unilateral de dar por terminado (o resuelto) el contrato de opción de compra (sin que haya intervenido el órgano jurisdiccional) resulta evidentemente contraria al orden público y, debido a ello, esta actuación ilegítima y antijurídica, siguiendo lo ordenado en el criterio jurisprudencial que anteriormente fue transcrito, debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, cuyo contenido dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Siendo así, nula la decisión unilateral de dar por resuelto y extinguido el contrato de opción de compraventa, fundamentado en la cláusula Tercera del aludido contrato (cuyo contenido es nulo, según se explica en la jurisprudencia que estamos siguiendo), es igualmente inexistente la obligación de pagar (o de reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.324.217, 00), a la sociedad mercantil C.C. CUMANA PLAZA, suficientemente identificada supra, en el caso sub iudice, el actor carece de interés procesal para intentar el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, pues como se ha explicado ya tiene como finalidad, ante la renuencia del acreedor a recibirlo, pagar lo que se debe y es actualmente exigible, con el objetivo de libertarse de una obligación legalmente contraída.

Por lo que, al intentar una demanda bajo estos términos supone la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.002 (caso: B.V.d.A.), sostuvo el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)”.

Entonces, entendiéndose el interés procesal como un requisito de la acción, a las luces de lo establecido en el articulo 16 del código de procedimiento civil, la jurisprudencia que ha sido transcrita autoriza al juez para que una vez que constate la falta de interés procesal la declare de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Lo que nos coloca frente a una de las circunstancias en las cuales es posible declarar la “improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal”.

Ahora bien, en cuanto al tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal, el cual ha sido estudiado por incontables juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336, quien sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sostenido:

…Sin embargo desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.

La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado.

Normalmente, como se dijo, ello es tarea de la sentencia definitiva después de haber tramitado toda la secuela procedimental. El tema en cuestión es saber si el juez puede in limini litis pronunciarse saber el merito de la pretensión sin el tramite procedimental respectivo…

Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial… (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A. 2004. pág.339).

A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…

Así pues, en opinión de quien decide, la pretensión procesal es subjetivamente improponible cuando se constata por el juez la evidente falta de cualidad o la evidente falta de interés de cualquiera de las partes para ejercer la pretensión o para sostener el proceso al cual es llamado a comparecer como demandado. En relación a esto enseña R.O.O. que:

… lo que se analiza no es la pretensión misma sino el sujeto que la eleva a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Esta falta de interés sustancial puede venir dada: a) porque el interés sustancial no sea actual; b) porque el interés no sea propio; c) por inexistencia de ningún tipo de interés; d) porque quien presenta el interés a juicio no está autorizado por la ley para hacerlo, es decir, una falta de cualidad o legitimación

. (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A. 2004. pág.322).

Por supuesto que en casos como el de autos, lo que se examina es el elemento puramente subjetivo de la pretensión y que tal examen no se lleva a cabo sobre la cuestión de “admisibilidad” sino sobre el tema de la “procedibilidad” de esa misma pretensión, ya que en nuestro ordenamiento jurídico sólo es posible catalogar como manifiestamente improponibles a aquellas pretensiones que, en principio, serían admisibles, puesto que sólo cuando haya lugar a instruir el proceso (precisamente porque la pretensión es admisible) resulta indispensable evitar la realización de trabajo inútil, juzgando in limine litis que esa pretensión es abierta y manifiestamente improcedente. Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2.006 (caso: C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

… A diferencia de la inadmisibilidad, la improcedencia implica un pronunciamiento adelantado sobre el fondo o mérito constitucional, y puede declararse in limine litis, es decir, antes de la audiencia constitucional, cuando el Juez advierte que el amparo resulta inidóneo porque no hay violaciones constitucionales…

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Establecido lo anterior, la pretensión de Oferta Real de Pago y Depósito que ha sido ejercida por el Abogado en ejercicio E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nº 11.657.566 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GEBEL L.H.B., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.078.892, en su propio nombre y en representación de: N.M.T., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.967.399, según se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 19, tomo 17, de fecha 27/01/2014; quien a su vez es apoderada de: H.J.T., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.659.352, coheredero Universal de la Sucesión BEAUMONT G.C.A., N° de R.I.F. J-403511837, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490001333, de fecha 17/01/2014, emitido por el SENIAT; y coheredero de la Sucesión D.J.T., según certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones N° de R.I.F. J-29382067-7, N° 036-07, de fecha 24/04/2007, emitido por el SENIAT; y coheredero Universal de la Sucesión TOUZAINT BEAUMONT WILFREDO DEL VALLE, R.I.F. J-403562580, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490002266, de fecha 22/01/2014, emitido por el SENIAT; facultades estas que le fueron conferidas a esta ultima según poder autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 54 de fecha 10/05/2007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha 18/06/2007, bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre; y a la vez apoderada de los herederos universales de la sucesión TOUSSAINT BEAUMONT A.M., quien a su vez son coherederos de la Sucesión D.J.T., según certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones N° de R.I.F. J-29382067-7, N° 036-07, de fecha 24/04/2007, emitido por el SENIAT; y a su vez coherederos Universales de la Sucesión BEAUMONT G.C.A., N° de R.I.F. J-403511837, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490001333, de fecha 17/01/2014, emitido por el SENIAT; y a la vez coherederos universales de la Sucesión TOUZAINT BEAUMONT WILFREDO DEL VALLE, R.I.F. J-403562580, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490002266, de fecha 22/01/2014, emitido por el SENIAT; facultades esta otorgadas por documento poder autenticado por la Notaria Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 12 de fecha 10/02/2009; y de S.M.H.B., venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.085.018, PIL GRAY H.D.A., venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.213, EGLIS M.H.B., venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.813; coherederos universales pertenecientes a la Sucesión BEAUMONT G.C.A., N° de R.I.F. J-403511837, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490001333, de fecha 17/01/2014, emitido por el SENIAT, y a la vez coherederos universales de la Sucesión TOUZAINT BEAUMONT WILFREDO DEL VALLE, R.I.F. J-403562580, según Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1490002266, de fecha 22/01/2014, emitido por el SENIAT, según se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, bajo el N° 56, tomo 04, de fecha 28/01/2014; contra la Sociedad Mercantil C.C. CUMANA PLAZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo A-10, debidamente representada por su Presidente ciudadano M.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 531.732, resulta Manifiestamente Improponible ya que es evidente que la parte actora carece de interés jurídico actual, en los términos expuestos anteriormente, y debido a ello debe impedirse que progrese, pues su tramitación implicaría, dada su falta de fundamentación, la realización de trabajo inútil por parte de este Tribunal ya que, careciendo de interés procesal, la parte demandante carece igualmente de acción y no podrá recibir una decisión que entre a examinar el fondo de la pretensión por ella ejercida. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA SUBJETIVA DE LA PRETENSION DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, Interpuesta por el Abogado en ejercicio E.A. BALZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nº 11.657.566 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la Sociedad Mercantil C.C. CUMANA PLAZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo A-10, debidamente representada por su Presidente ciudadano M.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 531.732. Así se decide.

Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. R.P.R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nro. 7297-14

MADAA/MA.

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