Decisión nº 703 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.034, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellada, asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.867, donde opone la Falta de Jurisdicción y Competencia, y donde opone defensas de fondo, así como el escrito de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por el abogado A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.353, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y el escrito de pruebas presentando en fecha 20 de junio de 2008, por la parte querellada, este Juzgado para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en fecha 23 de abril de 2008, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando en consecuencia el traslado de este Tribunal, el cual se efectuó en fecha 28 de abril de 2008. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2008, se consigna informe de experticia.

En fecha 6 de mayo de 2008, este Tribunal mediante resolución decreta la protección prohibitiva reclamada y en consecuencia prohíbe la continuación de la obra nueva; asimismo, ordena conforme al artículo 714 del Código de Procedimiento Civil a la querellante a constituir garantía judicial.

En fecha 2 de junio de 2008, el abogado A.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigna fianza. Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2008, este Juzgado mediante resolución se ordena como medida cautelar notificar al ciudadano S.B., parte querellada, sobre la prohibición de continuar con la construcción de la obra, dejándolo en cuenta que las obras que realice subsiguientemente, y en contravención a la orden de este Tribunal, serán destruidas por su propia cuenta.

En fecha 10 de junio de 2008, se produce la notificación de la parte querellada.

En este sentido, el autor A.G.F. expresa que el interdicto de obra nueva cumple un doble objetivo: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a un daño inminente o daño inmediato por causa de un tercero, asimismo expone que es precisamente por esto que el legislador le concede facultad al Juez, para que de conformidad con los elementos de autos, pueda prohibir o permitir la continuación de la obra. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Cuarta Edición. Caracas, 1996. Página 359)

Ahora bien, en el presente caso, este Juzgado ordenó la paralización de la obra, y como medida cautelar ordenó la notificación de la parte querellada en el sentido de participarle sobre tal decisión. No obstante, el querellado de autos mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008, se hace parte en el presente proceso, oponiendo la Falta de Jurisdicción y de Competencia de este Tribunal, así como también defensas de fondo como la falta de cualidad y la caducidad de la acción propuesta, entre otras.

Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil reza:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.

En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:

En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:

‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).

De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.

Por otra parte, la citada Sala mediante sentencia No. 63 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció:

“Ahora bien, observa esta Sala que la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida, decretada en fecha 12 de junio de 2000, por el tribunal de la causa, quedó confirmada por el pronunciamiento del ad quem, lo cual puso fín al juicio de interdicto prohibitivo, por tanto, dicho fallo es recurrible en casación, tal como lo estableció recientemente este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Mourand Kaloustian c/ C.M.d.M.), la cual señaló:

“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....

En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto asi debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve...”

De las doctrinas jurisprudenciales antes citada, se desprende que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. En el caso de autos, observando que se procedió a la prohibición de la continuación de la obra nueva, y visto que la parte querellada opuso la Falta de Jurisdicción y Competencia, así como defensas de fondo a través del escrito de fecha 12 de junio de 2008, este Sentenciador como garante de los derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la defensa, pasa en consecuencia a aperturar la presente causa al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasará a resolver sobre la Falta de Jurisdicción y Competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador considera importante resaltar que la caducidad de la acción propuesta en el escrito de fecha 12 de junio de 2008, será resuelto en la sentencia definitiva, por ser considerada opuesta como una defensa de fondo, y no como cuestión previa por no haberlo así anunciado la parte querellada en el referido escrito. Así se determina.-

Por último, en relación con el escrito promocional de pruebas consignado por el ciudadano S.R., parte querellada, asistido por el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, este Tribunal considerando que la presente causa aun no se ha aperturado el respectivo lapso probatorio, se tiene como no opuesto el escrito promocional antes señalado. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.324.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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