Decisión nº 0305-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000786

ASUNTO : VP11-P-2011-000786

ASUNTO N° VP11-P-2011-000786 DECISION N° 4C-305-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): G.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01-08-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 5.800.529, hijo de S.L. y M.M. y con residencia en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle no.6, casa 127 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello negro crespo entre-canoso, piel oscura, nariz grande ancha, boca grande, con tatuaje en el brazo izquierdo de la infantería marina, dice la palabra inocencia basabe, con una cicatriz en la frente lado derecho y en el cuello, lado izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código en perjuicio de la ciudadana F.N.B.D.R.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes primero (01) de enero del año dos mil once (2011), siendo las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. G.P., quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano G.E.S., quien fuera aprehendido el treinta y uno (31) de Enero a las nueve y diez de la mañana (9:10am) el por Sub. Inspector (C.P.R.Z.) credencial 713 DEHIVYS BENITEZ, adscrito al cuerpo del Estado Zulia, coordinación policial no.22 Lagunillas y S.B., cuando siendo las 9:10 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en servicio de comando como supervisor del patrullaje policial PR-753, TRIPULADA POR EL OFICIAL SEGUNDO 2DO. CREDENCIAL 4428 F.G., atendiendo denuncia formulada por la ciudadana F.N.B.D.R., donde señala, en entrevista verbal, que el ciudadano G.E.S., como presunto agresor, de igual forma procedió a informar donde que se podía encontrar en la zona comercial de Ciudad Ojeda, lográndose de esta manera a través de labores de patrullaje la detención del ciudadano en la calle Mérida, específicamente frente a la Notaria Publica Primera, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a trasladarlo al comando respectivo, razón por la cual precalifico los hechos como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.N.B.D.R. por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado G.E.S. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. E.M.G., quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano G.E.S.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado G.E.S., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: G.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01-08-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 5.800.529, hijo de S.L. y M.M. y con residencia en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle no.6, casa 127 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello negro crespo entre-canoso, piel oscura, nariz grande ancha, boca grande, con tatuaje en el brazo izquierdo de la infantería marina, dice la palabra inocencia basabe, con una cicatriz en la frente lado derecho y en el cuello, lado izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, no me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto aun faltan diligencias de investigación que realizar toda vez que nos encontramos en fase de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 31 de enero del año dos mil once (2011) a las 9:10 de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en que el por Sub. Inspector (C.P.R.Z.) credencial 713 DEHIVYS BENITEZ, adscrito al cuerpo del Estado Zulia, coordinación policial no.22 Lagunillas y S.B., cuando siendo las 9:10 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en servicio de comando como supervisor del patrullaje policial PR-753, TRIPULADA POR EL OFICIAL SEGUNDO 2DO. CREDENCIAL 4428 f.g., atendiendo denuncia formulada por la ciudadana F.N.B.D.R., donde señala, en entrevista verbal, que el ciudadano G.E.S., como presunto agresor, de igual forma procedió a informar donde que se podía encontrar en la zona comercial de Ciudad Ojeda, lográndose de esta manera a través de labores de patrullaje la detención del ciudadano en la calle Mérida, específicamente frente a la Notaria Publica Primera, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª en perjuicio de la ciudadana F.N.B.D.R., toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 31-01-2011, cuando el por Sub. Inspector (C.P.R.Z.) credencial 713 DEHIVYS BENITEZ, adscrito al cuerpo del Estado Zulia, coordinación policial no.22 Lagunillas y S.B., cuando siendo las 9:10 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en servicio de comando como supervisor del patrullaje policial PR-753, TRIPULADA POR EL OFICIAL SEGUNDO 2DO. CREDENCIAL 4428 f.g., atendiendo denuncia formulada por la ciudadana F.N.B.D.R., donde señala, en entrevista verbal, que el ciudadano G.E.S., como presunto agresor, de igual forma procedió a informar donde que se podía encontrar en la zona comercial de Ciudad Ojeda, lográndose de esta manera a través de labores de patrullaje la detención del ciudadano en la calle Mérida, específicamente frente a la Notaria Publica Primera, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana F.N.B.D.R., quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a G.E.S. , titular de la cedula de identidad no. 5.800.529, quien es mi vecino porque este señor ayer como a las 6:00 de la tarde se presento a mi casa en estado de ebriedad con un machete para agredirme siendo recibido en la puerta de mi casa por mi pareja de mi casa por mi pareja que se llama José de los S.J., este señor como no pudo entrar a mi casa me agarro el portón de mi cerca de machetazos luego se fue, es todo”, 3.- Acta de entrevista rendida por José de los S.J., donde entre otras cosas expuso: “vengo a declarar que yo soy testigo de el momento en que el señor G.E.S. llego al frente de mi casa ayer treinta y uno de enero a las 6:00 de la tarde y se metió en mi casa, estaba borracho y me lanzo el liquido de una cerveza encima y esto porque el trataba de meterse para el cuarto donde estaba mi mujer F.N.B.D.R. acostada, no se con que intenciones como no lo deje, partió una botella y yo cerré el portón de la cerca al rato regreso con un machete y yo cerré el portón entonces mi esposa salio y este se le fue encima con el machete pero no pudo entrar y arremetió con el machete contra el portón rabioso porque no pudo entrar a agredir a mi esposa diciéndole muchas groserías a ella teniendo yo que encerrarme con ella por miedo, es todo”, 4.- Acta de inspección técnica de fecha 31-01-2010, realizada en la vivienda ubicada en la carretera “N”, Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle no.3, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado G.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01-08-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 5.800.529, hijo de S.L. y M.M. y con residencia en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle no.6, casa 127 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello negro crespo entre-canoso, piel oscura, nariz grande ancha, boca grande, con tatuaje en el brazo izquierdo de la infantería marina, dice la palabra inocencia basabe, con una cicatriz en la frente lado derecho y en el cuello, lado izquierdo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado G.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01-08-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 5.800.529, hijo de S.L. y M.M. y con residencia en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle no.6, casa 127 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello negro crespo entre-canoso, piel oscura, nariz grande ancha, boca grande, con tatuaje en el brazo izquierdo de la infantería marina, dice la palabra inocencia basabe, con una cicatriz en la frente lado derecho y en el cuello, lado izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código en perjuicio de la ciudadana F.N.B.D.R., con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).----------------

TERCERO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado G.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01-08-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 5.800.529, hijo de S.L. y M.M. y con residencia en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle no.6, casa 127 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello negro crespo entre-canoso, piel oscura, nariz grande ancha, boca grande, con tatuaje en el brazo izquierdo de la infantería marina, dice la palabra inocencia basabe, con una cicatriz en la frente lado derecho y en el cuello, lado izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.N.B.D.R., a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado G.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01-08-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 5.800.529, hijo de S.L. y M.M. y con residencia en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle no.6, casa 127 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello negro crespo entre-canoso, piel oscura, nariz grande ancha, boca grande, con tatuaje en el brazo izquierdo de la infantería marina, dice la palabra inocencia basabe, con una cicatriz en la frente lado derecho y en el cuello, lado izquierdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-305-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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