Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 4 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001752

ASUNTO : LP11-P-2008-001752

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GENEBRALDO OROZCO JIMENEZ, venezolano por naturalización, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1965, latonero, natural de Barranquilla Colombia, soltero, grado de instrucción 2° grado de bachillerato, titular de la cedula 22.663.814, residenciado en la Urbanización Páez sector 01, vereda 13, al frente de la casa 04, Parroquia Presidente Páez

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0139 -08, de fecha 04/07108, suscrita por los funcionarios Sargento C.M., Cabo Segundo R.C., adscritos a la Comisaría Policial N° 12 Municipio A.A., en la cual dejan constancia, que "Siendo 3:20 am, me encontraba de servicio, cuando se recibió una llamada de la central de guardia, donde informa que en la emergencia se encontraba una ciudadana que había sido agredida física y verbalmente por su concubino, nos trasladamos al hospital al llegar visualizamos a una ciudadana que se identificó como: E.B.O., soltera , titular de la cedula de identidad No 17.586.122, de 24 años, residenciada en la Urbanización Páez Sector 01 vereda 13, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez, quien presentó según diagnostico medico, Herida en Cuero cabelludo, en región occipital, según el medico de guardia, manifestó que el ciudadano que andaba en compañía de ella, había llegado en estado de ebriedad, y la había agredido verbal y físicamente, y que esas agresiones eran constante cada vez que consumía licor, por lo que se procedió a detener dicho ciudadano, se le realizó inspección personal de conformidad al articulo 205 del COPP, quien fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., y puesto a la orden del despacho fiscal.”

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana E.J.B.O., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales; 13°- Prohibición de realizar nuevos actos de agresión en perjuicio de la victima. Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebida de alcohol; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el departamento del Alguacilazgo.

Solicitudes de la Defensa Pública: “acepto la defensa técnica del imputado, solicito se califique la aprehensión en Flagrancia, solicito una medida cautelar de presentación periódica y copia de la totalidad de la causa”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0139 -08, de fecha 04/07/08, suscrita por los funcionarios Sargento C.M., Cabo Segundo R.C., adscritos a la Comisaría Policial N° 12 Municipio A.A., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

  2. Denuncia de fecha 04/07/2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por la ciudadana E.J.B.O., en su condición de víctima.

  3. C.M. emanada de la Emergencia del Hospital II El Vigía donde se hace constar las agresiones sufridas por la víctima

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Física consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido del precepto citado, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1.- Prohibición de realizar nuevos acto de violencia en contra de la victima.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al GENEBRALDO OROZCO JIMENEZ medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GENEBRALDO OROZCO JIMENEZ, venezolano por naturalización, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1965, latonero, natural de Barranquilla Colombia, soltero, grado de instrucción 2° grado de bachillerato, titular de la cedula 22.663.814, residenciado en la Urbanización Páez sector 01, vereda 13, al frente de la casa 04, Parroquia Presidente Páez, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en forma oral en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana E.J.B.O.. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano GENEBRALDO OROZCO JIMENEZ, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas; Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se impone al imputado y a favor de la Víctima, la siguiente medida de protección: 13.- Prohibición de realizar nuevos actos de agresión en perjuicio de la victima, Se le advierte al imputado que si no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal le será revocada la medida cautelar otorgada en el día de hoy, y podría ser internado en el Centro Penitenciario Región Los Andes. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR