Decisión nº PJ0112008000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de abril del año 2008

198° y 149°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE GH01-L-1992-000002

DEMANDANTES G.M., J.H.U. Y R.A.A., titulares de la cedula de identidad números 585.212, 2.496.247 y 1.379.611 en su orden

APODERADOS JUDICIALES T.C.A. (+) C.S.C.J. CORREA. 2.036, 30. 912 y 78.519, en su orden.

DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F .E.)

APODERADOS JUDICIALES S.A., M.C. Y T.C., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 2.903, 24.295 y 24.290

MOTIVO

DIF DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada por el Abg. S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.903, en fecha 28 de Abril del año 2008, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, para que este Tribunal proceda a realizar la siguiente aclaratoria cito “… en el Dispositivo del fallo se ordeno experticia complementaria para establecer la “corrección Monetaria” de las cantidades condenadas a pagar desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la Ejecución de la sentencia. La Jurisprudencia, ya reiterada y constante de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que ha venido siendo aplicada reiteradamente por los Tribunales

Superiores de este Circuito Judicial del trabajo, ha establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas, a pagar, las cuales deben ser calculadas desde el Decreto de Ejecución, todo hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, todo ello cuando la parte perdidosa no cumpliere voluntariamente con el pago oportuno .. Entiendo que cuando en su fallo el tribunal ordeno la “corrección monetaria” desde la admisión de la demanda, incurrió en un error material o involuntario que contraria la jurisprudencia ya citada, razón por la cual solicito se sirva hacer la aclaratoria correspondiente…” fin de la cita.

Por lo que este tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, señala lo siguiente: cito “…

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia…” fin de la cita

Este juzgado aclara que no hay ningún error material al respecto por cuanto la jurisprudencia ha sido muy clara cuando señala que los expedientes que son antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la corrección monetaria se computa desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y si observamos la presente causa se introdujo el 28 de febrero del año 1.992, es decir que tiene mas de 16 años el proceso y a este respecto se ha pronunciado la sala de casación social con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, CASO: A.A.D.D.J. CONTRA LA EMPRESA DANAVEN, C. A., de fecha 23 de abril de 2008. cito “…Ahora bien, es de tomar en consideración, que constituyendo la indexación en juicio laboral un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, y que en virtud a que la presente causa tiene más de 20 años de duración, y que por ello resulta obvio transitó por el antiguo y nuevo régimen procesal laboral, por ello resulta aplicable al caso el criterio recientemente señalado para los asuntos tramitados con anterioridad al nuevo proceso laboral…….

…….Por lo tanto, y en acatamiento a lo ordenado en la decisión parcialmente transcrita, la actual delación debe ser declarada procedente, encontrando su apoyo en el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, según el cual, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

……..Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo…” fin de la cita en consecuencia queda en estor términos aclarada la sentencia, ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: En cuanto al ciudadano G.M., se declara la prescripción de la acción; SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos J.H.U. Y R.A.A., con lugar la demanda contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO

(C. A. D. A. F .E.), en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a los accionantes las diferencias generadas por la finalización de la relación laboral por renuncia de la siguiente manera:

J.H.U.

Fecha de Ingreso: 15/3/1966

Fecha de egreso: 18/3/1991

Tiempo de servicio: 25 años, y 3 días

Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 45.502,92

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 45.502,92, sumado que le sea el monto por proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato), dando un monto de Bs. 568.786,50 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506, 25 quedando un saldo favor de Bs. 79.280,25

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 568.786,580 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506,25, quedando un saldo favor de Bs. 79.280

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.137.573, y le fueron cancelados la cantidad de Bs.979.012, 50, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 158.560,50

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.18.919,38 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 5.520,05 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 13.399,33

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 30.924,60 y le pagaron la cantidad de Bs. 26.713,60 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.211

Lo que arroja la cantidad de Bs. 330.520,33 o BF 330,52 diferencia que adeuda CADAFE al actor.

R.A.A.

Fecha de Ingreso: 14/7/1970

Fecha de egreso: 25/3/1991

Tiempo de servicio: 20 años 8 meses y 11 días

Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 46.685,56

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 46.685,56, sumado que le sea el monto por Proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 1, 21, y 26 del Contrato, Dando un monto de Bs. 490.198,469 que debían haber sido cancelado y Cancelaron la cantidad de Bs.317.384, 55 quedando un saldo favor de Bs. 172.813,91

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 490.198,46 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.317.384,55, quedando un saldo favor de Bs. 172.813,91

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 980.396,92, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.634.769,10, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 345.627,82

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.21.164, 26 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 6.017,85 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 15.146,41

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 26.083,20 y le pagaron la cantidad de Bs. 21.622,20 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.461

Lo que arroja la cantidad de Bs. 710.863., 05 o BF 710,86 diferencia que adeuda CADAFE al actor.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Quedo en esto términos aclarada la sentencia y a los efectos legales formara parte integrante del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Y.S. de FLORES

LA JUEZ

A.M.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3:25 p. m

A.M.M.

SECRETARIA

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