Decisión nº 507 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 37.319

Sentencia No.507.-

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-1.050.637, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.017.087, domiciliado en el Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAMROB R.S., con Inpreabogado No. 152.317.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 21 de julio de 2014, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, dejándose constancia que sólo asistió la parte actora, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

El abogado en ejercicio JAMROB R.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la audiencia oral celebrada el 21 de julio de 2014, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

En fecha 02 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 2 y 45 de la mañana, un vehiculo de propiedad del ciudadano A.S., colisionó con la fachada de un inmueble comercial de la ciudadana G.d.C.R., que es mi defendida, en vista de que mediamos con el ciudadano y no se pudo solucionar el problema, vengo en este acto a ratificar todas y cada una de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas en ella, asimismo pido a este Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte demandada, en virtud de que no compareció a ninguno de los actos del proceso y sentencie a favor de mi cliente la señora G.D.C.R., ya identificada, tomando en cuenta que el local comercial estuvo cerrados dos meses sin el desarrollo de ninguna actividad económica debido a los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad del ciudadano A.S. antes identificado, lo que hace imposible la entrada de clientes al local comercial, es por ello que pido a este Tribunal tome en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios en las pruebas documentales del expediente signado con el No. 37.319, y sea condenado en costas. Es todo

.

Terminada la exposición de la parte actora y admitidas las testimoniales promovidas por ésta, se dejó expresa constancia que no comparecieron los testigos promovidos en el escrito libelar.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:

Revisado como fue todo el material probatorio y evacuadas como fueron las pruebas en el presente juicio a excepción de la prueba testimonial que no fueron evacuadas en el día de hoy, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa persigue la parte demandante la reparación de los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito, cuyas características de modo tiempo y lugar se encuentran identificadas en actas y observa esta Juzgadora que reclama la parte demandante los siguientes conceptos: en el particular A daños materiales producidos al bien inmueble estimados en la cantidad de Bs. 120.000,oo, que fueron acreditados propiedad de la demandante de autos, todo lo cual se da por reproducido en actas, así como reclama igualmente en el particular B del petitum lucro cesante y daño moral, englobando dichos conceptos en una sola cantidad, así como señalando la causa y origen de ambos, unas ganancias o fuentes de ingreso dejados de percibir por la actora y cuatro trabajadores, así como un daño moral sufrido o experimentado por la ciudadana G.R., como consecuencia del referido o presunto hecho ilícito, en su totalidad reclama la parte la cantidad de Bs. 567.551,oo. A su vez alega la parte demandante a través de su Apoderado Judicial JAMROB RAMIREZ, la Confesión Ficta del demandado A.S., en función de no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si se ha configurado la Confesión Ficta alegada por la parte demandante y en tal sentido, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 868 ejusdem, la presunción de confesión para el demandado y para lo cual es menester tres requisitos a saber: a. que el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos que le señala la ley; b.- que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso y c.- que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Con respecto al primer requisito, y revisadas como fueron las actas del expediente, se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, y a los fines de la verificación del segundo requisito, se constata que la parte demandada no presentó pruebas en el lapso legal correspondiente, y en tercer y último lugar, se tiene que la presente demanda no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, todo lo contrario, se encuentra amparada por la misma, tal como lo establece el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil; y en tal sentido el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales son los hechos alegados por la parte actora, a los fines de la declaratoria de Con o Sin Lugar de la demanda que nos ocupa. Realizado el análisis anterior, es menester para esta Juzgadora declarar la Confesión Ficta del demandado de autos ciudadano A.S., todo lo cual será debidamente argumentado en el extenso del fallo. En el mismo orden de ideas, la declaratoria anterior trae como consecuencia para esta Juzgadora, el reconocimiento de los hechos alegados en el libelo de demanda, no obstante, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto podría determinarse o verificarse de las actas del expediente la materialización no solamente de los daños tanto moral como material y un lucro cesante, no es menos cierto que se desprende no solamente de la redacción sino de las pruebas aportadas en el proceso, que los daños a que se hace referencia o los conceptos antes señalados fueron experimentados o sufridos por personas distintas que no vinieron al contradictorio desde un inicio y en tal sentido, mal puede reclamar la parte actora repito conceptos como daño moral y lucro cesante señalados de manera global en un solo particular y como objeto del bien de vida pretendido, cuando solo actúa en representación de la ciudadana G.R., consideración especial ha tenido la ley para cada proceso que exige que la pretensión procesal sea examinada por las personas a quienes la ley efectivamente les concede la titularidad del derecho de acción, es por lo que, por no existir en la presente causa la identidad lógica a la que se ha hecho referencia y todo lo cual será desarrollado en el extenso del fallo, forzoso es para esta Sentenciadora Negar el derecho reclamado por la parte actora por conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante. Asimismo, a juicio de quien decide y del análisis exhaustivo del material probatorio cursante en actas, se consideran plenamente demostrados los daños materiales producidos a los locales comerciales ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y estimados en la cantidad de Bs. 120.000,oo; en consecuencia, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios (Transito), seguido por la ciudadana G.D.C.R., contra el ciudadano A.S., antes identificados, no existiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. En este orden de ideas este Tribunal deja expresa constancia que todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley se harán o constarán en el texto integro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

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Verificado el derecho reclamado por la parte actora, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el extenso del fallo, previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio JAMROB R.S., en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, lo siguiente:

…asimismo pido a este Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte demandada, en virtud de que no compareció a ninguno de los actos del proceso y sentencie a favor de mi cliente la señora G.D.C.R., ya identificada….

.-

En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consagra el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a la anterior disposición y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.-

De acuerdo con la norma ya transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Para el Profesor I.G.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:

El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la m.l.d. defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal

.-

De tal manera, que la Confesión Ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.-

Así las cosas se observa de actas, que una vez citado personalmente el demandado de autos ciudadano A.R.S., según consta de las resultas de la comisión, agregadas a las actas en fecha 27 de marzo de 2014, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; en consecuencia, se configura lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), referida a la “falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.-

Con relación a la segunda exigencia legal (requisito b) “falta de pruebas por parte del demandado”, es importante señalar que el mismo, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado, en aquellos casos en que no haya concurrido a contestar la demanda, que éste pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor.-

Al respecto, se advierte de las actas que la parte demandada A.R.S., no presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, queda configurado el segundo elemento (requisito b), referida a la “falta de pruebas por parte del demandado”. Así se decide.-

De seguidas se proceder a analizar el tercer y último requisito c, referido a: “Que la demanda esté ajustada a derecho”.-

En tal sentido, y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, lo estableció así:

...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

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Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.-

En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, fundamenta su derecho de acción en el hecho de que en fecha 02 de junio de 2013, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Placa AE678FV, perteneciente al ciudadano A.R.S., colisionó contra la fachada del inmueble ubicado en la avenida Intercomunal de Cabimas, Sector Los Olivos, parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, Estado Zulia, destruyéndolo según su dicho de forma total y ocasionándole grandes daños materiales al inmueble en cuestión; para lo cual demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano A.R.S., como propietario del vehículo involucrado en la colisión.-

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, a juicio de esta Juzgadora representa elemento fundamental para ejercer la acción por Daños y Perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, ya que con motivo del accidente de tránsito en cuestión se deriva el derecho deducido de su pretensión, tal y como fue expuesto anteriormente; y no encontrándose incongruencia probatoria alguna en el mismo, y elegido el presente procedimiento como ha sido para su tramitación y sustanciación y el cual se encuentra establecido en la ley, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos, bajo examen, y en consecuencia cubierta la tercera exigencia legal (requisito c); razones éstas suficientes para declarar configurada la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano A.R.S.C., ya identificado. Así se decide.-

No obstante la anterior declaratoria, es preciso acotar que al revisarse minuciosamente el escrito libelar, observa esta Juzgadora, que la parte actora en el capítulo IV (Del Petitum), demanda al ciudadano A.R.S.C., para que indemnice a la ciudadana G.D.C.R., o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de Bs. 120.000,oo, por concepto de Daños Materiales y Bs. 567.551,oo, por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral.-

En cuanto al concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, manifiesta en el escrito libelar lo siguiente:

…Lucro cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral hasta la presente fecha, y por ende lo que era medio de trabajo para varias personas, quedando sin empleo fijo cuatro (4) trabajadores, el ciudadano E.J. RAMIREZ…ASNARDO ANTONIO DIAZ … E.A. REDONDO …A.C.… y al daño moral sufrido por el estado post-traumático que le originó tal situación, a mi representada por ser una persona anciana de la tercera edad y a varios miembros de la familia, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 567.551,00)…

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Al respecto del Daño Moral reclamado, debe recordarse que dicha noción es sustituida doctrinariamente por el “Daño No Patrimonial”, pues es todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener un interés no patrimonial que guarda relación a un bien no patrimonial; se ha concedido especial relevancia a los efectos anímicos o sufrimientos morales (aflicción, resentimiento, amargura, preocupación), en los cuales el sujeto pasivo es quien los experimenta y quien tiene la titularidad del derecho para reclamarlos.-

Así las cosas, se observa que el supuesto lucro cesante es experimentado según lo afirmado en el libelo de demanda, por los ciudadanos E.J.R., ASNARDO DIAZ, E.R. y A.C., como se señaló, por la imposibilidad de retomar su actividad laboral; asimismo manifiesta que el daño moral es sufrido por la ciudadana G.D.C.R., por el estado post-traumático que le originó tal situación y a varios miembros de la familia; sin embargo, en modo alguno litis-consortalmente, tales personas demandaron o de forma alguna otorgaron Poder en el presente juicio. Así se establece.-

En razón de lo ya relacionado y tal como se desprende del derecho reclamado por la parte actora, el mismo engloba en un solo particular los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral, ocasionados supuestamente a otras personas y a la actora G.D.C.R., las cuales no actuaron en su condición de demandantes en esta causa, y los daños a los que hace mención fueron sufridos aparentemente por personas distintas, que como fue expuesto, no vinieron al contradictorio; es decir, que al no existir en este juicio identidad lógica que la ley le concede al actor para reclamar lo pretendido, se concluye que la parte actora carece de legitimación para exigir el pago de tales conceptos, pues no puede considerarse divisible el objeto de la pretensión y justificar tener cualidad para reclamar unos conceptos y otros no; razón por la cual esta Juzgadora NIEGA el derecho reclamado por la parte actora sobre los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral, por ser Improcedentes los mismos. Así se decide.-

En cuanto al Daño Material reclamado en el escrito libelar, considera quien decide, que al haber mediado la declaratoria de Confesión Ficta del demandado A.R.S.C., aunado al hecho de que se encuentran plenamente demostrados los mismos y reclamados en la cantidad de Bs. 120.000,oo, este Tribunal indefectiblemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por la ciudadana G.D.C.R., contra el ciudadano A.R.S.C., ya identificados. Así se decide.-

Como consecuencia de la procedencia de esta acción, este Tribunal condena al demandado ciudadano A.R.S.C., al pago por concepto de Daños Materiales, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2013 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) SE DECLARA la Confesión Ficta del demandado A.R.S.C., y alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio JAMROB R.S., antes identificado; y en consecuencia:

  2. -) NIEGA el derecho reclamado por la parte actora ciudadana G.D.C.R., sobre los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral, por ser Improcedentes los mismos.-

  3. -) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por la ciudadana G.D.C.R., contra el ciudadano A.R.S.C., ya identificados.

  4. -) SE CONDENA al demandado ciudadano A.R.S.C., al pago por concepto de Daños Materiales, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2013 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-

  5. -) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.L.S.,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.507, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.

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