Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001311

PARTE INTIMANTE: M.G.V.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 48.085 y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: D.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad N° 2.624,732 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: A.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.185 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la Abogada. M.G.V.C., contra el ciudadano D.A.V.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por Apelación interpuesta por la Abogada M.G.V.C., antes identificada en fecha 25/11/2009 (Folios 65 y 66), contra la Sentencia dictada en fecha 20/11/2009 (Folios 55 al 62) por ante el Juzgado del Municipio Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Abogada M.G.V.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.085, contra el ciudadano D.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.624.732 y de este domicilio. En fecha 17/12/2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, se dio por recibido el presente Expediente (Folio 70). En fecha 26/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 71). En fecha 25/01/2010, la demandante presentó informes (Folios 72 al 96). En fecha 08/02/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación de informes (Folio 97).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la Abogada M.G.V.C., contra el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VILLEGAS CARDOZ0. Expone la parte intimante que le ha solicitado al ciudadano DEMETRINO A.V.C., hoy intimado su derecho a la cancelación de los Honorarios Profesionales, que ha desconocido el hoy demandado, discriminadas dichas actuaciones de la siguiente forma: 1. Escrito de Solicitud de traslado y constitución del Tribunal (Notificación en fecha 07 de Junio de 2.007, valor (Bs. 1.650,00). 2. Escrito contentivo de Poder Apud. Acta valor (Bs.330,00). 3. Diligencia asistiendo al Sr. D.V., solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2.007, por un valor de (Bs.550,00). 4. Asistencia a la practica de la notificación solicitada en fecha 02/08/2007 por un valor de (Bs.1.650,00) Diligencia solicitando nuevo traslado, en fecha 01 de Octubre de 2.007, por un valor de 550,00 y 6. Asistencia a la practica de la notificación solicitada en fecha 19 de Octubre de 2.007, por un valor de (Bs.1.650,00) total de los honorarios profesionales por antes identificado para un total de seis mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 6. 380,00), cantidad ésta que solicita sea condenada a cancelar. De igual forma, la demandante solicitó se acuerde la correspondiente corrección monetaria, en virtud de la existencia de la inflación. Por último, solicitó se decrete medida de secuestro de bienes muebles que se encuentran en posesión del demandado, con fundamento en el Artículo 588 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el accionado encontrándose en el lapso para dar contestación a la presente demanda, aseveró ser una persona sumamente enferma y sin ningún tipo de capital y que su hermana la hoy actora lo sabe perfectamente y aun así procedió a demandarlo por este despacho, así como por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de Julio de 2.009, con asunto signado bajo el N° KNO4-X-2009-00049, con motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Igualmente afirmó el intimado que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la misma causa, por lo que señaló que no entiende, porque realmente le pidió un favor a su hermana, hoy actora en el presente asunto y considera que ha perdido la razón o realmente quiere la destrucción de su hogar, ya que manifestó que la intimante esta actuando contra su reputación causándola graves daños, tanto a él como a su familia por lo que se reserva el derecho a solicitar repare los daños y perjuicios ocasionados, todo ellos conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil. En ese mismo sentido, el demandado le pidió el favor a su hermana de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de las disposiciones finales del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos de Abogados, señalando que, la Abogada M.G.V.C., irrumpió de manera tajante lo dispuesto en el Artículo 13 del Código de ética Profesional del Abogado, en concordancia con el Artículo 15 ejusdem. Que por las razones antes señaladas, rechazó y contradijo la demanda conforme al Artículo 109 del Código del Procedimiento Civil. Por otro lado, el actor desmiente categóricamente lo dicho de la parte actora, por cuanto señaló que le canceló totalmente, como lo puede demostrar claramente el recibo de fecha 01 de Octubre del 2.008, cuyo recibo están en puño y letra de la mano de la mano de la intimante y esta en original por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde también está cobrando sus Honorarios y el cual le tocó responder en el mismo día lo que significa que su hermana se dirigió a su persona en una oportunidad y le hizo un solo cobro total por todo y se lo canceló, por lo tanto no le adeudo nada, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por ser improcedente lo peticionado, repetitivo y mentir a tan honorable Tribunal debe ser sancionada para que rectifique su manera de litigar, ya que el demandado, es su hermano y sabiendo que está enfermo y cada día que pasa sin realizarle su operación puede ser fatal para él. De igual manera, aseveró el intimado que ha quedado demostrado claramente que, la Abogada M.G.V.C., antes identificado actuó de mala fe y al mismo tiempo ha mentido descaradamente y que ha violado el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, por lo que debe ser sancionada por ello, por ultimo solicito que la pretensión sea declarada sin lugar.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentenciar una vez narrados los hechos y el derecho alegado, entró a conocer del fondo en los siguientes términos:

Así, la pretensión de Cobro de Honorarios de un profesional del Derecho a su hermano es expresión de una conducta revestida de una grave falta de ética, tipificada incluso como ejercicio ilegal de la profesión y sancionada con multa o arresto proporcional de acuerdo con el Ordinal A”, del Artículo 70 de la Ley de Abogados, de tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería al Juez tomar las medidas necesarias para imponer dicha sanción y remitir las actas conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para la Instrucción del correspondiente procedimiento disciplinario a que haya lugar. Siendo contraria no solo al orden público y a las buenas costumbres, pero estando vetada además por disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, como son las ya citadas como aplicables al caso, contenidas en la Ley de Abogados, en el Código de Ética del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos, existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta y, estando a lo dicho le corresponde al juez aclararlo así, ateniéndose no solo a las normas procesales, sino a sus propios deberes éticos, establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 12 de la comentada Ley de Abogados, donde reza lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del País, Magistrados de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia o Jueces de la República..”. En efecto constituiría una grave falta a sus propios deberes éticos profesionales que el Juez llegara a pronunciarse por estimar la pretensión de Cobro de Honorarios dirigida por algún Abogado, contra su hermano, por actuaciones judiciales realizadas en nombre suyo o en su representación o patrocinio, a pesar de la nulidad establecida en el Artículo 1° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, soslayando que se trata de una pretensión contraria al Artículo 35 del Reglamento de Honorarios Mínimos y que el Artículo 18 de la Ley de Abogados declara como de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados las resoluciones emanadas de la Federación de Colegios de Abogados, entre otras las del propio Código de Ética Profesional del Abogado y sus Reglamentos, cuyos disposiciones no pueden enervarse ni relajarse por convenio de ningún tipo. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2.009, con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones recién alegadas, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se decide establece. Sin menoscabo de lo antes expuesto, coincide quien decide con lo expuesto por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a observar este Tribunal que, existe una antinomia entre el derecho del Abogado, establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y la prohibición de cobrar honorarios a sus hermanos, establecida en el Artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado señalando el mismo que: Sin embargo, considera esta instancia que esta ultima disposición es de aplicación preferente, por constituir una norma de ética particulizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del constituyente que sirve de guía para establecer un orden de prioridades en el ejercicio de los distintitos derechos jurídicamente protegidos. Con base, pues en tal interpretación y en cumplimiento de su deber de preservar la integridad de la Constitución, declara el Tribunal que la tutela del derecho a percibir honorarios merece ceder ante la Tutela de los Valores éticos que condicionan el ejercicio de la profesión de Abogado, los cuales se articulan con los principios fundamentales postulados por la Carta Magna.

Por lo anterior procedió a dictar Sentencia en los siguientes términos:

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. INADMISIBLE, la pretensión de estimación e intimación de honorarios propuesta por la Abogada M.V., contra D.A.V.C. y 2. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado, REGISTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Copias certificadas del expediente KP02-S-2007-009675 en el cual constan las actuaciones judiciales de la actora a favor del demandado (Folios 04 al 21); el cual se valora en su contenido, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado; copias fotostáticas de instrumentos privados (Folio 38 al 41); los cuales se desechan pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copias fotostáticas de las actas civiles de nacimiento de las partes (Folios 42 y 43); las cuales se valoran como prueba de la filiación entre las partes, pues son copias de instrumentos públicos, permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia fotostática de convenio suscrito en la causa KP02-V-2008-3392 (Folio 44); la cual se desecha toda vez que su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

4) Copia fotostática de tratamiento médico realizado a la ciudadana COLMENAREZ E.D.C. (Folio 45); la cual se desecha pues no existe prueba de su filiación con la parte intimada. Así se establece.

5) Copias fotostáticas de informe, constancia y presupuesto médico a favor del intimado (Folios 46 al 48); las cuales se valoran por ser copias de instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al examinar los argumentos de las partes se percibe que no existen dudas sobre las actuaciones realizadas por la actora, en otras palabras, efectivamente asistió legalmente al demandado en actuaciones ante un Tribunal de la República, lo cual consta en instrumento público y fehaciente además de reconocerlo expresamente el intimado; la controversia radica en que el anterior alega ser persona sin dinero y hermano del intimante, éste último argumento fue el que motivo al Tribunal A-quo a declarar contraria a derecho la demanda por considerarla carente de ética y con ello inadmisible la pretensión.

En la decisión apelada la recurrida describe un concepto completo de lo que debe entenderse por ética, a lo que sólo quedaría por agregar, que se equipara a la moral en el sentido que no siempre concierne a las leyes u orden público que puede obligarse a practicar por la colectividad, sino al interno o al respeto humano que se espera del individuo. Ahora bien, la ética y la moral aun cuando tienen su origen en la costumbre tiene una diferencia elemental y es que mientras la moral surge de las costumbres ideales externas, la ética surge del individuo interno, su mente; por esta razón la ética tiende a ser más autónoma e independiente, en consecuencia puede compaginar o no con la moral.

Este párrafo anterior es elemental para entender lo delicado del tema en cuestión, ya que existen conductas que abiertamente se pueden calificar como inmorales o antiéticas, como por ejemplo la usura o la bigamia, tan así que las leyes lo sancionan debido al orden público. Otros temas como el presente, son más frágiles pues, sí la ética surge de la mentalidad interna y es autónoma ¿quién, sino la persona puede determinarla? Muchas veces el entorno de la sociedad o la crianza familiar influyen en la moral, por ello, influyen también en la ética, crecemos y nos desarrollamos viendo y aceptando determinada conducta hasta el punto de considerar que sería una falta dejar de practicarlas o hacer algo distinto a lo acostumbrado en la misma situación.

El caso del abogado y el individuo en la sociedad trae a confrontación el tema de la ética y la moral, pues para decidir en esta causa si la conducta de la intimante es apropiada o no, debe enmarcarse no principalmente dentro de la esfera de lo que espera la sociedad, sino, dentro de la conducta que se espera de un abogado, por ello, las normas conferidas por el legislador en torno a la conducta del abogado son protagónicas. La pregunta entonces, no es si una persona puede cobrar el producto de su oficio a un hermano consanguíneo, pues de ser el caso, las respuestas quizá variarían, la respuesta a la pregunta que debe buscarse es ¿debe un abogado cobrar honorarios profesionales a un hermano consanguíneo?

En este sentido, el Código de Ética del Abogado establece en los artículos 40 y 53 lo siguiente:

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. La importancia de los servicios.

  2. La cuantía del asunto.

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

  6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

  7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

  13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.

Igualmente, el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados señala:

Articulo. 31. Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento:

1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente.

2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota parte correspondiente.

3-. La persona que por su manifiesta pobreza sean exonerados por la Junta Directiva del respectivo Colegio, previa solicitud escrita del Abogado. Aprobada la solicitud, la Junta Directiva hará estampar al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmara el Tesorero o la Persona que sea autorizada por la Junta Directiva.

Las normas transcritas permiten establecer situaciones excepcionales, excepciones a la regla elemental por el cual los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Nótese que las normas anteriores están redactadas más en un sentido motivador que imperativo, nuevamente, porque se reconoce la autonomía o independencia propia de la ética para decidir la conducta más apropiada, en este caso, para determinar si deben o no cobrarse honorarios profesionales. Entre los factores enunciados a tomar en cuenta para conocer la excepción están la pobreza, los lazos de consanguinidad y ser colega.

La pobreza no puede establecerse en el caso del ciudadano D.A.V.C., aunque valorando los folios 46 al 48 se percibe como indicio el delicado, estado de Salud del mismo. Con los folios 42 y 43 se constata el lazo de consanguinidad entre el señalado y la abogada intimante M.G.V., por ello, en atención a las normas señaladas ut supra el demandado estaría exonerado del pago de los honorarios mínimos fijados por el Reglamento respectivo. La conclusión sólo puede ser una, éticamente si el abogado no está en obligación de cancelar una porción al Colegio de Abogados por ser el patrocinado un familiar del mismo abogado, ¿por qué habría de demandarse en Tribunales por el pago personal? si se condenara al pago y luego se ejerciera el derecho de retasa, ¿cómo se podrían aplicar los criterios para cuantificar las actuaciones en base al reglamento cuando el mismo los exonera?

Yendo más allá, si el artículo 53 del Código de Ética del Abogado califica falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas porque tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial, ¿no exigen los lazos consanguíneos o familiares la misma conducta ética? No pretende esta juzgadora entrar a detallar como debe tratarse a los familiares, pues como se mencionó anteriormente la crianza y el entorno social influyen directamente en lo que ha de considerarse como conducta ideal arrojando respuestas disímiles, pero los artículos permiten concluir que dentro de las normas obligatorias para los abogados no es ético que un abogado demande a un hermano por consaguinidad por el cobro de honorarios profesionales, es una conducta que no responde a los dictados de la decencia y del honor que debe regir a la profesión. Así se establece.

Como señaló esta Juzgadora en otra oportunidad, quien también es abogada, no se pretende con esta negativa desconocer el derecho que tienen los profesionales colegas en cobrar sus honorarios, pero, ese derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regirnos como ciudadanos, o en este caso, como profesionales. Esto tampoco puede verse como una invitación desmedida para que los familiares consanguíneos abusen de los valiosos servicios que prestan los profesionales del derecho, por lo que, en base a la honorabilidad y dentro de las posibilidades económicas cada patrocinado debe proveer los medios necesarios para que el mandamiento se lleve a feliz término, de lo contrario, se convertiría en una carga casi imposible de sobrellevar para el abogado. Así se establece.

En conclusión, esta Alzada comparte el criterio proferido por el Tribunal Aquo y concluye en que si bien están demostradas las actuaciones judiciales existe impedimento, contrario a la ética de la profesión para pretender su cobro por Tribunales, consecuencialmente la demanda es contraria a derecho de conformidad con el artículo del 1 del Código de Ética del Abogado y por ello inadmisible, tal como dicto la recurrida y como en efecto se confirma.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada M.G.V.C., contra el ciudadano D.A.V.C., todos antes identificados. En consecuencia se declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/11/2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Segundo: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A-quo; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández. S

En la misma fecha se Publico siendo las12:38 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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