Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CARÚPANO, 12 DE DICIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008525

ASUNTO: RP11-P-2012-008525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día 11 de Diciembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: G.A.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la victima Y.J.G.G., el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado G.A.M. previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. S.C., quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, P. en este acto al ciudadano G.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.J.G.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Y.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.396.730 y con domicilio en Tunapuy, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, quien expone: yo no quiero que el se meta mas conmigo, quiero que me deje tranquila, yo tengo mi familia y mis hijos, no quiero que se me acerque mas, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse G.A.M., venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.421.195, nacido en fecha 19-09-1972, hijo de J.M. y Padre Desconocido, de obrero y domiciliado en: el Barrio Bolívar, calle M., cerca del mercado, Tunapuy, casa S/N, al lado del Sr. E.D. el alguacil, Municipio Libertador Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito se acuerde para mi representado la libertad sin restricciones por considerar que de las actas no se desprende ningún informe psiquiátrico forense practicado a la presunta victima, no examen psicológico, donde se pueda observar que tiene algún problema causado pro mi defendido, en el cual se haga referencia a algún tipo de lesiones presuntamente causadas por mis representadas, por lo que considero procedente la libertad sin restricciones, aunado al hecho de que mi defendido no registra entradas policiales; y no hay elementos que consiguen el tipo penal atribuido, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado G.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.J.G.G., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.J.G.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-10-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.M., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial Tcnel R.B., Estación Policial Municipio Libertador, de fecha 10/12/12, donde se deja constancia que siendo la 01:20 de la tarde, se presento ante esta estación policial la ciudadana Y.G., quien manifestó que el día de ayer 09/12/12,…. El ciudadano G.M. se introdujo dentro de su casa y la agredió físicamente y verbalmente…. De inmediato me traslade en la unidad patrullera 35-02…, una vez en el sitio logramos avistarlo, le indicamos las razones por las cuales era requerido y le pedimos la colaboración para que me acompañara a la estación policial…, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Denuncia, de fecha 10-12-2012, cursante al folio 04 y su vuelto rendida por la victima Y.J.G.G.. Acta de Entrevista, de fecha 10/12/12, suscrita por la ciudadana M.J.R.C., quien describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05; Inspección técnica, de fecha 10/12/12, realizada al lugar donde sucedieron los hechos, C. al folio 13. Informe Medico Realizado a la paciente G.C., cursante al folio 08. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, de fecha 10-12-2012, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial R.B., actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, de igual manera dejan constancia que el mismo no presente registros policiales y ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado de información Policial SIIPOL. Cursante al folio 15 y su vuelto. M.N. 9700-226-1418, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado, cursante al folio 16. Considera esta J., que el delito imputado por el Ministerio Público, no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida de Coerción personal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continué la investigación con el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.M., venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.421.195, nacido en fecha 19-09-1972, hijo de J.M. y Padre Desconocido, de obrero y domiciliado en: el Barrio Bolívar, calle M., cerca del mercado, Tunapuy, casa S/N, al lado del Sr. E.D. el alguacil, Municipio Libertador Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.J.G.G., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del M.B.. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. L.M.

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