Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 05 de mayo de dos mil 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-S-2006-00020

DEMANDANTE: GEDLA GERENA G.S.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E..

DEMANDADA: CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y

EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y

SERVICIOS AGRICOLAS S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre del año 2006, en razón de la acción por calificación de despido, ha incoado la ciudadana: GEDLA GERENA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.667.486, asistida por la Abogada G.I.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 11.147.187 contra las empresas CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante en su escrito libelar: Que el día 20 de marzo 2006, ingresó a prestar servicios personales, para CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. Que devengaba un salario de Bs. 1.159,06. Que el día 21-08-2006 fue despedida por el ciudadano K.G., en su carácter de presidente de la empresa COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. Que considera que el despido fue injustificado. Que se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 112 eiusdem y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que se le restituya a su puesto de trabajo. Y que la presente solicitud sea declara con lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA ACTORA

- Instrumentos públicos

- Instrumentos privados

- Testigos

DE LA ACCIONADA

No aportó pruebas

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación de la demanda, y en virtud que no asistió representante judicial, la Jueza de Sustanciación procedió a remitirlo a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente asunto interpuesto por la ciudadana, GEDLA GERENA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.667.486, asistida por la Abogada G.I.N.B., por CALIFICACIÒN DE DESPIDO contra las empresas CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. mediante la cual expone; que el día 20 de marzo 2006, ingresó a prestar servicios personales, para CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. Que devengaba un salario de Bs. 1.159,06. Que el día 21-08-2006 fue despedida por el ciudadano K.G., en su carácter de presidente de la empresa COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. Que considera que el despido fue injustificado. Que se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 112 eiusdem y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que se le restituya a su puesto de trabajo.

En este sentido, quien sentencia verifica que las accionadas gozan de los privilegios y prerrogativas ordenadas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se hace inoperante declarar las consecuencias establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Destacado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar cada una de las actas que componen el expediente, a los fines de verificar el decurso del lapso preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la presente demanda, obedece a CALIFICACIÒN DE DESPIDO, o de estabilidad formulada por la accionante, la cual debe ser presentada por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en el lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que ha ocurrido el despido, pues de lo contrario ocurriría la caducidad de la acción.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1582 de fecha 10-11-2005 dejó sentada la doctrina jurisprudencial con respecto a la caducidad de la acción, en un caso por calificación de despido en la cual el accionante fue despedido durante las vacaciones judiciales e interpuso la demanda al regreso de dichas vacaciones; omissis.

(…)

En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide.

El resaltado del Tribunal.

Del extracto de la sentencia, se colige que la doctrina jurisprudencial define las consecuencias de la caducidad como un término fatal, lo que reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho que se trate.

En el caso de solicitud de calificación de despido, el legislador ha determinado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de 5 días, lo cual produce la pérdida del derecho de ejercer la acción produciendo la extinción de éste, concretando dicho lapso de orden público.

En el presente asunto, observa esta Juzgadora, que la accionante señala en su escrito libelar que fue despedida el 21-08-2006 e interpone la solicitud de calificación de despido el 22-09-2006, constatándose que ha dejado transcurrir el lapso de los 5 días ordenado en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el referido articulo, enuncia que si se deja transcurrir el lapso de los 5 días, perderá el derecho a reenganche.

En este mismo orden de ideas, al constatarse que la accionante ha dejado transcurrir más de 5 días, trae como consecuencia, que ha perdido el derecho al reenganche, por cuanto ha operado la caducidad de la acción, pues trascurrieron 24 días hábiles, desde la fecha del despido a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 21-08-2006 al 22-09-2006, quedando a salvo los derechos propios de la relación de trabajo, en cuanto a la reclamación de los beneficios laborales generados, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.

Por la presente declaratoria se hace inoficioso el examen de los medios probatorios, las cuales atañen al fondo del asunto, por lo que esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, de la demanda incoada por la ciudadana: GEDLA GERENA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.667.486, contra las empresas CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2010, en San Carlos, estado Cojedes, y publicada a las diez y cincuenta minutos de la mañana ( 10:50 A. M.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A. M.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE Nº HP01-S-2006-000020

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