Decisión nº PJ0072012000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000114

DEMANDANTE: Geinis Yasairis T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.160, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes

ABOGADA ASISTENTE: Abg. E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.588.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 50.351

DEMANDADO: J.G.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-583.434, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 67.206.

E.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.512.

TERCERO

ABOGADA ASISTENTE:Abg. L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 129.735.-

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Daños y Perjuicio

(Sentencia Definitiva)

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto del Dos Mil Once (2011), por la ciudadana Geinis Yasairis T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 19.868.160, residenciada en Colonia de Guigue, calle el Recreo, casa Nº 16, Guigue, estado Carabobo y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de su menor hija Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, hija de su ex concubino R.E.C., hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.424.401, asistida legalmente por la Abogada E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.588.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.351, contra la Sociedad de Comercio AUTOBUSES DE BARINAS C.A., RIF Nº J-07502831-7, mediante el cual demanda el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 635.053,38) por concepto de Indemnizaciones y Daño Moral, como consecuencia, de la muerte accidental del ciudadano R.E.C..

En fecha 24 de abril de 2013, se recibe ante la URDD la causa por declarar incompetente por territorio, signada bajo el N1 HP11-V-2013-000114, ante el Tribunal Primero de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de mayo de 2013, se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; aceptando la competencia mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 22 de mayo de 2013; ordenando la notificación del demandado mediante exhorto así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2013, se celebró la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente el apoderado judicial de la parte demandada, el tercero asistido legalmente y la Fiscal IV del Ministerio Púbico. Se emplazo al tercero para que consigne escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de prueba. Se fijo nueva oportunidad para el día 19/11/2013, a las (09:30 am).

En fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de las partes contendientes, la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; se prolongo la audiencia en virtud de las actuaciones requeridas para el día 21/01/2014, a las diez de la mañana (10:00).

En fecha 21 de enero de 2014, se materializó la prueba de informe requerida. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente asunto y se le dio entrada. Se fijó audiencia de Juicio, para el día 11/03/2014 a las 9:00 de la mañana. Siendo reprogramada para el día 21 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m.

En fecha 21 de marzo de 2014, se celebró audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el Fiscal del Ministerio Público, la incomparecencia de la demandante a parte demandante y del tercero. Se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 27/03/2014, a las (11:00 am).

En fecha 27 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, el apoderado judicial del demandado, el tercero asistido legalmente y la Fiscal IV del Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas promovidas. Se prolongó la audiencia para el día 28/04/2014, a las (09:00 a.m).

En fecha 28 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio. Presente las partes, quienes realizaron propuesta para llegar a un posible acuerdo. Siendo prolongada para el día 15 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 15 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio. Con la presencia de la apoderada judicial de la demandante; el apoderado judicial de la parte demandada, el tercero con sus apoderadas judiciales. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Se prolongo la audiencia de Juicio para el día 05 de junio de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 05 de junio de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la presencia de las partes y de la representación fiscal, se evacuaron los testigos. Se prolongo la audiencia para el día 25 de junio de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de junio de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la presencia de las partes y de la representación fiscal, se efectuó la declaración de parte. Siendo diferido el dispositivo del fallo, para el día 04 de julio de 2014, a las 11:00 de a.m.

En fecha 04 de julio de 2014. Se dio continuidad a la audiencia de juicio. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

III.1.- Hechos alegados de la parte demandante: Alegó la demandante, ciudadana Geinis Yasairis T.R., quien actúa en nombre y representación de su menor hija Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, hija de su cónyuge, quien en vida respondía al nombre de R.E.C., que el mismo ingreso a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado en la empresa Autobuses de Barinas, C.A., en fecha 08 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo u oficio de colector, señalando que como salario mensual la cantidad de Bs. 967,07, con un salario diario por la cantidad de Bs. 32,24.

Señalo que en día 06 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:40 de la mañana, mientras trabajaba como colector, en la Unidad de transporte colectivo, propiedad de la empresa antes indicada, sufrió un accidente, ya que al bajarse de la unidad fue arrollado con la misma, lo cual le causo muerte.

Alegando que los representantes de la empresa asumieron los gastos incurridos con ocasión al acto de velorio e inhumación del cadáver del ciudadano R.E.C..

Por todas las razones expuestas demanda a la empresa AUTOBUSES BARINAS, C.A., por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente al daño moral, para que pague los siguientes conceptos:

- Indemnización Art. 567 de la LOT, la cantidad de (Bs. 11.604,84);

- Indemnización Art. 85, LOPCYMAT la cantidad (Bs. 29.764,27);

- Indemnización Art. 130, ordinal 1 LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 187.514,87);

- Indemnización Art. 1185 del Código Civil. (Bs. 406.169,40);

Dichas cantidades dan una suma total por de: (Bs. 635.053,38). Solicita las cosas y costos que se causen en el presente procedimiento y que se determine la indexación mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades demandadas.

III.2.- Hechos alegados por la parte demandada: La parte accionada, en su contestación de la demanda, negó, rechazo y alego falsedad de la misma, negó la relación laboral con el ciudadano R.E.C., indicando que se trata de un accidente de tránsito; igualmente niega pormenorizadamente los restantes hechos alegados y los pagos de las indemnizaciones reclamadas por la parte accionante y aduce que hubo un accidente de tránsito donde se arrollo a un pasajero que iba en la unidad, el cual le causo la muerte y no un accidente laboral donde fue víctima un empleado. Así mismo, mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, solicito la notificación del ciudadano E.A.F., quien se desempeñaba como conductor de la unidad relacionada con el accidente, indicando ser el responsable de la muerte del ciudadano R.E.C., así como único responsable de pagar por los daños causados. Razón por la cual solicitan eximírsele de toda responsabilidad, en consecuencia, piden que se declare sin lugar la demanda.

III.3.- Alegatos del Tercero: De igual forma, el ciudadano E.A.F., en su condición de tercero, alego en su contestación que la demanda está dirigida a la empresa AUTOBUSES BARINAS, C.A., por lo que promueve testimoniales, a los fines de que sean evacuados con el objeto de demostrar: 1.- como sucedieron los hechos; 2.- La relación laboral que mantenía el ciudadano R.E.C. (fallecido), con la empresa Autobuses Barinas C.A, 3.- Las gestiones realizadas por él ante la empresa AUTOBUSES BARINAS, C.A., a fin de incluir al ciudadano R.E.C. (fallecido), como trabajador y la mencionada empresa no formalizó la inscripción correspondiente por ley. Indica igualmente, que él vendió las acciones que mantenía con la empresa al ciudadano O.V. y que la empresa se hizo cargo de los gastos de los servicios funerarios requeridos por la victima.

  1. 4.- Hechos Controvertidos: De los hechos alegados por la parte demandante ciudadana Geinis Yasairis T.R., quien actúa en nombre y representante legal de su hija Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, evidencia esta juzgadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano R.E.C. (fallecido), a la empresa AUTOBUSES BARINAS, C.A., y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con el derecho aplicado.

De la carga de la prueba en materia laboral:

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

En el presente caso, este Tribunal observa que, la parte de demandada, empresa AUTOBUSES BARINAS, C.A, dio contestación de manera pormenorizada a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con el ciudadano R.E.C., así como la de los conceptos señalados por la parte actora, por lo que, le corresponde la carga de la prueba y nace la presunción de laboralidad a favor del trabajador.

Por lo que, debe advertirse como ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por accidente de trabajo, así como por daño moral, consagradas en los artículos 567, 85 y 130, ordinal 01 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Valoración de las pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.” En consecuencia:

Parte Demandante:

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, sentada con el Nro. 593, Tomo II, Folio 93, de los Libros de Registro de Nacimientos, del año 2010, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela a los folios once (11), marcada con la letra “C”; que por ser documento público, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la filiación con sus progenitores ciudadanos R.E.C. y Geinis Yasairis T.R. y su minoridad. Así se declara.

- En relación a la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, por motivo de Autorización Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 13/01/2011, signado bajo el Nro- HP11-J-2010-000832, la cual riela desde el folio seis (06) al ocho (08), este tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a la copia certificada del Acta defunción, emanada del Registro Civil de Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nro. 05, folio 05, Tomo I, del año 2010, correspondiente al ciudadano R.E.C., la cual riela al folio 09 y 10 del presente asunto, este Tribunal por ser documento público, y no haber sido impugnado en juicio le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia el fallecimiento del ciudadano R.E.C., que a su vez no constituye un hecho controvertido. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del expediente emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No 45 Cojedes, No. DIVI-45228-07, de fecha 03/08/2013, que riela a los folios del 56 al 64 del presente asunto, que por ser documento público administrativo, merece pleno valor probatorio respecto a las actuaciones del accidente de tránsito donde señalan como víctima al ciudadano R.E.C., con Politraumatismo Abdominal cerrado, traumatismo generalizados moderados y se evidencia de la versión del conductor ciudadano E.A.F., efectuada ante el funcionario N.E.G.G., que el mismo indico que la víctima era el colector de la unidad. Así se decide.

- Se aprecia la original de la C.d.C., emanada de la Prefectura Foránea de la Parroquia La Aguadita del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, de fecha 02 de diciembre de 2009, que riela al folio 65, del presente asunto, respecto a la relación de pareja que existió entre los ciudadanos R.E.C. y Geinis Yasairis T.R.. Así se declara.

Prueba de exhibición:

- Se aprecia las copias certificadas del reporte de Nomina de Trabajadores de la carga Trimestral, consignada por la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C.A., correspondientes al 4to Trimestres del año 2010, por cuanto se evidencia que el ciudadano E.F., en su condición de tercero en la presente causa, para el momento en que ocurrieron los hechos el mismo era empleado de la empresa, indicando en la misma como cargo conductor y que devengaba un salario por la cantidad de Mil Doscientos Trece Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 1.213,23). Así se declara.

Parte demandada:

- Se aprecia copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C. A., de fecha 18/02/2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bajo el No. 64, tomo 6-A, del año 2009, marcada con la letra “A”, que riela a los folios del 70 al 78 del presente asunto, por cuanto se evidencia que el ciudadano E.A.F., titular de la cédula de identidad V-17594512, es socio de cinco (05) acciones, de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C. A. Así se declara.

- Se aprecia copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C. A., de fecha 23/03/2011, protocolizada en fecha 11/11/2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bajo el No. 43, tomo 28-A, del año 2011 marcada con la letra “B”, que riela a los folios del 79 al 89 del presente asunto, por cuanto se evidencia que el ciudadano E.A.F., titular de la cédula de identidad V-17.594.512, es socio de cinco (05) acciones, por un valor de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (8.480,00 Bs.) de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C. A. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se aprecia oficio emitido por la Empresa de seguros C. A. de Seguros La Occidental, de fecha 08 de enero de 2014, el cual riela a los folios 173 y 174 del presente asunto, por cuanto se evidencia que la Unidad de Transporte colectivo es propiedad de la empresa Autobuses de Barinas, C. A., y tiene suscrita una póliza de seguro por daños a terceros; bajo el Nro. 1000281, ramo 31 (automóvil flota); así mismo se observa que la ciudadana: Geinis T.R., no recibió pago por la referida empresa. Así se declara.

Pruebas del Tercero:

Pruebas testimoniales:

- Se valora la declaración de la ciudadana: M.R.P.R., por cuanto la misma fue conteste al interrogatorio formulado, en el cual manifestó que tenía conocimiento de la relación laboral que existía entre el trabajador fallecido y la empresa autobuses barinas; así mismo, indico que el día del fallecimiento del ciudadano R.C., ella viaja en dicha unidad y que el referido ciudadano portaba uniforme, pantalón verde camisa beige y decía autobuses de barinas. Así se decide.

- Se valora la declaración del ciudadano: Ostacio R.D.M., en su condición de usuario, por cuanto manifestó que el siempre viaja a la misma hora entre las 4:30 a 4:40 de la mañana, que el día del accidente viajaba en la unidad como pasajero, que el colector fue quien le hizo el cobro del pasaje y que el mismo portaba uniforme, así mismo, indico que la unidad pertenecía a Autobuses Barinas y era conducida por el ciudadano E.F..

- En cuanto a las Declaraciones de los ciudadanos: J.A.V.D., M.E.T.P., J.A.P., Ojeda, E.G., C.d.V.S.M., O.S.V.N., Geinis Yasairis T.R., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos. Así se decide.

Declaración de parte:

- En cuanto a la Declaración de parte de la ciudadana: Geinis Yasairis T.R., quien manifestó: que el ciudadano R.C., era su cónyuge, que el mismo trabajaba para la empresa Autobuses Barinas desde el año 2009, cobrando el 10% de lo que hacia la unidad en el día y que usaba uniforme beige con marrón identificado con la empresa Barinas, esta juzgadora la aprecia como indicio que al ser adminiculada con las afirmaciones de los demás testigos dan por demostrado que el trabajador fallecido laboraba para la referida empresa. Así se declara.

- Se aprecia la declaración de parte del ciudadano J.G.R., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas C.A., por cuanto indico que la unidad de transporte colectivo donde ocurrió el accidente pertenece a la empresa Autobuses de Barinas, así mismo, señalo que el ciudadano E.F., conductor del transporte colectivo, es accionista de la referida empresa, con la cual queda demostrado la propiedad del referido vehículo donde el de cujus laboraba como colector, asimismo demuestra la relación entre el ciudadano E.F. y la mencionada Sociedad Mercantil. Así se declara.

- En relación a la Declaración de parte del ciudadano E.F., este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo manifestó que él era el conductor de la unidad donde ocurrió el accidente, reconoce que el ciudadano R.C., tenía más de un mes trabajando como colector de dicha unidad, que percibía como ingreso el 10% de lo que hacía en la unidad; así mismo, indicó que el fue a formalizar la inscripción del trabajador ante la empresa Autobuses de Barinas C.A. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

De la Competencia:

En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal artículo transcrito parcialmente establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.

Del derecho en materia Laboral:

Nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación a favor del trabajador. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Ahora bien, de las conclusiones expuestas por esta juzgadora resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina y la jurisprudencia a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Del accidente laboral:

    Esta Juzgadora considera oportuno citar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    … Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y aprendices…

    .

    Así como el artículo 561 ejusdem, el cual señala:

    …Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias…

    Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en su artículo 69, en caso de muerte los parientes del difunto tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, las indemnizaciones señaladas en el artículo 85 y las previstas en el Capítulo IV artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula lo que se entiende por accidentes de trabajo y sus consecuencias jurídicas.

    En este mismo orden de ideas sobre la Responsabilidad Objetiva el Artículo 560 establece lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Como puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva”, dicho criterio ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón).

    Así mismo en la Responsabilidad Subjetiva debe considerarse que, la doctrina jurisprudencial ha establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Del daño moral:

    En relación, a este concepto establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De las consideraciones para decidir.

    Con apego a las posiciones, doctrina y jurisprudencias trascritas debe esta juzgadora atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, así mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el caso concreto, y del análisis concatenado del acervo probatorio antes señalados, concluye esta juzgadora que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral, que efectivamente entre el ciudadano R.E.C. y la empresa Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C.A. existió una relación de carácter laboral, siendo admitido tácitamente en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 17 de julio de 2012, insertos a los folios 66 al 69 del presente asunto, al reconocer que la unidad de transporte colectivo signada con las siguientes características: placas Nº 6002A3G, marca: Blue Bird; Modelo All American, tipo Bus: clase Autobuses, Año 1978, serial de carrocería: 13567F42883, es propiedad de la empresa Autobuses de Barinas C.A., y promueve como prueba de informe la Póliza de daños contra terceros, es decir, que la Unidad de Transporte en la cual se desempeñaba como colector el ciudadano R.E.C. (fallecido), es propiedad de dicha sociedad mercantil. Así mismo, señala como debe cumplirse las funciones de un colector en el ejercicio de su labor; pretendiendo que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor, indicando la falsedad de la demanda por cuanto el ciudadano E.A.F., es socio activo de la mencionada empresa.

    De igual forma, se evidencia de la copia certificada del expediente emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No 45 Cojedes, No. DIVI-45228-07, de fecha 03/08/2013, que riela a los folios del 56 al 64 del presente asunto, la versión del conductor ciudadano E.A.F., efectuada ante el funcionario N.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10994434, quien expuso:“A las 4:40 yo iba de Tinaquillo a Valencia y al momento de hacer el cruce que volteo para ver si no venia carro sentí que pise algo no vi mas el colector detuve el carro y me baje a ver y observe que el colector estaba en el asfalto y se encontraba herido prestándole auxilio…”; quien posteriormente fue notificado como tercero y en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, inserto desde el folio 155 al 157, señalo que el ciudadano R.E.C. (fallecido), se desempeñaba como colector de la unidad en cuestión, desde el día ocho (08) de diciembre del año 2010 hasta el día seis (06) de enero del año 2011. Igualmente la responsabilidad de la empresa Sociedad Mercantil Autobuses Barinas C.A, por cuanto la misma se negó a inscribir al ciudadano R.E.C., como empleado de la empresa alegando que debía cumplir tres (03) meses de prueba. Además de los indicios manifestados en la declaración de partes, de los cuales se evidencia que el referido ciudadano prestaba servicios para la mencionada empresa. Así se declara.

    Siendo oportuno aplicar el “test de dependencia o examen de indicios”, criterio señalado anteriormente, se desprende lo siguiente:

    Se constata de los indicios explanados, que el ciudadano R.E.C., prestaba servicio en la unidad colectiva al servicio público, signada con las siguientes características: placas Nº 6002A3G, marca: Blue Bird; Modelo All American, tipo Bus: clase Autobuses, Año 1978, serial de carrocería: 13567F42883, el cual es propiedad de la empresa Autobuses de Barinas C.A., bajo la figura de colector de la unidad, quien cobraba el pasaje y ubica a los usuarios que utilizan ese medio de transporte público, en una ruta determinada por la empresa; siendo la empresa quien establece la hora de salida de las unidades de transporte y el colector utilizando uniforme identificado con la empresa cubre la ruta junto al conductor de la unidad. También se demostró, con la declaración del conductor de la Unidad ciudadano E.F., que el ingreso del colector correspondía al 10% de lo que hacía por el servicio prestado y el resto para la empresa Autobuses de Barinas C.A., tarifa fijada por la empresa y cancelada al trabajador por el desempeño de tal actividad.

    También se demostró, que el colector realizó el trabajo en forma personal bajo la supervisión y control del conductor de la unidad quien para el momento de ocurrido el hecho era trabajador de la empresa Autobuses de Barinas C.A., tal como se aprecio de la exhibición de las nominas presentadas en la sala de juicio por la parte accionada. Así las cosas, se concluye que no logro la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que opero en el presente caso a favor del trabajador, motivo por el cual se establece que la relación jurídica que vínculo a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

    Por otra parte, respeto a la reclamación del accionante por los conceptos de las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora, (Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), así como, las indemnizaciones previstas en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se desprende de la copia certificada del expediente emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No 45 Cojedes, No. DIVI-45228-07, de fecha 03/08/2013, que riela a los folios del 56 al 64 del presente asunto, que el accidente ocurrió el día 06 de enero de 2010, en el cual posteriormente el ciudadano R.E.C., falleció, a consecuencia, de Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, por hecho de transito, arrollamiento, certificado por el Doctor O.M., médico forense; mediante acta de defunción, emanada en copia certificada del Registro Civil de Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nro. 05, folio 05, Tomo I, del año 2010, la cursa al folio 09 y 10 del asunto copia certificada, así mismo, fue un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas y consecuencias del mismo, por lo que, de los medios probatorios antes descritos y de conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, establece esta juzgadora que el caso bajo estudio se puede calificar como accidente de trabajo al cumplir con la definición establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:

  7. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte del trabajador quien contribuía al sustento de su familia: una esposa y una hija de tres (03) años de edad

  8. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrada la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, y se evidencia que una vez acaecido ayudó a la viuda del trabajador con los gastos funerarios.

  9. La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo como colector de la unidad.

  10. Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 25 años de edad para el momento del accidente, tenía casi un mes laborando para la empresa y su grado de instrucción era obrero.

  11. Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como colector de la unidad de trasporte colectivo, percibiendo un salario determinado al 10% de lo que hacia la unidad diariamente, correspondiente a la cantidad de (Bs. 967,07) mensual.

  12. Capacidad económica de la parte accionada: No se determinó el capital social de la empresa.

  13. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia del escrito liberal que la accionante manifestó que la empresa sufragó los gastos funerarios de su cónyuge.

  14. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

    Es por todo lo anteriormente expuesto y sobre las consideraciones explanadas, que para quien decide lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda por Daños y Perjuicios y pasa a determinar las indemnizaciones en los siguientes términos:

    1. - Procedente la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “…en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario…” es decir, por la cantidad de once mil seiscientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos por la cantidad de (Bs. 11.604,84), a razón del salario alegado por el demandante en su libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada. Así se decide.

    2. - En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:“La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo… causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.”, la accionada reclama la cantidad de (Bs. 29.764,27), tomando como base el salario integral percibido por el trabajador; a la luz de lo establecido en el contenido del referido artículo evidencia esta juzgadora que el salario que se debe considerar es el salario mínimo urbano, por lo que, se toma como base para determinar este concepto el salario mínimo urbano establecido en la Gaceta Oficial Nº 3159 de fecha 03 de abril de 2019, vigente para el momento que ocurrió el accidente laboral, siendo la cantidad de (Bs. 967,50), siendo lo correcto aplicar: Salario mensual: 967,50x30 días= 32,25x600 días= 19.350, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 19.350,00), a razón, del salario establecido. Así se establece.

    3. - En relación a la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:“..en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. La accionada reclama la cantidad de (Bs. 187.514,87); ahora bien, se desprende del contenido del referido artículo en su último aparte que el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, por lo que aplicar lo allí establecido, resulta lo siguiente: Salario mensual: 967,50 + la Cuota parte del Bono Vacacional (967,07/30x7/12) = 18,80 + la cuota parte de la Utilidad (967,07/30x15/12) = 40,29, siendo el salario integral = 1.026,10, mensual y diario 34,21 = es decir, la indemnización correspondiente equivale a: 5 años x 360 días x 34,21 (salario integral diario)= 61.578,00, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de sesenta y un mil quinientos setenta y ocho sin céntimos (Bs. 61.578,00), a razón, del salario establecido. Así se establece.

    4. - En relación a la indemnización establecida en el artículo 1185 del Código Civil reclamada por la cantidad de (Bs. 406.169,40); esta juzgadora se acoge a los criterios de la sala establecidos en la (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), por lo que estima el daño moral en la presente causa en la cantidad de: (Bs. 100.00, 00).

    Por lo que, deberá el accionado, cancelar a la ciudadana Geinis Yasairis T.R., representante legal de la niña Rafaelimar Genailis Cardoza Tovar, hija del de cujus R.E.C., ex trabajador de la empresa, la cantidad Ciento Noventa y Dos mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares y con chenta y cuatro Céntimos (Bs.192.532,84). Así se establece.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    Con relación a la indexación de la indemnización por el daño moral, este procederá solo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia señalada por la Sala de Cesación Social en fecha 17 de mayo de 2000. Se ordena experticia complementaria del fallo.

    CAPITULO V

    DECISION:

    Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara parcialmente con lugar la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Geinis Yasairis T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.160, contra la Empresa Autobuses Barinas C.A, representada por el ciudadano J.G.R., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número E-583.434, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se condena a la Empresa Autobuses Barinas C.A, representada por el ciudadano J.G.R., antes identificado a pagar las cantidades por los conceptos de indemnizaciones reclamadas en los términos anteriormente establecidos.

Tercero

Se ordena Experticia Complementaria del Fallo.

Cuarto

No se condena en costa en virtud de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

Dada en San Carlos a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000059.

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