Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE MAYO DE 2009.

199º Y 150º

Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 29 de enero de 2009, que corre inserto a los folios 90, 91 y 92 del presente expediente, estando dentro de la oportunidad legal, presentado por el abogado WOLFRED B.M.B. defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano O.G.C., indicó como primer punto la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem y como segundo punto la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 de la ley adjetiva,.

Mediante escrito de subsanación de fecha 06 de febrero de 2009, el cual corre inserto al folio 94, presentando por el abogado M.E.N.A., apoderado de la parte actora indicó los datos correctos del demandado de la siguiente forma “el demandado de marras es como sigue O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-11.033.109.En cuanto a la otra cuestión previa la misma debe declararse sin lugar por cuanto no tiene razón de ser su alegato ya que con la demanda de partición se ha de establecer el porcentaje que le corresponde a cada condómino ya que se trata de un inmueble y solo por demanda y realizada por el partidor debidamente nombrado en el proceso ha de establecerse el porcentaje que le corresponde a cada condómino”.

El Tribunal para decidir observa que en lo que respecta a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado la propone en su escrito por defecto de forma del libelo de la demanda, por no corresponder el número de cédula de identidad del demandado ciudadano O.G.C., ideando que su registro de identificación le corresponde una persona distinta, diciendo que de la correlación entre los datos registrados en el Concejo Nacional Electoral y el libelo de demanda se extrae que pertenece a la identificación de uno de los co-demandantes ciudadano C.A.G.C..

En cuanto a la primera cuestión previa propuesta por el defensor ad litem de la parte demandada abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem,el apoderado de la parte demandante M.E.N.A., cuya subsanación fue debidamente realizada en su escrito, indicando que de las actas procesales que constan en el presente expediente , igualmente se evidencia de la planilla sucesoral los datos correctos del demandado “O.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.033.109” , corrigiendo de esta forma el error omitido en el libelo de la demanda, alegado por el defensor ad litem en su escrito de cuestiones previas, señalado en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código del mismo Código, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem.

Como segundo punto subsidiariamente el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 de la ley adjetiva, por no haberse expresado en el libelo de demanda el porcentaje o proporción en que debe dividirse el bien objeto de partición, no siendo subsanada debidamente por el abogado M.E.N.A., apoderado de la parte demandante, incumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 777 de la ley adjetiva, los cuales son de orden publico, observando este jurisdicente que no consta ni en el libelo de demanda ni en el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante el porcentaje o cuota parte en que debe estar dividido el bien inmueble objeto del presente juicio.

El artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece:

E l libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.

Este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la Jurisprudencia Patria. Respecto a la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de febrero de 2002(caso: Plásticos Ecoplast C.A), estableció lo siguiente:

… (omissis)…En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma(artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo a la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quién comparece como demandado, por no haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado , provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone al citado al comparecer, deben ser obviados por el Juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado(verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral.(…).El Juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

Conforme a la Jurisprudencia señalada si la persona que ha sido citada, aún cuando su nombre tenga algún tipo de incorrección comparece a juicio y ejerce cabalmente su derecho a la defensa , no es procedente la declaratoria de vicios liberales; en el caso de autos, el demandado a pesar de saber que YA EL ACTOR HABIA SUMINISTRADO su número de cédula de identidad, en la declaración sucesoral que corre inserta a los folios 14 al 18 del presente expediente siendo subsanada debidamente, comparece a juicio y plantea defensa basada en la presunta falta de indicación del número de cédula , lo cual no puede ser entendido sino como un abuso del uso de los mecanismos de defensa consagrados por el legislador, lo cual congestiona aun más los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, demora injustificadamente los procesos, en franca contradicción con posprincipios de celeridad y economía procesal y en fin, atenta contra los principios de lealtad y probidad cuyo resguardo corresponde en primer término a los jueces, todo lo cual es censurable desde el punto de vista ético y hace además improcedente la cuestión previa opuesta en el primer punto. Y así se decide.

En cuanto al requisito exigido por el ordinal 2° del artículo 340, se refiere a que el demandante debe indicar en su libelo” El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, requisitos éstos que fueron debidamente esgrimidos en el libelo de demanda, obviándose que el número de cédula de identidad perteneciera a otra persona, sin embargo; tal cuestión previa fue debidamente subsanada por la parte actora en su diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, igualmente este jurisdicente constató en las actas procesales que acompaña el libelo de demanda, específicamente la Declaración Sucesoral que corre a los folios 14 al 18 ambos inclusive, que el número de cédula señalado por el demandante, N° V- 11.033.109, es el que se encuentra señalado en tal planilla de Declaración Sucesoral y que corresponde al ciudadano O.G.C.. Por lo que debe declararse subsanada la cuestión previa opuesta, del ordinal 2° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

Observa este órgano Jurisdiccional que la parte demandada como segundo punto: Ha opuesto en el escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; alegando el demandado que del libelo de la demanda se extrae de forma clara e irrevocable que en ninguna de sus partes dio cumplimiento con esta formalidad pues no se hace el señalamiento al porcentaje, alícuota parte o proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros en su condición de heredero”, tal como lo exige la norma en comento en su parte in fine, indicando sólo en el libelo de la demanda que el bien inmueble consta de una casa para habitación, con techo de platabanda, paredes de ladrillo, columnas de hierro, pisos de cemento, sobre Terreno ejido, ubicada en la calle 5, Nro.2-50, de la Parroquia, antes Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, objeto de la partición debidamente descrito por sus linderos y medidas, y la proporción en que debe repartirse el mismo, tal como se evidencia en el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2007 .

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Del contenido de la norma del citado artículo destaca por su imperatividad, que el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos atenientes a la especialidad del procedimiento; todo lo cual indica que no se trata de una cuestión que atañe al objeto de la pretensión, sino a un problema de forma del libelo, el cual guarda estricta concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuando establece” El libelo de la demanda deberá expresar” pero es bien sabido y así lo ha reiterado la jurisprudencia que los requisitos que debe cumplir todo libelo se detallan en la norma citada para no permitir la cuestión previa por defecto de forma, por lo cual cualquier defecto en este sentido del libelo queda convalidado por la omisión de no haberla delatado promoviendo cuestiones previas correspondientes. Siendo este el caso en el que se discute el carácter o cuota de los interesados debe sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario.

En virtud de lo expuesto por la parte actora y en análisis a las normas legales transcritas, se evidencia que efectivamente la parte demandante no señaló la proporción en que debe dividirse en este caso el único bien inmueble señalado en el escrito de demanda y en cumplimiento a lo contemplado por el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, habiendo discusión el carácter cuota de los interesados este se sustanciara por el procedimiento ordinario, observa este Juzgador que la parte demandante en su escrito de subsanación no señaló la proporción en que debía dividirse el bien inmueble objeto de partición, la proporción establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que no habiendo en el caso de autos otro bien susceptible de partición, lo señalado en la presente acción como cuota parte a repartir, siéndole forzoso a este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta en base a lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 777 ejusdem, la cual no fue debidamente subsanada.

Dicha subsanación del defecto o de la omisión se hará tal como lo establece la sistemática para éstos efectos, disciplinada en el articulo 350 ejusdem, …”dentro del plazo de cinco días (5) siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento “; y en la forma señalada en el numeral sexto ibídem, esto es, ”…mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”; todo lo cual deberá verificarse, una vez notificadas las partes de la presente decisión interlocutoria. Así formalmente se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, y agotado el procedimiento que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa proseguirá por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas el día de despacho siguiente a aquél en que conste la última notificación de las partes. Así se decide.

En virtud de lo decidido en relación a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 340, este Tribunal desecha la solicitud de reposición de la causa requerida por el defensor ad litem de la parte demandada, por cuanto el defecto alegado fue voluntariamente subsanado por la parte demandante, solo en lo que corresponde a la primera parte de la cuestión previa alegada, aunado al hecho de que se logro el fin perseguido, el de subsanar el defecto de forma de la demanda, y además que el demandado se hizo parte en el presente juicio conforme consta en las actas procesales, razón por la cual se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Y así decide.

Por razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Niega la reposición de la causa solicitada por el abogado WOLFRED B. MANTILLA BASTIDAS, defensor ad litem de la parte demandada O.G.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el primer punto arriba mencionado, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 340 ejusdem.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en concordancia con el artículo 777 de la norma adjetiva, contenida en segundo punto arriba comentado.

CUARTO

CON LUGAR, la subsanación respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, contenida en el segundo punto ut-supra comentado, presentada por la representación judicial de la parte demandante.

QUINTO

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se seguirá la causa por el procedimiento ordinario a partir del día despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, previo al cumplimiento formal de la subsanación de la cuestión previa aludida, lo cual debe verificarse en el lapso indicado y cuya declaratoria fue con lugar.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez,

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/yoli.-Exp.19081.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR