Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

VISTOS LOS INFORMES.

PARTE DEMANDANTE: G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.216 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.M., A.B.R., N.U.G. y A.S.G., venezolanos, mayor de edad, casados, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 8.300, 27.219 y 46.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A, y ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.B.R., P.B.S. y R.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.863, 4.935 y 108.564, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ENTRADA: 01 de diciembre de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

El ciudadano G.A.G.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho G.B.M. y A.B.R., incoa formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., por Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2009, por auto de este Tribunal, se designa al profesional del derecho A.R.B., como defensor ad liten de la empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A. Y en fecha 03 de junio, este Tribunal revoca dicho nombramiento, y en su lugar designa al profesional del derecho O.V..

En fecha 22 de julio de 2009, los profesionales del derecho J.A.B.R. y P.B.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., dan contestación a la presente demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2009, los profesionales del derecho J.A.B.R. y P.B.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., consigna escrito de pruebas.

Los abogados A.B.R. y G.B.M., en su carácter de apoderados demandante, en fecha 81 de septiembre de 2009, promovió pruebas.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, vista las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho. Con relación a la pruebas promovidas por la parte demandante, las admite cuanto ha lugar en derecho, excepto la promoción tercera, por cuanto el justificativo de testigos no consta en original, dejando a salvo su apreciación el la sentencia definitiva.

En fecha 28 de julio de 2011, la abogada K.T.R., en su carácter de apoderada demandante, presentó escrito de informes.

En la misma fecha anterior, los profesionales del derecho J.A.B.R. y P.B.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., presenta informes. Y en fecha 09 de agosto de 2011, dichos abogados, presentan escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano G.A.G.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho G.B.M. y A.B.R., alega que en fecha 09 de agosto de 2007, adquirió un vehículo por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo) mediante factura No. 4326, expedida por la Empresa CONSORCIO TOYOMARCA, S.A, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; USO: Particular; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5 puestos; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289515552; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4671748; PLACA: VCY42C. Dicho vehículo le pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta en certificado de Registro de fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el No. 25211903.

Como consecuencia de la inversión realizada y en resguardo de la misma ante la ola de robos, hurtos e innumerables accidentes de tránsito, decidió contratar una cuadro de p.d.s.a. todo riesgo de casco No. 56-56-26748-0, de fecha 09 de agosto de 2007, con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., con vigencia desde el 09 de agosto de 2007 hasta el 09 de agosto de 2008.

El día 10 de junio de 2008, el vehículo asegurado fue objeto de un siniestro, siendo conducido por su concubina, la ciudadana EVALI M.G.P.. Para dicho momento se encontraba laborando en el Estado portuguesa, debido al cargo de Gerente de Operaciones de la Empresa FOSAGRO, que los envió los días 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2008, y recibiendo la comunicación por vía celular, expresando su concubina, la situación acaecida, que 2 sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo antes descrito, pretendiendo llevarse secuestrada a ella y a su menor hija S.V.N.G., de 5 años de edad, interponiéndose a dicha actuación el ciudadano H.M., quien gracias a su intervención impidió que se llevaran a dicha menor, resultando ser despojada de todas las pertenencias y documentación personal.

Dichos hechos le causaron un trauma emocional que la mantuvo en un estado anormal, sin raciocinio e inconciente. Al asumir razón y conciencia de lo sucedido fue personalmente a POLIMARACAIBO para interponer la denuncia el día 11 de junio de 2008, después que el propio día del siniestro (10-06-2008) llamo al 171, denunciando el robo del vehículo en referencia. Regresando su persona de Caracas, en fecha 14 de junio de 2008, se trasladó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., a notificar el Siniestro del Robo de su vehículo, y se traslado también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde su concubina interpuso nuevamente la denuncia No. H-926.619 de fecha 16 de junio de 2008.

Continúa alegando que operado el siniestro, se comunicó y se presentó personalmente en fecha 18 de junio de 2008, a las Oficinas de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., a notificar por escrito el siniestro que había ocurrido en fecha 10 de junio de 2008, dando cumplimiento a la Cláusula 8 del contrato. El mismo día 18 de junio de 2008, compareció nuevamente a la empresa de seguro antes nombrada, y consignó mediante carta dirigida a ellos, los recaudos que le solicitaron. Después de haber cumplido con todos los requisitos que exigió la compañía de seguro, ésta le envió una comunicación en fecha 05 de agostos de 2008, donde le informaron que no podían darle curso al reclamo por no haber cumplido con la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza de presentar denuncia dentro de las 24 horas a las autoridades competentes.

Ahora bien, la empresa aseguradora al negar el reclamo, no tomó en cuenta la última parte de la cláusula octava, que reza: a menos que el incumplimiento se deba por causas extrañas no imputables al Asegurado. El hecho ocurrido fue el 10 de junio de 2008, él se encontraba en el Estado Portuguesa, donde laboró durante los días 10, 11, 12,13, 14 y 15 de junio de 2008, y le era imposible físicamente estar en esta Ciudad, y obtuvo conocimiento exactamente de los hechos el día 16 de junio de 2008, cuando regreso a la Ciudad, y fue informado por su señora que lo ocurrido la tuvo en estado de shock nervioso ese día 10 de junio de 2008, sin embargo, se informo oportunamente al 171, y también el día 11 de junio de 2008, acudió a POLINMARACAIBO, para denunciar el robo del vehículo, y el día 12 de junio de 2008, dicha denuncia fue enviada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Todos estos hechos deben ser considerados como causa extraña no imputable al asegurado.

La compañía de seguro no cumplió con la obligación de indemnizar los daños ocurridos a su vehículo, y debido a que realiza un trabajo de supervisión de a empresa FOSAGRO, en la cual viene laborando desde hace 2 años, la cual le paga sueldo básico y adicionalmente por concepto de uso de su vehículo, le cancelaban CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) adicionales diarios y desde la ocurrencia del siniestro, se vio en la obligación de contraer el día 20 de junio de 2008, el alquiler de otro vehículo, con el objeto de cumplir su labor, causándole un daño emergente, pues ha tenido que pagarle a G.A.G., desde la fecha en que se pacto el contrato el día 20 de junio de 2008, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) diarios, y desde esa fecha de la firma del contrato han transcurrido 150 días hasta el día 17 de noviembre de 2008, lo que representa un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) que ha pagado y continua pagando pues sigue usando el vehículo alquilado hasta que la empresa de seguros le indemnice definitivamente, y pueda así adquirir con ese dinero otro vehículo pues este bien mueble es parte integral de su trabajo, por el cual recibe un pago adicional aparte de su salario, por su uso para cumplir los fines de la empresa para el cual se contrato.

Con relación al daño emergente, a consecuencia del siniestro y como trabaja con su vehículo para una empresa situada en Caracas, con diferentes locaciones de trabajo y diferentes obras, a causa de la perdida del suyo, tuvo que contratar el alquiler de un vehículo particular con el ciudadano G.A.G., quien es mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.759.523, quien es propietario del vehículo MARCA: Subaru; MODELO: Impreza At; COLOR: Rojo mica; SERIAL DEL MOTOR: 298784; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GC3LR9W075125; AÑO: 1998; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: MBK-52S, según documento de propiedad otorgado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., expediente 1734, del 06 de noviembre de 2001.

Estima la demanda por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.500,oo). Fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, las cláusulas 2 y 3 de las Condiciones Particulares, así como las cláusulas 9, 10, 13 y 18 de la Póliza de Seguros de Casco Cobertura Amplia, del contrato de seguro. Asimismo solicita la corrección monetaria o la indexación judicial.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., para que indemnice (pague) la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.500,oo) correspondientes a:

1) OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo) por la indemnización de la perdida total del vehículo.

2) DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) como daño emergente.

También demandan la devolución del porcentaje sobre la prima anual que recibió la compañía de Seguros Caracas C.A., cuya cantidad fue de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.677, 79) por terminación anticipada del contrato de seguro.

Argumentos de la parte demandada: Los profesionales del derecho J.A.B.R. y P.B.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., admiten lo explanado en el Capítulo Primero del escrito libelar, con relación a la existencia del vehículo asegurado, la existencia de la Póliza de Seguro No. 56-56-22267448-0, de fecha 09 de agosto de 2007, las coberturas allí indicadas, su vigencia del 09 de agosto de 2007 hasta el 09 de agosto de 2008 y el monto de la prima.

Niegan, rechazan y contradicen, todos los demás hechos, por no ser ciertos y su improcedente el derecho que invoca. Niegan y rechazan lo narrado en el Capítulo Segundo de la demanda, referente al siniestro ocurrido el 10 de junio de 2008, que el referido vehículo el 10 de junio de 2008, estuviere conducido por la ciudadana EVALI M.G.P., supuesta concubina del demandante G.A.G.M., quien con justificativo donde consta declaración de las ciudadanas NAIRLIN N.M.Q. y NINOSKA J.F.V., ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, expedido en fecha 10 de junio de 2008 (el mismo día en que el actor registro el siniestro), el cual impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan, rechazan y contradicen, que el día 10 de junio de 2008, se encontraba pernoctando en el Estado Portuguesa por sus labores como Gerente de Operaciones de la Empresa FOSAGRO, y mucho menos que hubiera permanecido los días 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2008, supervisando obras de dicha empresa, conforme a la constancia expedida por el representante legal de la empresa, la cual desconocen.

Niegan que la ciudadana EVALI M.G.P., haya participado vía celular la ocurrencia del atraco de que fue objeto por 2 sujetos desconocidos, quienes armados y bajo amenaza de muerte la hubieran despojado del vehículo descrito en actas, que los atracadores hayan pretendido llevarse secuestrada junto con su menor hija de 5 años de edad, y que tal secuestro pudo evitarse por la intermediación del ciudadano H.M., quien por su intervención se ocasionó un forcejeo con los maleantes que impidió el secuestro de la menor S.V.N.G., que haya sido despojada de sus pertenencias y documentación personal.

Niegan el supuesto trauma emocional psíquico de EVALI M.G.P., sufrido a cauda del robo, y desconocen el informe medico de la Dra. L.P., Coordinadora de médicos de ASODAMAS de la Alcaldía de Maracaibo. Niegan y rechazan, las luego denuncias hechas por EVALI M.G.P., el día 11 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2008, mediante llamada el mismo día del siniestro al 171, impugnan tales denuncias por ante POLIMARACAIBO; y la denuncia interpuesta el 16 de junio de 2008, por el asegurado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por su evidente extemporaneidad.

Rechazan y contradicen, lo explanado en el Capítulo Tercero de la demanda, ya que si bien el asegurado solicitó una reconsideración, con la intervención del corredor, los racionamientos esgrimidos no están inmersos en las estipulaciones contractuales acordadas por ambas partes, solo se pretende crear confusión sobre los hechos del siniestro y sus consecuencias, al no cumplir el asegurado con lo acordado en el Contrato de Seguro. Niegan la terminación del contrato con ocasión de la demanda interpuesta por el asegurado y como parte de lo que alega en su demanda, por la improcedencia de esa terminación anticipada a que hacer referencia el contrato.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa FOSAGRO, donde el actor trabaja como supervisor de operaciones desde hace 2 años, le pague adicionalmente a su sueldo, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) por el uso del vehículo que no percibe por incumplimiento de su mandante, lo que no es cierto. Niegan el supuesto daño emergente por el pago de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) diarios, que paga a G.A.G., quien es propietario del vehículo MARCA: Subaru; MODELO: Impreza At; COLOR: Rojo mica; SERIAL DEL MOTOR: 298784; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GC3LR9W075125; AÑO: 1998; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: MBK-52S, desde el 20 de junio de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008, 150 días y su total en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), que supuestamente ha pagado y sigue pagando, mediante la firma del contrato que tiene el actor con el señor G.A.G., que desconocen al igual que el documento de propiedad del referido vehículo.

Rechazan la estimación de la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.500,oo) que hace de la demanda el citado actor. Rechazan, niegan y contradicen, el petitorio y la corrección monetaria o indexación judicial que alega el demandante como el pago de los OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo) por la indemnización de la perdida total del vehículo y los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) como daño emergente y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.677, 79) por terminación anticipada del contrato de seguro.

La realidad de los hechos, es que las relaciones entre el Asegurado y el Asegurador están sometidas a la ley especial de Contrato de Seguro, y a las estipulaciones que comprende la Póliza con sus Condiciones Generales y Especiales, entre las que están la cláusula 8 referente a las obligaciones del asegurado la cual expresa que deberá presentar denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo: la empresa de seguro quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables al asegurado.

A tal efecto el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son órganos de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley le acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece. Mientras que el artículo 10 de la Ley Especial de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano principal en materia de investigaciones penales, de los que se infiere que corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ser el único Órgano de Investigación de la Investigación Penal, los otros son simples auxiliares, y se observa que se presentó denuncia el día 16 de junio de 2008, seis días después de haber ocurrido el robo, incumpliendo la obligación que le impone la citada Cláusula 8 de la Condiciones Particulares de la Póliza, conducta omisiva del Asegurado, que exonera de toda responsabilidad a la Aseguradora, como lo hizo saber su mandante en fecha 05 de agosto de 2008, como fundamento legal y contractual de su rechazo a tramitar el siniestro, que trascribe la parte actora en su libelo que hace procedente en toda forma de derecho esta defensa de fondo de excepción de responsabilidad contractual y consecuencialmente exoneración de pago a favor de su mandante, por el incumplimiento del contrato de seguro en que incurrió el Asegurado al no presentar en el término de 24 horas después de ocurrido el robo, la denuncia ante el citado Órgano de Investigación Penal, como lo aceptaron las partes en el referido contrato, cumpliendo, solamente, con la participación de ese hecho, inmediata y urgente ante un Órgano Auxiliar de la Investigación Criminal, llamada al 171 (Sistema de Emergencia), que no constituye denuncia alguna, conforme a lo narrado y está legalmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la ley especial sobre Órganos de Investigación Penal y el Contrato de Seguro, ya que siendo únicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el órgano competente para recibir oportunamente la denuncia e instar por el agraviado el proceso penal en su fase investigativa. Esa omisión del Asegurado relevó a la Aseguradora de su responsabilidad contractual de tramitar el siniestro y pagar la indemnización acordada en la póliza.

Como fundamento de rechazo o exoneración de responsabilidad contractual frente al actor por parte de su representada, sin que haya mediado causa que no fuera imputable, la razón de su incumpliendo, es decir, de no haber hecho denuncia del robo ante la autoridad correspondiente, en el término perentorio señalado de 24 horas, sino de seis (6) días después de la ocurrencia del robo, y son los hechos fortuito o causas de fuerza mayor, los únicos motivos eximentes del cumplimiento de tal obligación por parte del Asegurado, que no se demuestre al plantear su reconsideración, ni aporta con la demanda prueba fehaciente de hechos o circunstancias de la índole descritas, que le excuse o exonere de cumplir con la obligación expresa que le impone la cláusula 8 citada.

En consecuencia, su mandante, al no cumplir, oportunamente, el presentar dentro de las 24 horas de ocurrencia del robo de su vehículo la denuncia ante la autoridad investigativa correspondiente, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) como órgano principal de la investigación penal, según el artículo 10 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo asumió en el contrato, queda liberada su mandante de su responsabilidad contractual de pagar la respectiva indemnización, defensa de fondo de excepción de pago por lo hechos expresados, que oponen a la parte demandante, formalmente, de conformidad con el artículo 351 primera parte del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula 8 de las Condiciones Especiales del Contrato (Póliza) que regula la conducta y obligaciones entre ambas partes, la cual es procedente, y así se pide sea acordado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Documentales:

    1) Invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba, considerando este Juzgador, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes y el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

    2) Factura No. 4326, de fecha 09 de agosto de 2007, emitida por CONSORCIO TOYOMARCA, S.A., por concepto de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; USO: Particular; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5 puestos; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289515552; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4671748; PLACA: VCY42C, adquirido por el ciudadano G.A.G.M., para demostrar la propiedad del vehículo asegurado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado proveniente de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE VALORA.

    3) Original del certificado de Origen No. AT-057361 y Registro de Registro de Vehículo No. 25211903, de fecha 08 de noviembre de 2007, con los 2 certificados de circulación, ambos emanados del Ministerio de Infraestructura, para demostrar la propiedad del vehículo asegurado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    4) Original del ingreso de caja No. 1065197, de fecha 18 de abril de 2008, emanado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., y Cuadro de póliza de Vehículos Terrestres emanado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., No. 56-56-2226748, con vigencia desde 06 de agosto de 2007 hasta el 06 de agosto de 2008, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado proveniente de la contraparte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE VALORA.

    5) Constancia de trabajo de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del ciudadano E.J. MONTES PARIS, en su carácter de Presidente de la empresa FOSAGRO, para demostrar que el ciudadano G.G., durante los días del 09 al 15 de junio de 2008, se encontraba en el Estado Portuguesa. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado presentado por la parte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desconocido por la contraparte, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    6) Informe médico de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por la Dra. L.P., en su carácter de Médico Cirujano de ASODAMAS, para demostrar que la ciudadana EVALI M.G., en fecha 11 de junio de 2008 estaba en estado de shock nervioso. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado presentado por la parte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desconocido por la contraparte, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    7) Misiva de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la SUB-COM # 0043, N.C., en su carácter de Jefe de la Central de Comunicaciones, de la Policía de Maracaibo, dirigida al ciudadano G.G.M., para demostrar la denuncia realizada vía telefónica al 171, por la ciudadana de nombre EVA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite; y aún cuando fue impugnado por la contraparte, no fue desvirtuado con otra prueba. ASÍ SE VALORA.

    8) Misiva de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., dirigida al ciudadano G.A.G.M., para demostrar la solicitud de los documentos requeridos para procesar el reclamo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE VALORA.

    9) Misiva de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., dirigida al ciudadano G.A.G.M., para demostrar la improcedencia del reclamo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE VALORA.

    10) Original de la constancia de denuncia realizada en fecha 12 de junio de 2008, por la ciudadana EVALI M.G.P., para demostrar que interpuso la denuncia por ante la Policía del Municipio Maracaibo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    11) Original del Control de Investigación No. H-926.619, de fecha 16 de junio de 2008, para demostrar la interposición de la denuncia por parte de la ciudadana EVALI M.G.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    12) Contrato de arrendamiento otorgado por el ciudadano G.A.G. al ciudadano G.A.G.M., sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Subaru; MODELO: Impreza At; COLOR: Rojo mica; SERIAL DEL MOTOR: 298784; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GC3LR9W075125; AÑO: 1998; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: MBK-52S, y los quince (15) recibos de pago por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) cada uno, para comprobar y verificar la existencia del daño Emergente. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante a prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

    13) Oficio No. IAPDM-0946-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, expedido por COM GRAL. E.V., en su carácter de Director General de Polimaracaibo, donde informan que la ciudadana EVALI M.G.P., realizo denuncia el día 12 de junio de 2008. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante la prueba de informes. ASÍ SE VALORA.

  2. Testimoniales:

    1. H.R.M.R., quien es venezolano, de 30 años, soltero, Diseñador Gráfico, portador de la cédula de identidad No. 14.221.745 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, su menor hija S.N., y a su concubino G.G.M.; los conoce por relación laboral; si sabe y le consta que la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, fue despojada del vehículo de su concubino, toyota corolla por 2 sujetos desconocidos que portaban arma de fuego, porque fue en su presencia; el lugar donde se produjo el hecho fue por la Av. 10 con Calle 60B, frente a su casa, casa No. 10-04, sector P.N.; la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ se encontraba en el momento del hecho con su persona; él venía de la panadería, la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, le iba a entregar un material, estuvieron conversando por 10 minutos, cuando se baja del vehículo aparearen 2 jóvenes, quienes apuntando los bajan del carro, EVALI entro en crisis y su hija SOFIA que estaba dentro del vehículo con los asaltantes, se les dijo a los asaltantes que se llevaran el vehiculo pero que dejaran la niña, les insistió varias veces y accedieron, bajaron la niña, procedieron a entrar a su casa, y EVALI con la crisis de nervios procedió a realizar las denuncias respectivas, llamando previamente al señor G.G., proceden a llegar K.Q., L.M. y otro señor que no conoce, junto a la Unidad de POLIMARACAIBO, se les explicaron los hechos y procedieron a retirarse de su casa; si le consta que la ciudadana EVALI GAÑBÁN PEDREAÑEZ, requirió ayuda medica al momento de los hechos y que igualmente efectuó personalmente la denuncia del robo del vehículo en POLIMARACAIBO; si sabe y le consta que el propio día 10 de junio de 2008, intervino PLIMARACAIBO para iniciar las investigaciones necesarias. A la contraparte respondió: las características del vehículo que fue objeto del robo, es un toyota año 2008, color blanco y desconoce la placa; los sujetos que cometieron el hecho delictivo eran 2 jóvenes de sexo masculino, con edad entre 19 y 20 años, delgados, de piel m.c., y vestimenta de buen vestir; los sujetos desconocidos no se llamaron por ningún nombre o apodo; en ninguna otra parte ha declarado sobre los hechos en referencia; la persona que formuló la denuncia ante POLIMARACAIBO, fue EVALI GALBÁN; los hechos sobre los cuales declaran fueron ocurridos aproximadamente a las 8:00 pm; ninguna otra persona presenciaron los hechos.

    2. K.C.Q.V., quien es venezolana, de 34 años, casada, TSU en Administración de Empresas, portadora de la cédula de identidad No. 12.308.229 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, S.N., y G.G.M.; si sabe y le consta la existencia y funcionamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. LIBERTY MUTUAL; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., es el concubino de la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., adquirió un vehículo toyota corolla año 2008, para él y su grupo familiar; si sabe y le consta que al adquirir dicho vehículo contrató una póliza de aseguramiento para el mismo conforme la estipulación contractual con la empresa Consorcio TOYOMARCA; si sabe y le consta que el vehículo descrito le fue despojado a la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ; sabe y le consta que a la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, se le llevaron el vehículo y adentro estaba su bolso; si, a la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, como consecuencia del hecho delictivo le dio una crisis; el mismo día se llamo a POLIMARACAIBO; sabe y le consta que para el momento del suceso el ciudadano G.G., estaba fuera de la Ciudad; si sabe y le consta que una vez de haber retornado el ciudadano G.G. a Maracaibo, reforzó y amplió la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); si sabe y le consta que el referido ciudadano se dirigió a la empresa de Seguros Caracas, C.A., a consignar todos los recaudos necesarios para la procedencia de su reclamo; si tiene conocimiento de que POLIMARACAIBO dentro de su competencia funcional también es llamado para iniciar las investigaciones criminales en caso de robo o hurto de carro; el ciudadano G.G., si se ha dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar el seguimiento de la causa, pero no sabe cuantas veces; si tiene conocimiento que el ciudadano G.G., ha efectuado diversos reclamos a la empresa aseguradora con ocasión al robo de su vehículo; si sabe y le consta que el ciudadano G.G., como consecuencia del hecho se vio obligado a contratar en alquiler un vehículo para cubrir las necesidades propias y las de su grupo familiar. A la contraparte respondió: Conoce a G.G. y EVALI GALBÁN y a su menor hija, como desde hace 5 años; las características del vehículo que contrato el señor G.G., para realizar las actividades de él y su grupo familiar, la marca no la sabe pero era color rojo; no estaba presente el día y la hora que le fue robado el vehículo a la ciudadana EVALI GALBÁN; el día 18 de junio fue que el ciudadano G.G., reforzó la denuncia de POLIMARACAIBO ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); le consta que el ciudadano G.G., ha hecho seguimiento de su denuncia, de robo del vehículo de su propiedad ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Ciudad de Maracaibo, por comentarios que la ciudadana EVALI le ha hecho; le consta que POLIMARACAIBO tiene competencia funcional para investigación en caso de robo de vehículo, porque trabaja en ASODAMAS y eso pertenece a la Alcaldía de Maracaibo; el nombre de la persona que celebró contrato de alquiler de vehículo con el señor G.G., no lo recuerda pero si sabe que el apellido es García; no sabe la marca del vehículo alquilado pero como respondió antes es de color rojo; dice saber que Seguros Caracas tiene sucursal en esta Ciudad por la Av. 13A con calles 75 o 76; el vehículo objeto del robo fue adquirido en la empresa TOYOMARCA; le consta el que vehículo objeto del hecho delictuoso fue despojado a EVALI GALBAN, porque trabajó con ella en ASODAMAS, y al otro día llego contando con una crisis, estaba en shock; fue motivado para declarar, para aclarar lo sucedido.

    3. ISALAYA CHIQUINQUIRÁ A.R., quien es venezolana, de 36 años, soltera, Economista, portadora de la cédula de identidad No. 12.218.008 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce al ciudadano G.G.M. por medio de EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, compañera de trabajo de la Alcaldía de Maracaibo; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., adquirió un vehículo toyota corolla año 2008, color blanco, en la empresa TOYOMARCA, C.A.; le consta lo del crédito pero lo del seguro no; si sabe y le consta que en fecha 10 de junio de 2008, si sabe y le consta que el día 10 de junio de 2008, la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, conduciendo el determinado vehículo en la Av. 10 con prolongación Av. Universidad, fue despojado bajo amenaza de muerte del indicado vehículo por 2 hombres desconocidos portando arma de fuego; si le consta que la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, sufrió una crisis nerviosa como consecuencia del robo, que fue atendida en ASODAMAS y que efectuó denuncia por ante PÑLIMARACAIBO; si le consta que para la oportunidad que ocurrio el siniestro el ciudadano G.G.M. se encontraba trabajando en Guanarito Estado Portuguesa; si le consta que la pareja G.M. y G.P., han efectuado requerimientos a la empresa SEGUROS CARACAS para que le indemnicen el siniestro; si le consta que luego de los hechos en fecha 10 de junio de 2008, se encontraban autoridades de POLIMARACAIBO. A la contraparte respondió: al señor G.G.M. lo conoce desde hace 6 años, por intermedio de la señora EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, que la conoce desde hace 12 años; no estuvo presente en el momento del robo, pero recibió una llamada de la señora EVALI GALBÁN he hicieron presencia en el lugar para auxiliarla; no sabe la hora exacta, fue como a las 6 y 30 Mas o menos; su compañera de trabajo con la que asistió se llama K.Q.; declara en este acto por el ciudadano G.G.M., le solicitó que viniera a atestiguar los hechos; al momento de llegar la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, presentaba la crisis y abrazaba a su niña; un día después del robo fue atendida la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, en ASODAMAS; le consta que el señor G.G.M. para el momento del siniestro estaba fuera de la ciudad porque ya tenia varios meses fuera de la ciudad; el señor G.G.M. se encontraba en Guanarito; le consta que han realizado requerimientos ante SEGUROS CARACAS para que le indemnice el vehículo siniestrado porque se han comunicado para saber respuesta de los hechos y que ha pasado con el seguro; le consta por conversaciones con los ciudadanos G.G. y EVALI GALBÁN, que el vehículo en cuestión fue negociado bajo régimen crediticio; desconoce el tratamiento que le impusieron a la señora EVALI GALBÁN, para su crisis nerviosa; en TOYOMARCA el ciudadano G.G., adquirió el vehículo; sabe que lo adquirió en TOYOMARCA porque los señores le habían dicho; sabe que el vehículo que adquirió el señor G.G.M., era nuevo porque él mismo se lo presentó.

    4. L.A.M.S., quien es venezolano, de 34 años, soltero, Abogado, portador de la cédula de identidad No. 12.868.917 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos G.G.M., EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ y S.N.G.; si tiene conocimiento de la existencia de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; si sabe y le consta la relación concubinaria mantenida por los ciudadanos G.G.M. y EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., adquirió un vehículo nuevo marca toyota corolla 2008, para su uso familiar y del grupo familia; si conoce del robo del mismo que sufrió la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ; si tiene conocimiento que la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ requirió ayuda medica posterior al hecho; si sabe y le consta que la referida ciudadana hizo la denuncia por ante POLIMARACABO; si sabe y le consta que al momento de los hechos el ciudadano G.G.M., se encontraba fuera de la ciudad de Maracaibo; si tiene conocimiento que POLIMARACAIBO es uno de los organismos encargados de iniciar cualquier investigación criminal en caso de robo o hurto de vehículo. A la contraparte respondió: le consta que el vehículo fue robado porque recibió una llamada de la ciudadana K.Q., y cuando se trasladó al lugar de residencia de la ciudadana GALBÁN, ella llegó sin el referido bien y con una crisis nerviosa; ese hecho sucedió el 10 de junio de 2008; No estuvo presente en el sitio el día del robo; le consta que para el momento del hecho delictivo se encontraba fuera de Maracaibo el ciudadano G.G., por 2 circunstancias: una por los trámites y diligencias que estaba haciendo EVALI GALBÁN, y otra por la llamada telefónica que recibió del ciudadano GARCÍA para que apoyará a su pareja; el ciudadano G.G. se encontraba para el momento de la llamada telefónica en el Estado Portuguesa; desconoce si el ciudadano G.G.M., adquirió una póliza autocasco al comprar el vehículo; tuvo conocimiento del robo del vehículo porque ella es compañera de labores en la oficina; los hechos le fueron informados posteriormente; lo llamo la ciudadana K.Q. horas y minutos posterior al robo; al día siguiente, el día 11 de junio de 2008, la señora EVALI GALBÁN, recibió atención medica en ASODAMAS, por la crisis nerviosa que padeció a causa del siniestro o robo de vehículo.

    5. A.A.M.O., quien es venezolano, de 44 años, casado, Empresario, portador de la cédula de identidad No. 7.818.975 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos G.G.M. y EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ; si sabe de la existencia de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., adquirió un nuevo marca Toyota Corolla, con placa VCY-42C; si sabe y le consta que dicho vehículo lo obtuvo por un crédito otorgado por el Consorcio Toyomarca, S.A. con la estipulación contractual de su aseguramiento por la empresa Autocasco Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.; si tiene conocimiento que dicho vehículo lo utilizaban su concubina EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ y la menor hija de ésta; si sabe y le consta que el día 10 de junio de 2008, la señora EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ conducía el referido vehículo por la Av. 10 con prolongación de la Av. Universidad cuando fue despojada del mismo; si sabe y le consta que como consecuencia del despojo de dicho vehículo, la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, sufrió una crisis hipertensiva o crisis nerviosa; si sabe y le consta que la ciudadana EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ, hizo la denuncia ante los órganos competentes; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., para el momento del suceso, no se encontraba en Maracaibo; si le consta que el ciudadano G.G.M., el 18 de junio de 2008, refuerza la denuncia realizada ante Polimaracabibo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dando cumplimiento así a los requisitos establecidos en la póliza de seguro; si sabe y le consta que el señor G.G.M., consignó personalmente todos y cada uno de los recaudos necesarios ante Seguros Caracas, para que procediera su reclamo; si le consta que el ciudadano G.G.M., si dirigió a POLIMARACAIBO, para conocer el ámbito de competencia funcional para iniciar las investigaciones en caso de robo o hurto de vehículo; si le consta que el ciudadano G.G.M., se ha dirigido en diversas oportunidades a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para conocer el curso y estado de la investigación del robo de su vehículo; si sabe y le consta que el ciudadano G.G.M., como consecuencia del suceso acaecido se vio obligado a contratar en alquiler un vehículo con chofer para cubrir las necesidades propias y las del grupo familiar. A la contraparte respondió: las características del vehículo que fue objeto del delito, sabe que era un toyota blanco, olía a nuevo, no sabe el numero de placa, ni se sabe la de su carro; dice que el vehículo huele a nuevo por la cierta experiencia que tiene de la compra de vehículos nuevos; no recuerda exactamente la fecha que el ciudadano G.G.M., interpuso la denunaci apor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); desde hace 3 años conoce al señor G.G.M.; no sabe el nombre de la persona que le alquilo el vehículo rojo al señor G.G.; sabia que estaba haciendo las gestiones en Fiscalía; los hechos ocurrieron el día 10 de junio de 2008 a las 8:40 pm; le consta que fue de esa manera porque le fue de gran ayuda para gestionar el pasaporte venezolano de la señora EVALI y su hija SOFIA; no presencio los hechos del día 10 de junio de 2008, pero si vía telefónica; la hora aproximada que fue consultado ese día era entre las 8:30 a 10 pm.

    Con relación a las deposiciones que anteceden, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que: el ciudadano G.G.M., adquirió un nuevo marca Toyota Corolla año 2008, por un crédito otorgado por el Consorcio Toyomarca, S.A., con la estipulación contractual de su aseguramiento por la empresa Autocasco Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A, que el día 10 de junio de 2008, la señora EVALI GALBÁN PEDREAÑEZ conducía el referido vehículo por la Av. 10 con prolongación de la Av. Universidad cuando fue despojada del mismo, como consecuencia sufrió una crisis hipertensiva o crisis nerviosa, que hizo la denuncia ante los órganos competentes, que el ciudadano G.G.M., para el momento del suceso, no se encontraba en Maracaibo, que el 18 de junio de 2008, refuerzó la denuncia realizada ante Polimaracaibo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dando cumplimiento así a los requisitos establecidos en la póliza de seguro. ASÍ SE VALORA.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales; en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

    2) De conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, promueven la confesión de la parte actora, al expresar claramente en su demanda que no cumplió oportunamente con la presentación de la denuncia ante la autoridad de investigación competente el robo del vehículo de su propiedad, como se lo impone la CLAUSULA 8, letra c) de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro (Póliza). Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    3) Original de las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, entre estas la Cláusula 8, letra c) que impone obligatoriamente al asegurado hacer la denuncia del siniestro del vehículo dentro de las 24 horas de al ocurrencia de ese hecho delictual ante las autoridades competentes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil , por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE VALORA.

    4) Como documento publico promueve el artículo 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales, un ejemplar de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el Órgano principal en materia de investigaciones penales, con lo cual se demuestra que éste es el único órgano de investigación penal competente para recibir la denuncia del robo del vehículo, dentro del término señalado en la letra c) de la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro (Póliza). Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una norma vigente de nuestro sistema legislativo. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar este fallo, previa las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, la parte demandante ciudadano G.A.G.M., reclama a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., el cumplimiento de la obligación contraída por el robo del vehículo PLACA: VCY42C; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 a/t; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289515552; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4671748; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, asegurado por una p.d.S.a. todo riesgo de casco bajo el No. 56-56-26748-0.

    Por su parte, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., alega que el demandante no cumplió oportunamente, con la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares del Contrato (Póliza) que regula la conducta y obligaciones entre ambas partes, de presentar dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del robo de su vehículo, la denuncia ante la autoridad investigativa correspondiente, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el órgano principal de la investigación penal, según el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo asumió en el contrato, por lo que, queda liberada de su responsabilidad contractual de pagar la respectiva indemnización.

    Es importante acortar La Teoría General de los Contratos la cual ha establecido que, existe un contrato, cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos; y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez, que son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. Los efectos de los contratos esta establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en el supuesto de que una de las partes en un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1167 eiusdem, dispone que la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    En este orden, el Contrato de Seguro al igual que cualquier otro, debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano G.A.G.M., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres. En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte. El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

    Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

    Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la p.p..

    De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la p.o.a.m., el documento de cobertura provisional…”.

    De esta manera, el Contrato de Seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Siguiendo las mismas ideas, el artículo 5 eiusdem, define el contrato de seguro en general de la siguiente manera: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

    De seguidas, el artículo 4 la Ley del Contrato de seguro, establece los Principios de Interpretación de los contratos de seguro, así: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:… 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario…”.

    Es así, que la póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.

    En este mismo orden, la cláusula 8 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Particulares, establece: “…OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO Al ocurrir cualquier Siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá…: …c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Conjuntamente, el artículo 14 eiusdem, señala los órganos de apoyo a la investigación penal: “Son órganos de apoyo a la investigación penal: 1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía…”.

    Precisamente, se observa al dorso del folio 74 de la pieza principal, en la contestación de la presente demanda por parte de los profesionales del derecho J.A.B.R. y P.B.S., actuando como apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo siguiente:

    “…En consecuencia, en virtud de lo, anteriormente, expuesto, nuestra mandante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al no cumplir, oportunamente, el Asegurado demandante G.A.G.M. con la obligación de presentar dentro de las 24 horas de ocurrencia del robo de su vehículo la Denuncia ante la Autoridad Investigativa correspondiente, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como órgano Principal de la Investigación Penal, según el artículo 10 de la “Ley de Los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas”, como lo asumió en el contrato, queda liberada nuestra mandante de su responsabilidad contractual de pagar la respectiva indemnización, Defensa de Fondo de excepción de pago por lo hechos expresados, que oponemos a la Parte demandante formalmente, de conformidad con el artículo 351 primera parte del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula 8 de las Condiciones Especiales del Contrato (Póliza) que regula la conducta y obligaciones entre ambas partes, la cual es procedente, y así pedimos lo acuerde el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, declarando sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, e imposición de las costas procesales que formalmente protestamos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, presta fundamental atención, que en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en su la cláusula 8, reza que la denuncia se debe presentar ante las autoridades competentes, por lo que, mal puede la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alegar que queda liberada de la responsabilidad contractual de pagar la indemnización solicita por el ciudadano G.A.G.M., fundamentando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es el único órgano de investigación penal, tal como lo expresa al dorso del folio 76 de la pieza principal, en el escrito de pruebas, con lo cual, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en su la cláusula 8, no se especifica cuales son esas autoridades competentes, y de conformidad con el artículo 4 ordinal 4° de la Ley del Contrato de Seguro antes transcrito, cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, observándose que el condicionado de la póliza no define, ni señala cual es la autoridad competente, ante la cual se debe acudir en el momento de robo o hurto de vehículo, quedando demostrado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es el único órgano de investigación penal, ya que existente también otros órganos de apoyo a la investigación penal, y con la Misiva de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la SUB-COM # 0043, N.C., en su carácter de Jefe de la Central de Comunicaciones, de la Policía de Maracaibo, dirigida al ciudadano G.G.M., para demostrar la denuncia realizada vía telefónica al 171, por la ciudadana de nombre EVA, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, la Policía de Maracaibo se encuadra dentro del artículo 14, ordinal 1, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de apoyo a la investigación penal, quedando demostrado el cumplimiento de la cláusula 8, tantas veces mencionada, con relación a denunciar dentro de las 24 horas a las autoridades competentes. ASI SE DECIDE.

    Con relación al daño emergente alegado, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por considerar que el mismo no fue demostrado, ya que el contrato de arrendamiento otorgado por el ciudadano G.A.G. al ciudadano G.A.G.M., sobre el vehículo MARCA: Subaru; MODELO: Impreza At; COLOR: Rojo mica; SERIAL DEL MOTOR: 298784; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GC3LR9W075125; AÑO: 1998; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: MBK-52S, y los quince (15) recibos de pago por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) cada uno, fueron desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante a prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

    Vista la declaratoria, PARCIALMENTE CON LUGAR, de la presente demanda, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagar al ciudadano G.A.G.M., la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MI QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo) correspondiente a la indemnización de la perdida total del vehículo asegurado. ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN JUDICIAL, solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha corrección en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto, SE ACUERDA la misma, acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MI QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), correspondiente a la indemnización de la perdida total del vehículo asegurado, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. Dicha experticia será realizada por un experto contable designado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

    En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada, desde la admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano G.A.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERY MUTUAL, C.A., por quedar demostrado en actas que hubo cumplimiento por parte del ciudadano G.A.G.M., de la Cáusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en su la cláusula 8, en relación a la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del robo del vehículo asegurado. SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERY MUTUAL, C.A., a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), correspondiente a la indemnización de la perdida total del vehículo descrito en actas. TERCERO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), correspondiente a la indemnización de la perdida total del vehículo descrito en actas, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. CUARTO: SE ORDENA nombrar un experto contable a fin de que realice la experticia complementaria del fallo acordada.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    C.E.M.C.

    LA SECRETARÍA,

    M.R.A..

    En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-

    La Secretaria.

    M.R.A..

    CEMC/mraf/07

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