Decisión nº 00177-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, G EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001461

ASUNTO : LP11-P-2008-001461

DECISION NRO. 00177/08

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración durante la celebración de la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado H.F.H., de 49 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento el 19-06-1963, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.636.702, hijo de M.T.H., padre desconocido, con primer año de bachillerato, ha estado detenido anteriormente por problemas con la señora, apodado “CALEÑO”. residenciado en el Sector La E.B., calle 05, casa N° 0-25, cerca de la bodega de la señora Claudia, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de C.M.R.G., de 07 años de edad, domiciliada en el Barrio La E.B., avenida 01, calle 04, casa s/n al frente de la casa Alimenticia M.S., El Vigía, Estado Mérida. Seguidamente la ciudadana Juez le manifestó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado nombró como sus abogados de confianza a los abogados O.G.B. y J.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.707.728 y V-9.197.447, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.221 y 91.531 respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Lago Sur. Avda San Carlos, casa Nº 143-B, El Vigía Estado Mérida, presentes los nombrados aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 139 del COPP, y se impusieron del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. G.N.P.L., la progenitora de la niña víctima, ciudadana B.M.G.B., cédula de identidad N° V-8.711.699, la Niña C.M.R.G., el Imputado H.F.H., sus defensores privados abogados O.B. y J.R.C.. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto la ABG. G.N.P.L., abogado, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.10.787.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.975, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensi6n El Vigía, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inició su exposición indicando que se tenga el presente acto como de imputación al imputado, y a tal efecto señalo que, de conformidad con los artículos 124,125, 130 del COPP…: En fecha 03-06-08, siendo las 11:15 horas del mañana fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, el Ciudadano H.F.H., de 49 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento el 19-06-1963, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.636.702, hijo de M.T.O., padre desconocido, residenciado en el Sector La E.B., calle 05, casa N° 0-25 El Vigía, Estado Mérida, quien fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 04-06-2008, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente J.L.D. JIMN CANCHICA adscritos a esta Sub-Delegación, en perjuicio de la niña C.M.R.G., de 07 años de edad, domiciliada en el Barrio La E.B., avenida 01, calle 04, casa s/n al frente de la casa Alimenticia M.S., El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, que conforma el legajo de actuaciones signadas con el N° 14F18-VG-0017-08, que anexo al presente para mayor Ilustración acerca de los hechos. Consta en las actuaciones: Acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2008, rendida por la niña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas: “Hace como un mes me fui con mi amiga Angie a la casa de su tío que le dicen Caleño, para que él me plata para comprar ese día, el caleño me ofreció regalarme una tortuguita si me dejaba tocar la totona, por lo que me metí con él para el año de su casa, me bajo el short y las pantaletas y me paso la boca por la totona y me tocaba con el dedo allí, también el señor agarraba su pipi y se los acudía hasta que se saco la leche y me la boto encima de la vagina. Luego salimos del baño y el señor me dijo que si le contaba a mi mamá lo que había pasado que él me mataba luego él me entrego la tortuguita y yo me fui para casa de mi mamá y no le conté nada por miedo, el día de hoy como a las siete de la noche fui otra vez a la casa de Caleño en compañía de Angie, cuando llegamos el señor me llamó y nos metimos otra vez al baño me empezó a besar la totona me toco con los dedos, me metió su pipi en la boca, luego intentó meterme el pipi por la totona pero como me dolía mucho comencé a gritar, luego me quito el pipi de la totona y comenzó a tocárselo de nuevo y me volvió a echar la totona yo me vestí y el Caleño me regaló diez bolívares fuertes. Cursa Acta de Investigación Penal emanada del mismo organismo investigativo en la cual se deja constancia en la aprehensión del imputado. Consta copia de partida de nacimiento de la niña víctima, constancia aportada por el mismo imputado emitida por la Unidad Técnica N° 02, de que goza actualmente del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña. Planilla de Resguardo Y Custodia de la evidencia incautada. Reconocimiento legal practicado a la evidencia. Acta de entrevista rendida por la concubina del imputado, ciudadana D.R.B.G.. Cursa también acta de entrevista rendida por la niña A.J.G.H.. Por lo que se precalifica el hecho como del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Explicando de manera clara él porque de la calificación como es la edad de la niña. De igual manera, solicito sea declarada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sea dictada al Imputado H.F.H. ya identificado, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos investigados, y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a diez años. Asimismo solicito sea dictada Medida de Protección y Seguridad a las victima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada ley. Pudiendo cambiar la calificación de los hechos por cuanto la investigación no ha culminado y pudieran surgir nuevos elementos. A continuación la ciudadana Juez se dirigió al imputado H.F.H., supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, así como la sanción penal que conlleva, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas es procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo: “A la casa donde yo vivo no es esa niña sola la que llega allá llegan muchas niñas, pueden preguntarles a los niños de los vecinos, y si el día que estuvo esa niña allá, estaban otras niñas de trece de nombre Brenda y de catorce años de nombre Viviana, es primera vez que sale un problema de estos. Porque si vamos al caso hacía como dos noches antes fui a casa de una prima entonces estaba mi hermana y una señora que se llama Carmen que vive al lado y unos evangélicos yo salgo y me dicen mire lo que esta pasando aquel rascado que se quiere llevar a la niña, entonces nosotros fuimos y tuvimos un problema con el tipo, supuestamente le dijo la niña a mi hermana que el tipo le estaba ofreciendo plata para llevársela, entonces yo digo si esa señora dice porque tuvieron que esperar a la noche para ir a buscarme y porque no fueron rapidito, ella dice que soy vecino, pero ella vive a una cuadra retirado de donde yo vivo, que hace una criatura de esas por ahí tarde de la noche, si ahí hay más niños en la casa, como iba a pasar eso, eso es lo que tengo que decir”. Es todo. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: 1) ¿En que trabaja? R: “Albañil”. 2) ¿En alguna oportunidad en su vivienda, se ha quedado a solas con la niña Carla? R:”Nunca”. 3) ¿Cuántas habitaciones hay en su residencia? R:”Una sola habitación”. 4) ¿El baño se encuentra dentro de esa misma habitación? R: “El baño está afuera”. 5) ¿Describa el baño? R: “Un baño pequeñito de lata”. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa a interrogar, lo hace el ABG. O.B., las siguientes: 1) ¿A qué hora llegó la niña Carla a su casa? R: “A las seis de la tarde”. 2) ¿Con quién llegó? R.”Con una sobrina de nombre Angie”. 3) ¿Qué se puso hacer la niña Carla en su casa? R: “Se puso a ver películas que ellas llevaban ahí”. 4) ¿Cuánto tiempo dudaron viendo la película? R: “Como media hora”. 5) ¿En algún momento realizó algún contacto sexual con la niña? R: “Nunca, ahí habían más niños”. 6) ¿En algún momento salieron las niñas al baño? R: “No”. 7) ¿Por qué problemas estuvo detenido? R: “Por problemas en el hogar con mi señora”. Concluido el interrogatorio se le concedió el derecho de palabra a la víctima Niña C.M.R.G., quien dijo: “Todo lo que dijo que él fue mentira porque habíamos nada más Angie y yo solamente, él mandó a llamar Angie para que me llamara a mi, que él me daba diez mil bolos para que me dejara tocarme, me empezó a tocar la totona, él intentó meterme el pipi, y me tocó con los dedos”. En el uso del derecho de palabra la progenitora de la niña, ciudadana B.M.G.B., cédula de identidad N° V-8.711.699, entre otras cosas señaló que el señor dice que porque si eso fue temprano yo llegué tan tarde, yo llegué a las siete de la noche, le digo al hijo donde está Carla, él me dice que está con Angie probando unas películas, la niña llegó a la casa como a las siete y cuarto y me comentó yo me fui para la petejota, llegué tarde porque primero me tomaron declaración a mi y después a mi niña, ellos pidieron refuerzos, y se hizo tarde. Lo que dice de que otro hombre le ofreció plata a la niña, me enteró horita, yo le creo a mi niña, y ella dice que estaban las dos solitas allá, no había mas nadie, cuando la niña me contó lo sucedido, yo la revise y ella no estaba en condiciones normales, me contaron que la esposa del señor dice que yo me revolqué con el de la petejota y le eché el espermatozoide a la pantaleta de la niña”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el abogado O.B., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera:”En el estado actual de la investigación hay dos versiones contradictorias, por un lado esta la del investigado en este acto imputado, quien dice no haber tenido ningún contacto sexual con la menor, y por otro lado esta la versión de la menor. La ciudadana Fiscal ha pedido medida cautelar privativa de libertad en base a que el hecho delictivo que se le imputa provisionalmente a mi defendido tiene una pena superior a los diez años, y por ende hay una presunción ope legis de fuga, no obstante como quiera que aún no han sido decepcionadas las respectivas experticias referentes a la existencia o no de semen o manchas producidas por éste, supuestamente recolectadas o evidencias en la prenda intima de a menor, la defensa se reserva el derecho a posteriormente a pedir en su oportunidad en caso de que sea privado de libertad, a pedir que se le sustituye esta en caso de que la experticia no compruebe la existencia de algún humor perteneciente al imputado en las prenda s intimas de l menor. Llama la atención a la defensa la forma en que el acta policial recoge la versión de la menor, como las expresiones allí contenidas, que normalmente no son propias de una niña de esa edad, en un hogar de mediana normalidad, y por último solicito copia simple de toda la causa”. Es todo. A.l.a. y las partes intervinientes, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado H.F.H., de 49 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento el 19-06-1963, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.636.702, hijo de M.T.H., padre desconocido, con primer año de bachillerato, ha estado detenido anteriormente por problemas con la señora, apodado “CALEÑO”. residenciado en el Sector La E.B., calle 05, casa N° 0-25, cerca de la bodega de la señora Claudia, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de C.M.R.G., de 07 años de edad, domiciliada en el Barrio La E.B., avenida 01, calle 04, casa s/n al frente de la casa Alimenticia M.S., El Vigía, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los hechos ocurridos según Acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2008, rendida por la niña víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas: “Hace como un mes me fui con mi amiga Angie a la casa de su tío que le dicen Caleño, para que él me plata para comprar ese día, el caleño me ofreció regalarme una tortuguita si me dejaba tocar la totona, por lo que me metí con él para el año de su casa, me bajo el short y las pantaletas y me paso la boca por la totona y me tocaba con el dedo allí, también el señor agarraba su pipi y se los acudía hasta que se saco la leche y me la boto encima de la vagina. Luego salimos del baño y el señor me dijo que si le contaba a mi mamá lo que había pasado que él me mataba luego él me entrego la tortuguita y yo me fui para casa de mi mamá y no le conté nada por miedo, el día de hoy como a las siete de la noche fui otra vez a la casa de Caleño en compañía de Angie, cuando llegamos el señor me llamó y nos metimos otra vez al baño me empezó a besar la totona me toco con los dedos, me metió su pipi en la boca, luego intentó meterme el pipi por la totona pero como me dolía mucho comencé a gritar, luego me quito el pipi de la totona y comenzó a tocárselo de nuevo y me volvió a echar la totona yo me vestí y el Caleño me regaló diez bolívares fuertes, lo que motivó su aprehensión, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente J.L. y Detective JIMN CANCHICA. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..- TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible y considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250,251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; como son las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, entre otras Cursa Acta de Investigación Penal emanada del mismo organismo investigativo en la cual se deja constancia en la aprehensión del imputado. Consta copia de partida de nacimiento de la niña víctima, constancia aportada por el mismo imputado emitida por la Unidad Técnica N° 02, de que goza actualmente del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña practicado por el Dr. F.V. experto profesional I, tal como consta folio 15. Planilla de Resguardo Y Custodia de la evidencia incautada folio 16. Reconocimiento legal N° 0246, practicado a las evidencias folio 18. Acta de entrevista rendida por la concubina del imputado, ciudadana D.R.B.G., folio 19 y 20. Cursa también acta de entrevista rendida por la niña A.J.G.H. folio 21 al 22 de la causa. Y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad determinada por la pena prevista para el delito imputado, la cual excede en su límite máximo de diez años conforme a lo previsto en el artículo parágrafo primero del artículo 251 esiudem, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado H.F.H., antes identificado, por los hechos y circunstancias señalados en el numeral primero de la presente decisión. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad correspondiente al Imputado de autos. Así como Boleta de Traslado hasta el centro Penitenciario Región Los Andes, San J.d.L., Estado Mérida, con los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda a favor de la víctima niña C.M.R.G., las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, en consecuencia Se le prohíbe al ciudadano H.F.H., acercarse a la niña C.M.R.G., de manera que se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición al ciudadano H.F.H. que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña C.M.R.G., o a algún integrante de su familia.- SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 304 del COPP.- SEPTIMO: Se ordena que una vez que transcurra legal se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.- El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 18, 64,124,125,130, 131, 248, 254, 255, 256, 357, 258, 372, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías procesales. Terminó, se leyó y conformes firman, DADO, SELLLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y SI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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