Decisión nº 201 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000107

ASUNTO : LP11-D-2009-000107

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusado supra indicados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. P.J.R.V., Defensor Público Especializado Suplente N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMAS: J.N.C.V., Y.A.F. y EL ORDEN PUBLICO

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por Representante del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve (24-08-2009), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), cuando transitaba un transporte público perteneciente a la Línea Los Andes, placas AN762X, de color blanco y multicolor, año 85, serial de carrocería 8XL6GC11 D5E002477, el cual cubre la ruta M.E.V. y viceversa, específicamente por el sector Cuatro Canales, llegando al falso túnel, Municipio A.A., Estado Mérida, cuatro personas solicitaron la parada y dijeron al chofer ciudadano J.N.C., que parara el bus porque era un atraco, procediendo uno de ellos el que vestía chemisse de color gris y pantalón de vestir de color azul, a apuntarlo con un revolver de color negro, despojándolo de un aproximado de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,oo) en efectivo, entre tanto los otros tres, los cuales vestían uno franela de color blanco con pantalón jeans, otro, chemisse de color morado y pantalón jeans, y, el tercero, pantalón jeans y camisa de color rosado, comenzaron a gritarle a los pasajeros que les dieran todas las cosas, despojándolos mediante amenazas a la vida al ser apuntados con las armas de fuego que estos portaban, de teléfonos celulares, cadenas, dinero, anillos, depositando tales objetos en un bolso que cargaban; posteriormente, luego de cometer tales acciones, se bajaron del bus y salieron corriendo por un camino que conduce hacia la vía La Palmita; seguidamente, el conductor continúo con su ruta, donde los pasajeros empezaron a llamar a la policía por teléfono y en la alcabala ubicada en Chiguará, el chofer y varios pasajeros les informaron a los funcionarios que allí se encontraban, que los habían robado, con las indicaciones precisas de lo acaecido y las características resaltantes, prosiguiendo rumbo a la ciudad de Mérida.

En igual orden, continúa agregando la Representación Fiscal, que en entrevista aportada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26-08-2009, por el también víctima ciudadano Y.A.F.C., señaló que el día 24-08-2009, en horas de la tarde, siendo aproximadamente la una hora (01:00pm), cuando se dirigía con destino a la ciudad de Mérida, a bordo de una buseta de la Línea Los Andes, luego de pasar el peaje, cuatro sujetos, de los cuales dos portaban armas de fuego, dieron a conocer a los tripulantes que se trataba de un atraco, y, bajo amenazas a la vida, uno de ellos, logró despojarle de su teléfono celular y de tres anillos, dos de los cuales son de metal plateado y uno de metal amarillo.

Y, finalmente agrega la titular de la acción penal que, adicionalmente se desprende de acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, suscrita por el Sargento Mayor (PM) L.G., Sargento Segundo (PM) A.R. y Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, destacados específicamente en el Eje Vial, entre otras cosas que, ese mismo día veinticuatro de agosto del presente año dos mil nueve (24-08-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), encontrándose en labores de servicio el Sargento Mayor (PM) L.G. y el Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, en el punto de control Chiguará, y, el Sargento Segundo (PM) A.R., en el peaje de los túneles de la Autopista R.C., recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informando que en el sector cuatro canales, llegando al falso túnel, un colectivo de transporte público de la Línea Los Andes que cubre la ruta M.E.V., había sido víctima de un robo, presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego y, que uno de los mismos vestía franela de color gris, otro franela de color morado y aparentemente todos vestían pantalón jeans, desplegando de inmediato, un dispositivo de seguridad por el sector con el fin de capturar a los sujetos, minutos después, al momento en que se desplazaban por el sector conocido como Quebrada de la Virgen, por la vía que conduce hacia el sector La Palmita, visualizaron a cuatro sujetos que se desplazaban a pie por la zona boscosa, con características similares a las aportadas, procediendo de inmediato a interceptarlos y a preguntarles si portaban algún objeto o sustancia que los comprometiese con algún tipo de delito, respondiendo los mismo que no, seguidamente, el Sargento Mayor (PM) L.G., procedió a efectuarle una inspección personal al que vestía franela de color gris y pantalón de vestir azul, hallándole en el lado derecho de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm de color gris, marca JAGUAR, con empuñadura de plástico de color negro, sin seriales visibles, contentiva de tres cartuchos en el tambor sin percutir, y, en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), distribuidos en un billete de la denominación de cien bolívares fuertes (8s. F. 100,00) y en un billete de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), quedando identificado como D.O.O., de 24 años de edad; de igual forma, el Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, le incautó al que vestía jeans negro y franela de color rosado, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32mm, marca Smith&Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676580, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado con empuñadura de madera, sin cartuchos, y, la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 160,00), distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,00), un billete de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), dos billetes de diez bolívares fuertes (Bs. F.10,00) y cuatro billetes de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; por su parte, el Sargento Segundo (PM) A.R., le incautó al que vestía chemise de color morado con rayas de color negro y pantalón jeans, un bolso de color azul con logotipo de color blanco y letras del mismo color, donde se l.D., Dirección de Educación, Cultura y Deporte, Gobierno Bolivariano y Revolucionario, contentivo en su interior de cinco (05) celulares, con las siguientes características: uno NOKIA color verde con negro y blanco; otro Hawey modelo T158, color negro; otro W396, color negro y gris; otro ZTE de color negro; y, el otro Samsungmobile.com; además contenía, un anillo de metal color plateado; un anillo de metal color plateado para dama; dos cadenas de metal plateado; una pulsera de metal plateado; y, ciento treinta y dos bolívares fuertes (8s. F. 132,00), distribuidos en un billete de cien bolívares fuertes (8s. F. 100,00), un billete de veinte bolívares fuertes (8s. F. 20,00), un billete de diez bolívares fuertes (8s. F. 10,00) y un billete de dos bolívares fuertes (8s. F. 2,00), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; de igual forma, le incautaron al que vestía franela de color blanco con logo Gótica en letras de color azul y pantalón jeans, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), cuatro billetes de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), un billete de diez bolívares fuertes (8s. F. 10,00) y cinco billetes de dos bolívares fuertes (8s. F. 2,00), el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, resultando todos aprehendidos.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, con el Grado de Autor, para todos, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.C.V. y Y.A.F.C., y, además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 eiusdem, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla insertada por este Tribunal).

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, este Tribunal precisa que según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, tales como, las entrevistas aportadas por las victimas ciudadanos J.N.C.V. y Y.A.F.C., así como, del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los investigados, que el día 24-08-2009, una unidad de transporte público perteneciente a la línea Los Andes que cubre la ruta Mérida-El Vigía, en esa oportunidad con destino El Vigía-Mérida, específicamente cuando circulaba ya, por el sector cuatro canales, antes de llegar al llamado falso túnel de la Autopista R.C.d.M.A.A.d.E.M., en la cual, se transportaban un numero aproximado de treinta y dos (32) pasajeros, fueron sorprendidos por cuatro de ellos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida les despojaron, tanto al conductor como a los demás pasajeros, de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban, teléfonos celulares, anillos, cadenas, pulseras y dinero en efectivo, objetos éstos, que posteriormente fueron incautados al momento en que se llevó a cabo la aprehensión de los cuatro sujetos, entre los cuales se hallaban los tres adolescentes hoy encartados y una persona adulta, a quienes además les incautaron dos armas de fuego; desprendiéndose igualmente que los cuatro sujetos desplegaron igual acción por cuanto, mientras que uno amenazaba al conductor y los despojaba de sus pertenencias, los otros amenazaban y despojaban a los demás pasajeros de los objetos muebles antes descritos. De esta manera, se determina que los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, precepto que contiene el tipo penal de Robo Agravado se configuran en el presente caso, pues, los presentes en el lugar del suceso fueron despojados de sus pertenencias por varias personas, por medio de amenazas a la vida, los cuales se hallaban manifiestamente armados, razón por la cual este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de Autores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.N.C.V. y Y.A.F..

Por consecuencia, se declara sin lugar el alegato efectuado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se desestime la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, y en vez de calificarse por el delito de Robo Agravado, se admitiera la acusación por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del código Penal, por cuanto, a criterio de este Tribunal los hechos objetos del presente proceso encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido por el Organismo Fiscal, toda vez, que como se desprende de las actuaciones las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, por medio de amenazas a la vida, por cuatro sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, situaciones éstas que se dan en el caso que nos ocupa y que no están previstas en el tipo penal aludido por el Defensor Publico Especializado, siendo procedente por consecuencia, admitir la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa del acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, que los funcionarios actuantes en el procedimiento para el momento en que logran la interceptación de los sujetos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al que vestía jeans negro y franela de color rosado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith&Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676280, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado y con empuñadura de madera, siendo identificado éste como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en cuyo caso, resulta procedente admitir la calificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por cuanto, tales hechos encuadran perfectamente con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0523 practicada al arma de fuego, en la que se precisa que la misma al ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, y, al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para los tres acusados, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523 de fecha 25-08-2009, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en dinero en efectivo de distintas denominaciones, cadenas, anillos y teléfonos celulares de diversas marcas. 2.- La inspección Nº 01312 de fecha 25-08-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Cuatro canales, llegando al falso túnel, vía Mérida, El Vigía, Estado Mérida. 3.- El contenido del acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, con el fin de llevar la correspondiente inspección técnica. 4.- La inspección Nº 01313 de fecha 25-08-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, esto es, vía Pública, sector Quebrada La Virgen, vía La Palmita, El vigía Estado Mérida. 5.- Sobre el acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, con el fin de llevar la correspondiente inspección técnica. 6.- La inspección Nº 01318 de fecha 25-08-2009, practicada al vehículo de transporte público en el que se trasladaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos. 7.- Sobre el acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se encontraba el vehículo de transporte público, en el que se trasladaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos.

  2. El testimonio del Sargento Mayor (PM) L.G., funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente al Eje Vial, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0250-09 de fecha 24-08-2009.

  3. El testimonio del Sargento Segundo (PM) A.R., funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente al Eje Vial, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0250-09 de fecha 24-08-2009.

  4. La declaración del Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente al Eje Vial, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0250-09 de fecha 24-08-2009.

  5. La declaración del Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1.- La inspección Nº 01312 de fecha 25-08-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Cuatro canales, llegando al falso túnel, vía Mérida, El Vigía, Estado Mérida. 2.- El contenido del acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, con el fin de llevar la correspondiente inspección técnica. 3.- La inspección Nº 01313 de fecha 25-08-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, esto es, vía Pública, sector Quebrada La Virgen, vía La Palmita, El vigía Estado Mérida. 4.- Sobre el acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, con el fin de llevar la correspondiente inspección técnica. 5.- La inspección Nº 01318 de fecha 25-08-2009, practicada al vehículo de transporte público en el que se trasladaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos. 6.- Sobre el acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se encontraba el vehículo de transporte público, en el que se trasladaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos.

  6. La declaración del ciudadano J.N.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.076.024, domiciliado en el barrio 19 de febrero, vía La Pedregosa, segunda entrada, casa sin número pintada de color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

  7. La declaración del ciudadano H.A.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.198.178, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Los S.c.2., casa Nº 302, Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

    Periciales

    Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

  8. El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523, de fecha 25-08-2009, sucrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en dinero en efectivo de distintas denominaciones, cadenas, anillos y teléfonos celulares de diversas marcas, cursante a los folios 47, 48, sus vueltos y 49.

  9. La inspección Nº 01312 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente A.G. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Cuatro canales, llegando al falso túnel, vía Mérida, El Vigía, Estado Mérida, obrante al folio 42 y su respectivo vuelto.

  10. La inspección Nº 01313 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente A.G. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, esto es, vía Pública, sector Quebrada La Virgen, vía La Palmita, El vigía Estado Mérida, inserta al folio 43 y su vuelto.

  11. La inspección Nº 01318 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente A.G. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo de transporte público en el que se trasladaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 45 y su respectivo vuelto.

    No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

    Pruebas Materiales:

    De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, serial de puente móvil 81102, serial de empuñadura 676280, de color cromado, con empuñadura de madera de color marrón, presuntamente incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523 de fecha 25-08-2009.

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto establece tal disposición:

    En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

    b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

    .

    En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos.

    En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable a uno de los adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, además tomando en consideración que, la prisión preventiva se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    Habida cuenta de ello, conforme lo anteriormente expuesto se declara sin lugar, la solicitud efectuada por el Defensor Público Especializado, en relación a que se otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos y las consideraciones ya aclaradas.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente, a los adolescentes acusados, y, a las victimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve (06-10-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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