Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de Junio de 2006

196° y 147°

Compete y corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la Medida de Pre-L.d.L.C. en la causa seguida al penado de autos, ciudadano GEDLER L.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.633.760, a tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir sobre dicha medida, observa:

El penado GEDLER L.J.M., fue primeramente condenado el 29 de Noviembre de 1.999, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del entonces vigente Código Penal; posteriormente fue condenado el 10 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem.-

El 22 de Mayo de 2003, este Juzgado acumuló dichas penas, quedando la pena en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.-

El 22 de Mayo de 2003, este Tribunal, practicó cómputo definitivo de la pena que le fuera impuesta, cursante del folio 90 al 92 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “...Opta por la Medida de L.C., a partir del 17 de Diciembre de 2004...”.-

Del folio 205 al 210 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Peritaje Psiquiátrico Forense, del 9 de Mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, Lic. Maria González de Rivero, Psicólogo Clínico Forense y Lic. Alicia López, Trabajador Social Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicado al penado GEDLER L.J.M., en el que concluyen:

CONCLUSION:

Se trata de adulto masculino, quien posterior a las evaluaciones Psiquiatrica, Psicológica y Social se encuentra sin evidencia de enfermedad mental. Emocionalmente es una persona que procura dar una buena imagen de si mismo ofreciendo respuestas que lo presenten como una persona con conformidad social, aceptación de las normas y control de su impulsividad, sin embargo se tiene a un individuo adulto con inestabilidad bajo nivel de aspiraciones, sin metas a futuro y visión facilista de la consecución de los recursos económicos. Es importante señalar que el estudiado no reúne las condiciones sociales emocionales y familiares, que garanticen que esta medida tendrá un efecto modificador de la conducta ya que la atención familiar no reúne los requisitos óptimos para ejercer el control y vigilancia continua; al mantener una actitud justificadora, permisiva y tolerante, por lo que se sugiere orientación psicosocial al estudio y al núcleo familiar.

Así mismo, cursa al folio 162 de la segunda pieza del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el penado GEDLER L.J.M., no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.-

Por otra parte, luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que aún cuando la Evaluación resultó Desfavorable para el otorgamiento de la Medida de L.C., así como que de la certificación de Antecedentes Penales, se evidencia que el penado GEDLER L.J.M., no registra antecedentes penales; no obstante del folio 90 al 92 de la segunda pieza del presente expediente, cursa auto dictado por este Juzgado, el 22 de Mayo de 2003, mediante el cual se acumularon las penas impuestas al penado en cuestión, evidenciándose que para el momento en que es sentenciado por segunda vez, el delito por el cual fue condenado, lo cometió encontrándose cumpliendo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera otorgada por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 7 de Junio de 2.000.-

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, que establece: (REINCIDENCIA):

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que se le asigne la ley…

.-

Por lo anterior, se infiere que el penado GEDLER L.J.M., es REINCIDENTE.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…OMISSIS…

La l.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

…OMISSIS…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la solicita el beneficio,

2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión

3- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expediente por un equipo multidiciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

5- Que haya observado buena conducta

.

Así mismo, constata este Tribunal que efectivamente el penado cumplió 2/3 parte de la pena impuesta, sin embargo como se indicó con anterioridad el centro de Evaluación y Diagnostico emitió un pronunciamiento desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada y además es reincidente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, NEGAR LA MEDIDA DE L.C., al ciudadano GEDLER L.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

Con fundamento a lo anterior, y conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA al ciudadano GEDLER L.J.M., ampliamente identificado en actas anteriores, la medida de Pre-l.d.L.C., por ser REINCIDENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia líbrense Oficios al Director del Centro Penitenciario de la región Oriental El Dorado y Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, remitiéndoles anexo copia de la presente decisión, Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS ESPIN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCE/sn

Causa Nº 8-E- 1079-00

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