Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000134

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Á.M., M.G., L.T. y Á.O.A.R.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 5.912.200, 4.447.607, 6.328.280 y 5.032.243, coordinador general, tesorero, contralor y evaluador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VICTORIA 123 R.L., asistidos del ciudadano P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.900.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: M.D., S.S., E.R., J.C.J., M.S., D.O., E.R., O.O. y T.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.177.797, 626.644, 10.826.049, 13.481.987, 6.857.269, 14.139.615, 18.187.563, 3.557.983 y 7.721.253 respectivamente.

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito, luego del proceso de distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.

Alegan los presuntos agraviados, en un largo escrito libelar, -entre otras cosas-, que en fecha 2-8-2010 fueron convocados para una mesa de trabajo a realizarse el 5 del señalado mes y año en SUNACOOP, región capital, ubicada en el edificio Seguros Caracas con la finalidad de realizar un “conversatorio” (sic) en relación a las actas, estados financieros, cuentas bancarias e inventarios de la asociación cooperativa; que el 5-8-2010 asistieron a la convocatoria, donde se concluyó con 10 asociados realizar una asamblea extraordinaria el 27 de agosto a las 9:00 a.m. donde se tratarían aspectos relacionados con la cooperativa; que el 9 de agosto se elaboró una convocatoria dirigida a todos los asociados de la cooperativa donde se les invitaba a dicha asamblea; que el 13 de agosto recibieron de SUNACOOP recordatorio en el que se les señalaba que 10 asociados habían solicitado la presencia de autoridades en la asamblea a celebrarse el 27 de agosto; que el 26 de agosto se encontraban en el puesto de la Guardia Nacional en Plaza Venezuela y recibieron una orden directa del General de la Milicia Bolivariana en la persona del Coronel Trevisan Petit, quien les ordenó, con carácter obligatorio que 40 milicianos de la organización, incluyendo los miembros de la junta directiva debían estar uniformados en el citado puesto de la guardia desde ese día, cumpliendo el dispositivo bicentenario de segurida (DIBISE), Plan Caracas Segura, lo que originó la suspensión de la asamblea extraordinaria del día 27 de agosto; que el día 27-8-2010 encontrándose en el puesto de la Guardia Nacional de Plaza Venezuela cumpliendo la orden directa emanada del referido coronel a la que se encuentra adscrita la cooperativa, de acuerdo al artículo 3 del documento constitutivo estatutario, se comunicaron con algunos de los asociados indicándoles de manera verbal que la asamblea estaba suspendida ya que como milicianos estaban supeditados a las órdenes directas del comandante de la milicia bolivariana, enterándose que un grupo de asociados liderizados por S.S., titular de la cédula de identidad Nº 626.644 insistió e intimidó a los restantes asociados a fin de que la asamblea no se suspendiera; que no tenía importancia el orden de la convocatoria ni los puntos a tratar; que el ciudadano S.S. era el coordinador general y decidiía que se revocara la junta directiva elegida el 27 de marzote 2010 y todos los suplentes tomaban la dirección de la misma; que las autorizaciones sólo permitían tratar los puntos señalados en la convocatoria no los autorizaba a revocar la junta directiva, dado que ese punto sólo lo tenían planificado el teniente Egañez Peña Francisco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.934 y otros asociados, quienes no sólo hicieron caso omiso a la suspensión de la asamblea por causas mayores sino que cambiaron el objeto de la misma violándoles en su ausencia los derechos al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia y el artículo 9 del documento estatutario. Señalan que el 30-8-2010 mantuvieron una reunión en la sede de la Consultoría de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con la presencia de la Consultor Jurídico ciudadana Norysbel Piret, el Promotor Jurídico de la Región Metropolitana, ciudadano J.G. y los asociados insubordinados, sugiriéndose la realización de una nueva reunión. Que el 3-9-2010 recibieron una información que el ciudadano S.S. y el teniente Egañez están preparando una reunión clandestina para el día 4 de septiembre a fin de tomar la oficina sede donde se encuentra la directiva; que el 17-9-2010 asistieron al Batallón Victoria donde se había convocado una reunión sin que se celebrara la misma, remitiendo a la Consultoría Jurídica de SUNACOOP el 20-9-2010 informe de la irregularidad; que el 14-10-2010 el teniente Egañez en conjunto con el asociado S.S. forjaron y adulteraron el contenido del acta de fecha 27-8-2010; que el 21-10-2010 recibieron llamada telefónica del Comando General de la Milicia Bolivariana a la cual pertenece la Cooperativa exigiéndoseles resumen de ingresos y egresos de la misma; que el 22-10-2020 Á.M. y M.T.G. en su condición de representantes de la instancia administrativa de la cooperativa acudieron a la reunión convocada, siendo sorprendidos al constatar que la misma se realizaría con la presencia de los Coroneles Mirabetty Aray y Lara en representación de la Milicia Bolivariana y la abogada Briceño por el grupo de insubordinados, quienes desde el 27 de agosto vienes “…fraguando una intentna de golpe de facto a la actual directiva de la cooperativa…”; que el 25-10-2010 la abogada Briceño hizo acto de presencia con un grupo de personal, algunos asociados de la cooperativa quienes pretendían tomar la oficina y sacarlos a la fuerza, al considerar que el acta forjada y notariada les daba derecho, presentándose nuevamente el 26 de octubre; que el 27 de octubre el ciudadano S.S. sin autorización de SUNACOOP mandó a bloquear la cuenta de la cooperativa Victoria 123 R.L.,; que el 28 de octubre del presente año el grupo de asociados insubordinados se introdujeron de manera ilegal a la oficina, manteniéndose otro grupo en la planta baja; que diariamente llaman al coordinador general y su familia, a quien amenazan de muerte y de secuestro. Señalan que han sido infringidos los artículos 326, 328 y 329 de la Constitución y con base en lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 72 de la Carta Magna y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo interponen acción de amparo y piden sea decretado:

  1. La nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 123 R.L., celebrada el 27-10-2010, notariada el 14-10-2010;

  2. Se autorice a los ciudadanos Á.M., M.G., L.T. y Á.O.A.R.G., a ausentarse de la sede de la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Victoria 123 R.L., ubicada en la avenida Este, entre las esquinas de Dr. Díaz a Colón, edificio Oficentro Edal, piso 6, Oficina 6-2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto existe una medida violenta por parte de los presuntos agraviantes;

  3. Se otorgue protección policial a los ciudadanos Á.M., M.G., L.T. y Á.O.A.R.G., y sus familiares;

  4. Se oficie a la Superintendencia de Cooperativas y al Registro Público a fin de informar de la presente acción de amparo y la nulidad de la asamblea.

II

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo incoada observa:

Ha sido establecido reiteradamente por nuestro M.T. que la competencia de los tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha 18-09-2001.

En este sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala Nº. 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (...).

…En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cual es el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

...En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociados Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº. 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001... cuya disposición transitoria Cuarta…establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independiente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil...

…De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autosugestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación…

Aplicando este tribunal la jurisprudencia parcialmente transcrita y con base en las normas especiales citadas reguladoras de la competencia para conocer de acciones de Amparos que surjan con ocasión de las relaciones derivadas de las Cooperativas y sus asociados, resulta forzoso concluir que al haberse incoado el presente amparo por presuntas vías de hecho cometidas por miembros de la Asociación Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 1 2 3 R.L., contra miembros de la misma Asociación Cooperativa, los competentes para conocer del presente amparo y pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la misma, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Efectivamente, en el caso de marras los presuntos agraviados, se dicen miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 1 2 3 R.L., e intentan una acción de amparo contra quienes se atribuyen la misma condición con base en un acta de asamblea cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de amparo, no siendo este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer del mismo a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional del Juez natural, se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Á.M., M.T.G., L.T. y Á.O.A.R.G., coordinador general, tesorero, contralor y evaluador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VICTORIA 123 R.L., contra los ciudadanos M.D., S.S., E.R., J.C.J., M.S., D.O., E.R., O.O. y T.M..

III

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, resultando competente los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente de manera inmediata y conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a la Unidad Distribuidora de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaría.

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha, 3-11-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m., dejándose copia en los copiadores de sentencias llevados por este tribunal y se libró oficio remitiéndose el expediente.

La Secretaría

Norka Cobis Ramírez

AP11-O-2010-000134

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