Decisión nº 357 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA por demanda interpuesta por los abogados A.P.V. y R.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.353 y 83.271 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.852, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el No. 36, Tomo 35; contra el ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.034, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 23 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto admite la demanda, fijando día y hora para el traslado del Tribunal, el cual se efectúa el día 28 de abril de 2008. En fecha 30 de abril de 2008, la práctica nombrada a los efectos, procede a consignar informe técnico-fotográfico.

En fecha 6 de mayo de 2008, este Juzgado decreta la protección prohibitiva reclamada y en consecuencia prohíbe la continuación de la nueva obra emprendida por la querellada, fijando a su vez una caución hasta por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En fecha 2 de junio de 2008, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigna fianza.

Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2008, este Juzgado mediante resolución se ordena como medida cautelar notificar al ciudadano S.B.H., parte querellada, sobre la prohibición de continuar con la construcción de la obra, dejándolo en cuenta que las obras que realice subsiguientemente, y en contravención a la orden de este Tribunal, serán destruidas por su propia cuenta.

En fecha 10 de junio de 2008, se produce la notificación de la parte querellada. En fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano S.B.H., asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.867, consigna escrito oponiendo defensas. En fecha 19 de junio de 2008, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito.

En fecha 7 de julio de 2008, este Juzgado mediante decisión pasa a abrir la presente causa al procedimiento ordinario, estableciendo que este Tribunal pasará a resolver sobre la falta de jurisdicción y competencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. En fecha 28 de julio de 2008, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia se da por notificado. En fecha 8 de agosto de 2008, se libra boleta de notificación.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil expuso que no pudo concretar la notificación de la parte querellante. En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito solicita la notificación en la cartela del Tribunal del querellado, petición que es negada por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación cartelaria conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigan publicación cartelaria, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, dejando a su vez constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado resuelve las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la falta de jurisdicción y competencia. Una vez notificados las partes de dicha decisión, en fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellada solicita la regulación de la jurisdicción y de la competencia, recurso el cual es sustanciado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el aludido recurso, estableciendo que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha causa. En fecha 2 de diciembre de 2010, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones. En fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito de contestación.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte querellada presenta pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, y admitidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2011. En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado deja sin efectos todas las actuaciones cumplidas a partir del día 2 de diciembre de 2010, y ordena su suspensión hasta tanto exista constancia en actas de las resultas del recurso de regulación de la competencia anunciado, asimismo, ordena la remisión de las copias certificadas de las respectivas actuaciones a los fines de que sustancie dicho recurso. En fecha 24 de septiembre de 2012, se remite las referidas copias certificadas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibe las resultas del recurso de regulación de competencia, en el cual consta la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara competente este Juzgado para conocer sobre la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito de contestación. En fecha 17 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte querellada presenta pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, y admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2013, se libra el despacho de pruebas No. 145-14-13. En fecha 7 de febrero de 2013, se declara desierto el traslado del Tribunal para la inspección judicial. Posteriormente, el día 4 de marzo de 2013, el abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, difiriéndose dicho acto mediante autos de fecha 25 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013, debido a las múltiples ocupaciones del Tribunal.

En fecha 15 de abril de 2013, se recibe las resultas del despacho de prueba No. 145-14-13. En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal evacúa la prueba de inspección judicial. En fecha 23 de abril de 2013, el práctico nombrado en la inspección judicial, procede a consignar el informe fotográfico.

En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicita se dicte sentencia. En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal acuerda la fijación para la presentación de los informes, previa notificación de las partes. En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 19 de junio de 2014, y ordena el dictamen de la sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Querellante: Alegan los abogados A.P.V. y R.C.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.G.V., lo siguiente:

 Que su representada es propietaria y poseedora legítima del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 27 del Sector La Limpia, identificado con el No. 47-38, de la calle 77, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas son los siguientes: Mide por los lados Norte y Sur: Quince Metros (15,00 Mts), y por sus lados Este y Oeste: Cincuenta Metros (50 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública; Sur: Linda con propiedad que es o fue de A.d.G.; Este: Propiedad que es o fue de E.G.; y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de E.A. y Chaya Maizal de Yetrud, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo, bajo el No. 14, Tomo 17, Protocolo 1°, en fecha 22 de noviembre de 2004.

 Que en el lindero correspondiente a la parte trasera de su inmueble deslindado, el ciudadano S.B.H., dueño del terreno colindante, viene realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero y ha vaciado vigas de carga y riostra, totalmente pegado a su lindero o pared medianera, ha golpeado su cerca causándole daños, la cual está allí construida a su solas expensas desde hace muchos años, y es de su exclusiva propiedad violentando normas de carácter nacional como los artículo 693 y 785 del Código Civil.

 Que igualmente, viola normas de carácter ocal, específicamente de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, como son los artículos 14 y 289.

 Que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) practicó inspección en la cual consta que las obras que denuncio las están realizando en la forma descrita, tal como de demuestra en su informe la magnitud de tal construcción, en la que se lee: “…Mediante inspección realizada al inmueble denunciante, se observo una construcción adosada a lo largo de 16.38 mts, a la pared posterior de dicho predio, mientras que este guarda un retiro máximo de aproximadamente 10 mts; de igual forma se inspecciono el inmueble denunciado, en donde se constato la existencia de una construcción de 465.6 mts2, para el uso de un fututo deposito de materiales, que para el momento de la inspección se encontraba en un 15% de avance de obra, habiéndose desarrollado para el momento armado y vaciado parcial de columnas y vigas de riostra, igualmente se constato que dicha construcción se encuentra completamente adosada a la cerca perimetral del inmueble denunciante, se procedió a solicitar el permiso correspondiente para la construcción otorgado por esta oficina, el cual el encargado de la obra, Sr. E.L. manifestó no poseer en el momento, por lo que se aplico un proceso administrativo de paralización…”

 Que desde que comenzó la obra en enero de 2008, hasta la presente fecha, el ciudadano denunciado, arriba identificado, ha hecho caso omiso de las denuncias y reclamas que de manera pacífica y reiteradas han sido gestionadas por su representada, persistiendo en su interés particular de avanzar en dicha construcción dañina e ilegal, la cual no ha sido hasta el momento paralizada, afectando sus derechos establecidos en la ley.

 Por ello, solicitan se ordena la prohibición de la prosecución de las obras que están dañando el citado inmueble, fundamentado en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

La Parte Querellada: la abogada B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, le opone a la parte querellante la falta de cualidad o de interés de su representado para sostener el presente proceso. Que en el libelo de la demanda, se estable que su representado es propietario del terreno colindante con la parte trasera del inmueble propiedad de la parte querellante y que éste presuntamente viene realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al lindero y que viene vaciado vigas de carga y riostra, totalmente pegado a su lindero o pared medianera y ha golpeado su cerca causándole daños la cual está construida supuestamente a sus solas expensas desde hace muchos años y que dice ser de su exclusiva propiedad.

 Sin embargo, su representado no ostenta el carácter de propietario del terreno colindante con la parte trasera del inmueble propiedad de la parte querellante, sino que, dicho terreno es propiedad de los ciudadanos O.B. y G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.873.484 y 9.732.137 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, conforme consta en el Documento de Propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 42, Tomo 23, Protocolo 1.

 Que su representado no tiene ningún tipo de relación con la parte demandante, que no existe entre ambos ningún vínculo de derecho material o sustancial que le confiera a esta ese poder jurídico para formular una pretensión por Interdicto de Obra Nueva como supuesto propietario de la obra y del inmueble en cuestión.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, le opone a la parte querellante, a todo evento la cuestión a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem, referente a la cosa juzgada, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.395 del Código Civil. Que en el anterior sentido, señala que existe una Resolución Administrativa, signada con el No. 00-01-0055, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que con fecha 4 de marzo de 2008, se realizó inspección en el inmueble propiedad de la ciudadana G.G. por el Departamento de Fiscalización, adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), fundamentándose el libelo de la demanda en dicha inspección, por lo cual la cosa demandada está fundada sobre la misma causa a que se contrae la citada resolución administrativa, siendo que existe la autoridad de la cosa juzgada, dado que, la cosa demandada como anteriormente señalan es la misma a que se contrae el procedimiento administrativo.

 Que con la existencia de este acto administrativo, interpuesto por la misma demandante, por haber acudido al órgano administrativo competente y haberse obtenido una decisión de parte de éste mismo órgano, no puede pretender la misma demandante o éste Tribunal la nulidad de esa decisión o dejarla sin efecto mediante este procedimiento cautelar. Es decir, que es evidente que la parte querellante, pretende dejar sin efecto una decisión de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, órgano competente legalmente, además de ser un ente especializado en la materia, por cuanto cuenta con los profesionales y equipos idóneos y adecuados para autorizar construcciones civiles en todo el Municipio Maracaibo; que siendo entonces, la pretensión del querellante ilegal y contrario a derecho, pues si considera que esa decisión le causaba un perjuicio, debió de acudir a las vías y a los órganos competentes para hacer valer sus derechos, pero en ningún caso, puede pretender que eso se lleve a cabo mediante interdicto de Prohibición de Continuación de Obra Nueva.

 Que siendo que la pretensión lo que persigue en el fondo es dejar sin efecto un acto administrativo legal, legítimo, válido y vigente, resulta evidente que la presente demanda no puede ser admitida, ni tramitada, pues resulta contraria a derecho, esto es contraria al orden jurídico vigente, razón por la cual, en todo caso, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

 Que para el momento en que se incoó la respectiva demanda, la construcción de la obra, estaba terminada en la planta baja y para el momento de la notificación de la demanda, la construcción de la obra, objeto del presente litigio ya estaba terminada en la planta alta, tal y como puede evidenciarse en la Inspección Extrajudicial practicada, con fecha 11 de junio de 2008, por la Notaría Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Que de la referida Inspección Extrajudicial, se puede evidenciar que las paredes del inmueble están completamente levantadas, los techos están completamente construido así como los pisos, igualmente están realizados las instalaciones de electricidad están completamente empotradas en la construcción, así mismo, se evidencia el desagüe de las aguas de las lluvias, el cual está en encima del techo de la planta alta y sus tuberías están completamente empotradas por lo que el agua de la lluvia al pasar por el desagüe, caerá para la parte delantera de la construcción, lo que es el linden sur del inmueble que es actualmente la Avenida 28 (antes la Limpia).

 Que sin duda alguna, en el presente caso, se encuentra con la caducidad de la acción debido pues a que la obra, como antes indican, se encuentra terminada y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, para que se pueda denunciar obra nueva es necesario precisamente que la obra no esté terminada.

 Que niega, rechaza y contradice que su representado sea el dueño del terreno colindante con el inmueble propiedad de la parte querellante. Niega, rechaza y contradice que su representado, viniera realizando en el lindero de la parte trasera que colinda con el inmueble propiedad de la parte querellante cualquier tipo de obra con excavaciones profundas a lo largo de la pared. Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya vaciado vigas de carga y riostra, totalmente pegado al lindero o pared medianera que colinda con el inmueble propiedad de la parte querellante. Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya golpeado la cerca que colinda con el inmueble propiedad de la parte querellante causándole daños.

 Que niega, rechaza y contradice, que la pared medianera de la parte trasera que colinda con el inmueble propiedad de la parte querellante, fuera construida a sus solas expensas desde hace muchos años y este sea de su exclusiva propiedad. Que niega, rechaza y contradice, que su representado hubiese violentando los artículos 693 del Código Civil y 785 del Código de Procedimiento Civil.

 Que niega, rechaza y contradice, que su representado hubiese violado normas de carácter local contenido en los artículos 14 y 289 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo. Que niega, rechaza y contradice, que su representado viniera realizando en el lindero de la parte trasera que colinda con el inmueble propiedad de la parte querellante, una obra que no le permitiera facilidad para la convivencia, no le permitiera la entrada de luz, aire y visibilidad y que con esta, el agua de lluvia de techos y tejados, caiga en la propiedad contigua y que no permita la limpieza de patios, laterales y jardines, que se acumule basura y esta produzca la cría de alimañas, insectos, ratas y rastreros.

 Que niega, rechaza y contradice que su representado este realizado una actividad ilegítima, la cual presuntamente disminuye el uso y disfrute de la propiedad de la parte querellante y que está este siendo afectada y que presuntamente pueda generar o derivar en daños irreparables si se permitiera continuar la supuesta construcción. Que niega, rechaza y contradice, que su representado hubiese comenzado una obra en el mes de enero de 2008 hasta la presente fecha.

 Que niega, rechaza y contradice, que su representado hubiese hecho caso omiso de las supuestas denuncias y reclamos que de manera pacífica y reiteradas han sido supuestamente efectuadas por la parte querellante. Que niega, rechaza y contradice, que su representado estuviera persistiendo con un interés particular en avanzar la construcción supuestamente dañina e ilegal y que este tenga que paralizar cualquier tipo de construcción y que se evidencia en fotografías, las cuales impugna en toda forma de derecho.

 Que niega, rechaza y contradice, que este Tribunal tenga que ordenar la prohibición de la prosecución de las obras que supuestamente están dañando al inmueble propiedad de la parte querellante. Que niega, rechaza y contradice, que acción este fundamentada presuntamente en el artículo 785 de Código Civil en concordancia con el artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento, más específicamente en los artículos 712 al 719.

 Que niega, rechaza y contradice, la estimación de la acción es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Que niega, rechaza y contradice, que la parte querellante tenga que reservarse la acción de daños perjuicios contra su representado. Que niega, rechaza y contradice, que esta demanda tenga que ser declarada con lugar, en definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley.

 Que en el presente proceso, se estableció que su representado, no ostentaba el carácter de propietario del terreno colindante con la parte trasera del inmueble propiedad de la parte querellante, sino que dicho terreno y la construcción de la obra civil eran propiedad de los ciudadano O.B. y G.B.H., conforme consta en el documento de propiedad, que se encuentra agregado a las actas procesales, que como puede observarse, en el libelo de la demanda, se establece que su representado, viene realizando una obra en un lindero de la parte trasera que colinda presuntamente con el inmueble propiedad de la parte querellante; sin embargo, en este no se indica con precisión en cuál de los linderos es que se está realizando la referida obra de vaciado de vigas de carga y riostra y que se señala está totalmente pegado a la pared medianera, situación de suma importancia debido a que debe precisarse con el objeto que su represento pueda obtener el debido conocimiento de lo que se le está imputando.

 Que en el libelo de demanda, se señala que su representado, ha venido golpeando la cerca que colinda con el inmueble propiedad de la parte querellante causándole daños, pero que, sin embargo en este no se establece fehacientemente en qué consiste el riesgo o daño causado por construcción de la obra requisito indispensable que exige el artículo 785 del Código Civil.

 Que niega que la construcción de la obra cause algún daño y que la estimación de la demanda se cuantifique sin ningún tipo de parámetro o avaluó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por lo cual impugna la referida estimación dado que ni siquiera el inmueble propiedad del querellante está valorado en esa cantidad y también que la parte querellante hubiese construido el lindero trasero del inmueble a su propia expensa, siendo también, que en ese libelo de demanda, tampoco se explica con precisión por qué motivo la obra no le permite al querellante la facilidad para la convivencia, la entrada de luz, aire y visibilidad y como es que el agua de lluvia de techos y tejados caen en su propiedad y que esta situación no le permita la limpieza de patios, laterales y jardines, que se acumule basura y se produzca la cría de alimañas, insectos, ratas y rastreros.

 En cuanto a lo establecido, en el libelo de demanda, en relación con que su representado esté realizado una actividad ilegítima, la cual presuntamente disminuye el uso y disfrute de la propiedad de la parte querellante, sin embargo, es importante destacar que la construcción de la obra es completamente legal, porque cuenta con la permisología y autorización del órgano encargado, es decir, de la Oficina de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de la Resolución signada con el No. 08-01-0055.

 Que es evidente que, la parte querellante, pretende con su libelo de demanda, dejar sin efecto una decisión de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, órgano legalmente, competente por ser un ente autorizado para permitir construcciones civiles, y que si la parte querellante, consideraba como ilegal y contrario a derecho la obra en cuestión y que la decisión le causaba un perjuicio debió de acudir ante los órganos competentes para hacer valer sus derechos, pero en ningún caso, puede pretender que se resuelva el conflicto mediante un interdicto de Prohibición de Continuación de Obra Nueva, y así mismo, no puede pretender de éste Tribunal la nulidad de esa decisión o dejarla sin efecto mediante este procedimiento.

 Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que, solicita de este Tribunal, que el Interdicto sea declarado improcedente y sirva revocar la Medida de Prohibición de Continuación de Obra Nueva, ordenada con fecha 6 de junio de 2008.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por la parte querellada:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  1. Ratifica todos y cada uno de los instrumentos consignados por su representado con el escrito de fecha 12 de junio de 2008.

    Observa este Juzgador que la querellante consigna las siguientes pruebas:

    • Original de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008.

    El día 11 de junio de 2008, la referida notaría pública, dejó constancia con la asistencia de práctico, de que el inmueble tipo casa signada con el No. 77-60, en su fondo o hacia su lindero NOR-ESTE existe una edificación en proceso de construcción con un ochenta por ciento (80%) construida, conformada por una edificación en estructura tradicional de concreto armado, con pórticos que van de 5x5 y con luces o distancias entre columna y columna de 4,80 metros aproximadamente, la cual consta de dos plantas, con paredes de bloque frisados, pisos de concreto armado o cemento rústico sin revestimiento, techos de losa nervada o platabanda, en parte frisados en planta baja y en parte sin frisar en planta alta; asimismo, dejó constancia, que existe un adosamiento en pared del fondo de inmueble objeto de dicha inspección, con la pared medianera o bahareque del inmueble signado con el No. 47-38, el cual en su fondo o lindero NOR-ESTE se encuentre ubicado en la Calle 77 de Barrio Panamericano de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M., que dicho adosamiento está presente en la pared de la construcción de dos plantas, pero solo a nivel de planta baja, en plata alta se observa el pórtico de columnas y vigas descubierto sin existencia de pared en el mismo. De igual forma, se dejó constancia que en el lindero NOR-ESTE o fondo de la construcción, un retiro a nivel de planta alta, comprendido desde la pared medianera hasta la pared de la construcción, con una distancia aproximada de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 mts), observándose un pórtico de columnas y vigas descubierto sin pared sobre la losa de techo de la planta baja. También se dejó constancia de que en el inmueble inspeccionado existen instalaciones eléctricas en la construcción, ya que la obra tiene ochenta por ciento (80%) de desarrollo, y que dichas instalaciones eléctricas están embutidas en paredes y techo sin tablero principal; dejándose igualmente constancia que existen las dos losas de pisos tanto la de la planta baja como la de planta alta, vaciadas en concreto armado y no presenta ningún tipo de revestimiento. Además, se dejó constancia que el inmueble inspeccionado presenta cerca perimetral por sus cuatros linderos, por su lindero SUR-OESTE que es su frente presenta cerca de bloques de cemento pintados, más no frisados, con dos portones metálicos, uno de uso peatonal y otro de uso vehicular en dos hojas, y por su lindero NOR-OESTE, SUR-OESTE y NOR-ESTE presenta cerca de mampostería de bloques de cemento, en partes sin frisar, en partes pintados y en partes de bloque frisados. Por último, se dejó constancia de la existencia de un bajante de aguas de lluvia en tubería plástica de P.V.C de dos pulgadas (2”) el cual va desde la losa de techo y empotrado por pared, ubicada en el extremo ESTE de la planta alta del inmueble inspeccionado.

    Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Original de Resolución No. 08-01-0055 de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, y siendo la misma un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Original de documento de compra venta inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 23.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, y siendo la misma un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio formal. Así se establece.-

  2. Prueba de Inspección Judicial.

    En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal se trasladó a la Avenida La Limpia, Calle 79, Local No. 77-60, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., donde dejó constancia que existe un inmueble de dos (2) plantas, así como de la existencia de una pared paralela a la pared medianera o bahareque del lindero norte del inmueble, la cual no se encuentra apoyada a la pared medianera o bahareque del lindero norte del inmueble. Asimismo, se dejó constancia que la pared paralela del lindero norte no se encuentra apoyada a la pared medianera o bahareque, existiendo tres metros de retiro desde la pared medianera o bahareque del lindero norte hasta la pared trasera de la planta alta del inmueble. Igualmente, se dejó constancia de instalaciones eléctricas en la construcción, así como la existencia de un bajante de agua de lluvia en tubería de plástico, el cual va desde la losa del techo y empotrada en la pared, ubicada en el extremo Este de la planta alta del inmueble, y que la edificación no obstaculiza las entradas de aire, luz y visibilidad a los inmuebles colindantes, así como tampoco la acumulación de basura, dejándose constancia que al momento de la inspección no se aprecieron ningún tipo de animales, ni alimañas.

    En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las reproducciones fotográficas, las cuales fueron consignadas por el práctico mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  3. Testimonial Jurada de los ciudadanos D.G., J.L.G., R.A.F., C.F., ESMEIRA VILCHEZ, YHOAN FERRER, JOSE ROO, YOHENDRI FERNANDEZ, R.F. y V.J.O.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Observa este Juzgador que los referidos testigos no fueron evacuados en el presente proceso, en consecuencia, este Sentenciador no puede hacer valoración alguna acerca de dicho medio probatorio. Así se establece.

    Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte querellante, anexas al escrito de demanda, a saber:

    • Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 36, Tomo 35.

    Este Juzgador considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 17.

    Con relación a dicha documental, este Tribunal considerando que la misma está constituida por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Diez (10) fotografías, las cuales rielan desde los folios 15 al 19.

    Sobre el referido material fotográfico, este Tribunal considera procedente traer a colación el criterio citado en la decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.

    Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    De lo antes señalado, se concluye que es criterio del Alto Tribunal en relación a estos medios probáticos libres, que el promovente de los mismos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en consecuencia siendo que en caso de autos la parte querellante no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa a desechar las mismas por no merecerle fe. Así se establece.-

    Por último, en cuando al traslado efectuado por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, y del informe de experticia de fecha 30 de abril de 2008; este Tribunal conforme a los artículos 713 y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En este sentido, la abogada B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, le opone a la parte querellante la falta de cualidad o de interés de su representado para sostener el presente proceso.

    En este sentido, alega la representación judicial del querellado, que en el libelo de la demanda, se establece que su representado es propietario del terreno colindante con la parte trasera del inmueble propiedad de la parte querellante y que éste presuntamente viene realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al lindero y que viene vaciado vigas de carga y riostra, totalmente pegado a su lindero o pared medianera y ha golpeado su cerca causándole daños la cual está construida supuestamente a sus solas expensas desde hace muchos años y que dice ser de su exclusiva propiedad; sin embargo, alega que su representado no ostenta el carácter de propietario del terreno colindante con la parte trasera del inmueble propiedad de la parte querellante, sino que, dicho terreno es propiedad de los ciudadanos O.B. y G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.873.484 y 9.732.137 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, conforme consta en el Documento de Propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 42, Tomo 23, Protocolo 1.

    Al respecto este Juzgador de un estudio al original del documento de compra venta inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 23, observa que los ciudadanos O.B. y G.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.873.484 y 9.732.137 respectivamente, adquirieron mediante documento de compra venta, un inmueble identificado de la siguiente manera:

    …terreno ubicado en la sección de ensanche hacia el Noroeste, a inmediaciones del aledaño nombrado Grano de Oro, Jurisdicción del Municipio Mara (hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez), en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno tiene las siguientes medidas de Este a Oeste, lados Sur y Norte, veinte metros y de longitud de Sur a Norte, cincuenta metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Sur, su frente, carretera Maracaibo-La Concepción-La Paz; Por el Norte, terrenos que es o fueron de la comunidad E.A. y Chaya Maizal, viuda de Gelrud; por el Este, terreno que es o fue de r.E.G. de rincón; y por el Oeste, propiedad que es o fue de Cleferth Petterson.-

    Ahora bien, conforme a los hechos expuestos por las partes durante el iter procesal, se observa que los datos identificatorios del inmueble descrito en el documento objeto de estudio, no pueden cotejarse con aquellos que singularizan el bien inmueble donde se está construyendo la nueva obra, la cual aduce la parte querellante está afectando la pared medianera o bahareque que forma parte de su bien inmueble. En consecuencia, siendo que la parte querellada no demostró que el inmueble descrito en el documento ut supra citado, es el mismo que forma parte del presente conflicto, procede en consecuencia a desechar dicha instrumental. Así se establece.-

    Por otra parte, se observa que la representación judicial del querellado alega que el inmueble donde se está construyendo la obra no es propiedad de su representado, invocando para ello la falta de cualidad; no obstante, de un estudio al original de la Resolución No. 08-01-0055 de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que dicho órgano administrativo le atribuye al ciudadano S.B.H., como responsable de la construcción de la obra objeto de dicho proceso administrativo, al establecer en su dispositivo la orden al querellado de construir paralelamente a la cerca objeto de la denuncia, y no apoyando la construcción sobre la misma, ordenándole a su vez dejar el retiro de tres metros (3 mts) en el segundo nivel con respecto al área en conflicto.

    En materia de legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte el autor L.L., apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

    Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

    En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…

    De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado, contra quien se concede y se ejercita el mismo.

    En materia de interdictos prohibitivos de obra nueva, el artículo 785 del Código Civil reza lo siguiente:

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo norma ut supra citada, se colige que la legitimidad pasiva en los interdictos prohibitivos de obra nueva, recae sobre aquella persona que emprenda una obra en suelo propio o en suelo ajeno. En este sentido, el Tratadista GERT KUMEROW, en el texto “BIENES Y DERECHOS REALES” Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Agosto 2001. Pág. 220, determina:

    Pasivamente legitimado es el autor de la obra, cualquiera que sea el título con que pretenda realizarla (propietario, poseedor).

    En este sentido. Dr. J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris. Caracas 2005, Págs. 217 y 219, señala:

    ….Es necesario que la obra sea ejecutada "en el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero

    (Resaltado del Tribunal)

    …la cuestión central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si se admite que es personal sus efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o a sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular.

    Esta última opinión es, en nuestro criterio, la más acertada porque el objeto del derecho del actor es la obra misma.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo antes expuesto, se concluye que lo determinante a los fines de establecer la legitimatio ad causam del querellado, no es la titularidad del bien inmueble donde se construye la obra objeto del conflicto, sino su ejecución, esto es, la persona responsable del inicio de la misma. En el caso de autos -como ya estableció- el responsable de la obra es el ciudadano S.B.H., tal como se evidencia del original de la Resolución No. 08-01-0055 de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual a dicho ciudadano se le impone ciertas limitaciones a los fines de la prosecución de la obra objeto de la presente querella; en consecuencia, este Juzgador en atención al referido documento público administrativo, declara improcedente la falta de cualidad denunciada por la parte querellada. Así se decide.-

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice, la estimación de la acción, la cual fue realizada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En este sentido, niega que la estimación de la demanda se cuantifique sin ningún tipo de parámetro o avaluó en dicha cantidad de dinero, por lo cual impugna la referida estimación dado que ni siquiera el inmueble propiedad del querellante está valorado en esa cantidad.

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

    “Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

    “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    …omissis…

    De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).

    En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del M.T. que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente y por tanto firme la estimación de la demanda efectuada por el actor.

    En el caso de autos, se observa que la representación judicial del ciudadano S.B.H., parte querellada, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte querellante de forma pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, debiendo señalar si la misma era insuficiente o exagerada, hecho el cual durante el íter procesal debía demostrar; por cuanto al señalar “ni siquiera el inmueble propiedad del Querellante está valorado en esa cantidad”, no precisó si dicha estimación debió hacerse por encima (por ser insuficiente) o por debajo (por ser exagerada) de la verificada en autos por la parte querellante.

    En virtud de ello, este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte querellante, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Así se decide.-

    V

    CONCLUSIONES

    La posesión es un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social.

    En este sentido, el artículo 785 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    Pos u parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil determina:

    En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido de un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o prohibirla.

    Sobre este mismo orden de análisis debe tenerse en cuenta que los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas. Por ello, como antes se adujo el fundamento o justificación de esta institución es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa, asumiendo El Estado el papel de corrector por imperio de la ley y sustrayendo de las personas hacerse justicia por sus propias manos.

    Sobre el punto en especifico, esto es, el alcance de la denuncia de una obra nueva, el Tratadista GERT KUMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Agosto 2001. Pág.218, expresa:

    La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. Dentro de las primera figuran las construcciones, y en las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. La obra nueva, así, puede consistir en trabajos de reconstrucción, reforma o demolición emprendidos sobre el suelo y los cuales producen innovación en el estado de las cosas. Como por ejemplo, da lugar a la denuncia, la construcción de obras que impiden el curso de las aguas o lo obstaculizan, en perjuicio de alguien.

    Por otra parte, “no es suficiente para la calificación de la obra nueva la mera acción de una persona que emprenda, sin autorización del poseedor del inmueble, una o varias construcciones. Es menester, además la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante. En cuanto al perjuicio que se teme, no basta que se alegue escuetamente la circunstancia; se requiere, también, la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por el juez, a fin de dictaminar acerca del temor racional de que la obra nueva cause perjuicio al denunciante.” (Negrillas propias del Tribunal)

    Hecha estas estimaciones preliminares, y habiéndose trascrito las normas que rigen la materia, estima este Sustanciador en un primer pronunciamiento a emitir, declarar que la condición de poseedor de la querellante se encuentra efectivamente comprobada del hecho cierto de su posesión y propiedad invocada sobre el inmueble objeto de agravio por la obra nueva emprendida por el ciudadano S.B.H., tal como se determina de las copias fotostáticas simples del documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 17.

    Manteniéndose en su labor pedagógica este Órgano, sobre este asunto sometido a su conocimiento, por la especialidad y por la aridez jurisprudencial actual sobre este tipo de causas, pasa a establecer puntualmente, con apoyo doctrinario del Dr. J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris. Caracas 1989, Págs. 166-167, que los supuestos de procedencia de esta acción lo constituyen:

    1° que exista "una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno".

    A) Para que pueda hablarse de "obra nueva; es necesario que se trate del resultado de una actividad humana.

    B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    C) Es necesario que la obra sea ejecutada "en el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

    2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause per¬juicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

    A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a "Quien tenga razón para temer...". La cuestión de determinar si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

    B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

    C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se pro¬dujo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

    D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de "otro objeto" es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se re¬quiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

    E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u "otro objeto". Esta última expresión incluye a los muebles.

    3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

    4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

    A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.

    B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales cons¬tituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la constru¬cción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

    C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

    D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

    Aquí se detiene este Órgano Jurisdiccional, puesto encuentra la necesidad de establecer en esta causa, que en la presente acción se han verificado todos estos extremos a los efectos del decreto posesorio a ser proferido, afirmando que se tiene comprobada la legitimación procesal de la peticionante; y el emprendimiento de la obra nueva denunciada según se evidencia de las inspecciones y traslados efectuados por este Tribunal.

    Sobre el requisito del ejercicio oportuno de esta acción, la parte querellante opone la caducidad de la acción, alegando que la obra se encuentra terminada, y que conforme al artículo 785 del Código Civil, para que se pueda denunciar obra nueva es necesario precisamente que la obra no esté terminada.

    Al respecto, observa este Juzgador de un estudio a las actas procesales, en especial al informe de experticia consignado en actas en fecha 30 de abril de 2008, que la obra que se denuncia como colindante de la propiedad de la querellante y la cual alega que le está produciendo daños a la pared medianera o bahareque que se encuentra dentro de su propiedad, no estaba terminada para el momento de la interposición de la querella, ya que en dicho informe se indicó: “se puede determinar que dicha construcción se encuentra en un 20% de avance de obra,…”, señalamiento el cual a pesar de no ser concordante en cuanto al porcentaje de avance de la obra establecido en la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008, donde se señaló que tenía una construcción en proceso de ochenta por ciento (80%), ambas determinan que la obra para el momento de la admisión de la presente demanda, esto es, para el día 23 de abril de 2008, no estaba terminada. No obstante, en cuanto a dicha disconformidad, este Tribunal da valor al porcentaje de avance establecido por la experta nombrada por este Juzgado, debido a que dicho informe fue evacuado en actas, siendo susceptible tal instrumento del control de la prueba.

    En consecuencia, siendo que dicha caducidad no operó al momento de la interposición de la querella, en donde mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2008, se decretó la protección prohibitiva reclamada y por tanto la prohibición de la obra nueva emprendida por el ciudadano S.B.H., quien no debió efectuar actos tendientes a la continuación de la misma, este Juzgador en consecuencia, declara improcedente dicha defensa, y establece que la presente denuncia fue efectuada dentro del lapso establecido en la Ley, esto es, dentro del año en el cual se inicio de la obra, que a su vez no estaba concluida, hechos los cuales fueron demostrados en actas.

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada, opone la cosa juzgada, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, alegando para ello que existe una Resolución Administrativa, signada con el No. 00-01-0055, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que con fecha 4 de marzo de 2008, se realizó inspección en el inmueble propiedad de la ciudadana G.G. por el Departamento de Fiscalización, adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), fundamentándose el libelo de la demanda en dicha inspección, por lo cual la cosa demandada está fundada sobre la misma causa a que se contrae la citada resolución administrativa, siendo que existe la autoridad de la cosa juzgada, dado que, la cosa demandada como anteriormente señalan es la misma a que se contrae el procedimiento administrativo.

    Asimismo, señaló que con la existencia de este acto administrativo, interpuesto por la misma demandante, por haber acudido al órgano administrativo competente y haberse obtenido una decisión de parte de éste mismo órgano, no puede pretender la misma demandante o éste Tribunal la nulidad de esa decisión o dejarla sin efecto mediante este procedimiento cautelar. Es decir, que es evidente que la parte querellante, pretende dejar sin efecto una decisión de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, órgano competente legalmente, además de ser un ente especializado en la materia, por cuanto cuenta con los profesionales y equipos idóneos y adecuados para autorizar construcciones civiles en todo el Municipio Maracaibo; que siendo entonces, la pretensión del querellante ilegal y contrario a derecho, pues si considera que esa decisión le causaba un perjuicio, debió de acudir a las vías y a los órganos competentes para hacer valer sus derechos, pero en ningún caso, puede pretender que eso se lleve a cabo mediante interdicto de Prohibición de Continuación de Obra Nueva.

    Ahora bien, la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 100 de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:

    El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:

    (...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

    Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)

    .

    El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.”

    En este sentido, se puede determinar que la Cosa Juzgada es una presunción de carácter iuris et iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente. Esta presunción legal está contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil que en su parte final expresa:

    La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

    De aquí se desprende la triple identidad que comporta dicha institución de: sujetos, objeto y causa petendi, presupuestos procesales esenciales para que de lugar a la oposición de la cosa juzgada en un nuevo proceso, con respecto al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme.

    En el caso de autos, se observa que no existen dos procesos judiciales en discusión, por cuanto la resolución invocada como fundamento de la institución de la cosa juzgada, no deviene de un órgano jurisdiccional, sino de un órgano administrativo tal como es la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, el presupuesto para que opere la cosa juzgada referido a la causa petendi no se cumple, ya que la ciudadana G.C.G.V., pese a que pretende la paralización de la obra, dicha pretensión actualmente no la está formulando como una denuncia ante un órgano administrativo, sino a través de una formal querella o demanda de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA ante un órgano jurisdiccional con plena competencia para conocerla, siendo por tanto la presente decisión la que debe prevalecer por mandato de la Ley, ante cualquier otra dictada por los órganos administrativos competentes.

    En virtud de lo antes señalado, y aunado a que no puede considerarse que el ejercicio de las acciones en sede administrativa, sea una limitación para el ejercicio de las acciones dispuestas por el ordenamiento jurídico positivo para debatir los conflictos de intereses antes los órganos jurisdiccionales competentes para ello, este Juzgador declara improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte querellada, en relación a la oposición de la cosa juzgada, al no verificarse la misma en el presente caso. Así se decide.-

    Sentadas todas estas bases, este Órgano Jurisdiccional en relación al elemento perjuicio o eventual gravamen a que se refiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

    De un estudio al material probático en actas, en especial a las inspecciones judiciales y traslados efectuados por este Juzgador, puede comprobar que: a) Se trata de una construcción representada por la pared trasera de la misma, que colinda con la cerca medianera o bahareque del inmueble propiedad de la querellante; b) Que si bien, se observa de la inspección efectuada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, así como del informe pericial consignado en fecha 23 de abril de 2013, que la pared trasera de la construcción no se encuentra apoyada o adosada a la pared medianera o bahareque del lindero norte del inmueble de la querellante, y que existe aproximadamente tres metros (3 Mts.) de retiro desde la pared medianera o bahareque del lindero norte hasta la pared trasera de la planta alta del inmueble; no se evidencia en actas que la pared trasera de la planta baja de dicha obra, con respecto a la pared medianera o bahareque del lindero norte del terreno de la parte querellante, guarde el retiro de tres metros (3 Mts.); y c) De un simple análisis al contrastar el espacio existente entre la pared medianera o bahareque del lindero norte hasta la pared trasera de la planta alta del inmueble, y de aquel existente entre la pared trasera de la planta baja de dicha obra, con respecto a la pared medianera o bahareque del lindero norte del terreno de la parte querellante, se concluye que no es la misma distancia, por lo tanto, la parte baja de la edificación, no puede ostentar los tres metros (3 Mts) de resguardo que si posee la parte alta.

    En este sentido, el artículo 14 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, señala:

    DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES: Se establecen las siguientes:

    ….Omissis…

    - Retiros Mínimos: Para el uso residencial serán los siguientes:

    - Frente: Cuatro metros (4 Mts.).

    - Lateral: Tres metros (3 Mts.).

    - Fondo: Tres metros (3 Mts.)…

    De lo anteriormente expuesto, y conforme a la inspección judicial practicada por este Juzgador, conllevan a la libre convicción de quien decide que tales características estructurales constituyen para el inmueble propiedad de la querellante un menoscabo al ejercicio amplio del derecho del uso y disfrute de su inmueble, poniendo en riesgo potencial la seguridad física del referido inmueble con posibles restricciones de iluminación y ventilación, alterando consecuencialmente el ejercicio absoluto de su derecho sobre el bien inmueble cuya posesión y propiedad invocó y demostró, debido a las actividades desplegadas por el querellado, quien transgredió una norma propia de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo.

    Siendo que la cuestión de determinar si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar a este Órgano Jurisdiccional, queda así plasmado el mismo el cual se tiene percibido de las actas procesales fundamentado de los aportes probatorios de la parte querellante y las evidencias recogidas con la práctica de la referida inspección judicial promovida por la parte querellada, que se consideró pertinente para formar criterio del asunto denunciado.

    Aunado a este hecho, en relación a la Resolución No. 08-01-0055 de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en donde se ordenó al ciudadano S.B.H., a construir paralelamente a la cerca objeto de la denuncia, dejando tres metros (3 Mts.) de retiro, en el segundo nivel con respecto al área en conflicto; este Tribuna considera que dicha retiro debe ser ordenado desde la planta baja hasta la planta alta, por cuanto la construcción iniciada es una sola, la cual considerada como un todo, afecta el inmueble colindante propiedad de la querellante, por lo cual este Tribunal se aparta del criterio establecido por el órgano administrativo, por colisionar con lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo.

    Colorario de lo anterior, existiendo así la comprobación del temor que originó la presente denuncia, tal como antes fue analizado, y considerando que la pared trasera de la planta baja de la nueva construcción emprendida por el ciudadano S.B.H., con respecto a la pared medianera o bahareque del lindero norte del inmueble propiedad de la parte querellante, no guarda el retiro de tres metros (3 Mts.), lineamiento establecido en el artículo 14 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, hecho el cual si afecta y limita el derecho del disfrute de la posesión y propiedad de la ciudadana G.C.G.V., parte querellante, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 27, Barrio Panamericano, signado con el No. 47-38, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas son los siguientes: mide por los lados Norte y Sur: Quince metros (15,00 Mts.), y por sus lados Este y Oeste: Cincuenta metros (50 Mt.s) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública; Sur: Linda con propiedad que es o fue de A.d.G.; Este: Propiedad que es o fue de E.G.; y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de E.A. y Chaya Maizel de Yetrud, según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo, bajo el No. 14, Tomo 17, Protocolo 1°, en fecha 22 de noviembre de 2004; ya que la construcción de la obra nueva considerada como un todo, debe guardar el respectivo retiro, no solo desde la parte alta de la pared trasera de la edificación, sino también desde la parte baja de la misma, este Órgano Jurisdiccional como garante de los derechos de posesión y propiedad que puede tener toda persona, en el caso de autos, de la querellante, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA intentada por la ciudadana G.C.G.V., contra el ciudadano S.B.H., plenamente identificados en actas.

    No obstante, este Tribunal evidenciándose de actas, en especial del traslado efectuado por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, y del informe de experticia de fecha 30 de abril de 2008, así como de la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, y del informe pericial consignado en actas mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, en la cual se observa que el ciudadano S.B.H., desobedeció la orden dictada por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, en la cual se prohibió la continuación de la obra nueva; aunado a ello, y por cuanto el querellado desde el inicio de la obra emprendida por él, contravino lo establecido en el artículo 14 de la ordenanza ut supra citada, este Operador de justicia en consecuencia ORDENA la demolición de la pared trasera de la planta baja de la nueva construcción emprendida por el ciudadano S.B.H., y la cual se encuentra en la zona de conflicto, dejándose establecido que la misma será destruida por cuenta del querellado, todo de conformidad con el artículo 785 del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    VI

    DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA incoada por los abogados A.P.V. y R.C.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.852, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.034, de mismo domicilio.

  5. - SE ORDENA la demolición de la pared trasera de la planta baja de la nueva construcción emprendida por el ciudadano S.B.H., y la cual se encuentra en la zona de conflicto, dejándose establecido que la misma será destruida por cuenta del querellado.

  6. - SE CONDENA en costas a la parte querellada ciudadano S.B.H., por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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