Decisión nº PJ0042011000479 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: R.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.438.519, soltero, de profesión u oficio Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el Sector la Aurora, kilometro 40, vía La Victoria, finca Limoncito, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, y la ciudadana L.M.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.564.470, soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, domiciliada en el Barrio La Paz, calle principal, casa s/n, Parroquia San C.E.N., Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (3), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-0000279.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos R.E.R.G. y L.M.S.J., padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos R.E.R.G. y L.M.S.J., padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 30 de agosto de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano R.E.R.G., se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, depositándoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de su hija ciudadana L.M.S.J., en Entidad bancaria Bicentenario los (25) de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el niño goza del seguro que brinda el Ministerio de Educación, los gastos que no cubra el seguro, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, de la misma manera los días diez (10) del mes de septiembre de cada año aportara adicionalmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para que sean destinados a la compra de los uniformes y utiles escolares, y para el mes de diciembre aportara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para que se le compre a su hija la ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana L.M.S.J., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano R.E.R.G., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña,(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) es hija de los ciudadanos R.E.R.G. y L.M.S.J., según se evidencia en la acta de Nacimiento Nro. 27 de fecha 23-04-2008 , expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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