Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En Sede Constitucional

201° y 152°

Expediente Nro. 13.276

Parte Accionante:

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, tomo 6-A, cuyos estatutos fueron refundidos y constan en acta extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1.999.

Apoderados Judiciales:

E.U.B., A.P. y V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.806.268, 6.301.810 y 7.140.353, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.206, 38.998 y 54.401, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, en Caracas y en Valencia, respectivamente.

Parte Accionada:

AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, la primera domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1.984, bajo el N° 9, tomo 1-A y la segunda domiciliada en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, constituida conforme a documento reconocido ante la Secretaria del Juzgado de municipio Cabimas del entonces distrito Bolívar, estado Zulia, para el momento décima séptima Circunscripción Judicial, el veinte de marzo de 1956 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1.956, bajo el N° 132, libro 41 del tomo I.

Apoderados Judiciales:

J.A.M.C. y A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.872 y 46.396, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: A.C..

Fecha de entrada: Trece (13) de Mayo de (2.011).

Antecedentes

En fecha 13 de Mayo de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, por cumplir prima facie con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la misma oportunidad se ordenó practicar las notificaciones pertinentes.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2.011, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de la solicitud de medida interpuesta conjuntamente con el amparo solicitado, a los fines de resolver sobre su admisibilidad.

Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2.011, este Juzgado declaró improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.011, el abogado E.U., actuando con el carácter de apoderado actor, consignó los emolumentos e indicó las direcciones para la práctica de las notificaciones ordenadas. En la misma oportunidad el Alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2.011, el apoderado actor solicitó se comisionara a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la notificación de la parte accionada.

Por auto de fecha 15 de junio de 2.011, el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar despacho de comisión al efecto.

En fecha 22 de junio de 2.011, el ciudadano O.A., en su carácter de Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de la infructuosidad en la práctica de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Automotriz Latino, C.A., dejó constancia mediante exposición rea

En fecha 21 de junio de 2.011, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.011, el abogado E.U., en su carácter de apoderado actor, consignó mediante diligencia resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma oportunidad se agregó a las actas. Así mismo, solicitó se procediera a la notificación cartelaria de las presuntas agraviantes.

Por resolución de fecha doce (12) de julio de 2.011, el Dr. C.E.M.C., en su carácter de Juez Temporal designado mediante comunicación N° CJ-11-125, de fecha seis (06) de junio de (2.011), se aboco al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, y por los argumentos allí expuestos negó la solicitud de notificación cartelaria de las presuntas agraviantes, planteada por el abogado E.U..

En fecha 18 de julio de 2.011, el abogado E.U. obrando con el carácter de apoderado actor presento escrito de solicitud de medida cautelar alegando nuevas circunstancias fácticas.

En fecha 22 de julio de 2.011, el Tribunal decretó medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A.

En fecha 29 de julio de 2011, se agregó a las actas copias de los oficios Nos 968 y 969-2011, librados por este Juzgado, los cuales fueran remitidos mediante correo privado.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se ordenó el desglose de los recaudos de notificación librados a las presuntas agraviantes, para ser entregados nuevamente al Alguacil de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la ciudadana E.Z.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.819.069 y de este domicilio, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de las sociedades mercantiles presuntas agraviantes y debidamente asistida por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.767, confirió poder apud acta al primero nombrado y a los abogados en ejercicio J.C. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.920 y 46.396, respectivamente, conjuntamente consignaron copia simple de los estatutos sociales de las empresa presuntamente agraviantes. En la misma oportunidad se agregaron a las actas.

En fecha 01 de agosto de 2011, se agregó a las actas escrito presentado por la ciudadana E.R., actuando con el carácter de vice-presidenta de las sociedades mercantiles accionadas, asistida por los abogados J.B., J.C. y A.M., ya identificados, mediante el cual, solicitaron se repusiera la causa al estado de declarar nulo el auto de admisión de la acción de amparo por no haberse señalado la cuantía de la misma.

Por resolución de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal declaró Improcedente la solicitud de nulidad y consiguiente reposición propuesta por la representación judicial de las empresas accionadas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal fijó fecha y hora para la realización de la audiencia oral y pública a celebrarse en la presente acción de a.c..

Por escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011, el doctor J.M.C., obrando con el carácter de apoderado de las sociedades mercantiles accionadas, formulo oposición a la medida cautelar dictada por este Juzgado.

Por resolución de fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal Constitucional declaro Inadmisible la oposición presentada por el apoderado de las accionadas.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de (2011), la ciudadana E.Z.R.D., ya identificada, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de las sociedades mercantiles accionadas, confirió poder apud acta a los abogados J.A.M.C. y A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.872 y 46.396, respectivamente y de este domicilio.

Por diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2011, los abogados A.P. y V.V., ya identificados, consignaron documento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte accionante.

En fecha 08 de agosto de 2011, se llevó a efecto la audiencia pública y oral con la presencia de ambas partes y el representante del Ministerio Público, por cuanto se promovieron medios de prueba susceptibles de evacuación el Tribunal acordó un receso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de ordenar la evacuación de las pruebas promovidas y dictaminar el fallo correspondiente. En la misma oportunidad se agregó a lo autos los medios de prueba promovidos y escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de las empresas accionadas.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado accionante abogado A.P., solicitó se le expidiera copia certificada de los folios indicados en la misma.

En fecha 08 de agosto de 2011, se agregó a las actas memorando N° DAR-TM-AUD 0155/11, contentivo del formato digitalizado de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada en la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó el resguardo del formato digitalizado contentivo de la audiencia pública y oral celebrada en fecha 10 de agosto del presente año.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el doctor J.M.C., obrando con el carácter de apoderado de las accionadas, apeló de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 04 del referido mes y año.

En fecha 09 de agosto de 2011, se agregó a las actas escrito de conclusiones presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de agosto de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso dejando constancia de las diligencias probatorias realizadas en la causa. Así mismo, se agregó a las actas resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Road-Track de Venezuela, C.A.

En fecha 09 de agosto de 2011, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el apoderado de las sociedades mercantiles accionadas conjuntamente con anexo.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.011, el Tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor abogado A.P..

En fecha 10 de agosto de 2011, se llevó a efecto la reanudación de la audiencia oral y publica, con la presencia de las partes contendientes debidamente representadas por sus apoderados, y con la presencia de la representación fiscal, así pues, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, dio lectura al dispositivo del fallo dictado en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal declaró inadmisible la apelación propuesta por el doctor J.M.C., en fecha 09 de los corrientes.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el doctor J.M. con el carácter que consta en autos, solicito se le expidiera copia certificada del acta contentiva del dispositivo del fallo.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado A.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionadas, solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se agregó a las actas memorando N° DAR-TM-AUD 0157/11, contentivo del formato digitalizado de la grabación de la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 11 de agosto de 2011, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el doctor J.M.C..

  1. Fundamentos de la Acción de A.C..

    Señaló el apoderado judicial de la parte accionante abogado E.U., que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de A.C. propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., en contra de su representada sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., y, en tal sentido, dejó sin efecto jurídico alguno las comunicaciones de rescisión unilateral de contrato de concesión que mantenía su representada con las empresas hoy agraviantes. Que se observa con claridad que el mandamiento de amparo dictado por el precitado Juzgado Tercero, no con conllevaba la orden de ninguna acción u abstención por parte de su representada.

    Que en fecha primero (01) de agosto de (2.007), casi siete años después de dictado el mandamiento de A.C., las sociedades mercantiles hoy agraviantes, introdujeron solicitud de ejecución del mandamiento de a.c. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual, fue acordado mediante resolución de fecha siete (07) de agosto de (2.007).

    Que, en el referido mandamiento de ejecución el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó a su representada la entrega de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos de su propiedad, a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y a tal fin, comisionó a los juzgados ejecutores competentes.

    Que, en fecha veintiocho (28) de agosto de (2.007), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practico la ejecución que le fuera encomendada, por medio de la cual, retiró la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) vehículos del inmueble donde funciona la empresa FORKLIFT CARGO, C.A, señalados a continuación:

    Serial Modelo

    1 8LBETF1G080005707 LUV D-MAX

    2 8LBETF1G080005710 LUV D-MAX

    3 8LBETF1G180005702 LUV D-MAX

    4 8LBETF1G480005712 LUV D-MAX

    5 8LBETF1G680005713 LUV D-MAX

    6 8LBETF1G880005714 LUV D-MAX

    7 8LBETF1G080005786 LUV D-MAX

    8 8LBETF1M080003610 LUV D-MAX

    9 8LBETF1M380003634 LUV D-MAX

    10 8LBETF1M780003586 LUV D-MAX

    11 8LBETF1M780003607 LUV D-MAX

    12 8LBETF1M680003630 LUV D-MAX

    13 8LBETF1G180005778 LUV D-MAX

    14 8LBETF1G180005781 LUV D-MAX

    15 8LBETF1G280005787 LUV D-MAX

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    17 8LBETF1G380005782 LUV D-MAX

    18 8LBETF1G080005738 LUV D-MAX

    19 8LBETF1G280005739 LUV D-MAX

    20 8LBETF1G480005743 LUV D-MAX

    21 8LBETF1G780005736 LUV D-MAX

    22 8LBETF1G980005737 LUV D-MAX

    23 8LBETF1G980005740 LUV D-MAX

    24 8LBETF1G080005741 LUV D-MAX

    25 8LBETF1G380005734 LUV D-MAX

    26 8LBETF1G580005783 LUV D-MAX

    27 8LBETF1G880005745 LUV D-MAX

    28 8LBETF1G980005785 LUV D-MAX

    29 8LBETF1GX80005732 LUV D-MAX

    30 8LBETF1N380002217 LUV D-MAX

    31 8LBETF1N480002226 LUV D-MAX

    32 8LBETF1N080002210 LUV D-MAX

    33 8LBETF1N180002202 LUV D-MAX

    34 8LBETF1N280002208 LUV D-MAX

    35 8LBETF1N280002211 LUV D-MAX

    36 8LBETF1N180002085 LUV D-MAX

    37 8LBETF1N080002224 LUV D-MAX

    38 8LBETF1N180002216 LUV D-MAX

    39 8LBETF1N280002225 LUV D-MAX

    40 8LBETF1N380002220 LUV D-MAX

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    46 8LBETF1N280002032 LUV D-MAX

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    158 9GAJM52328B096706 OPTRA

    Que, a raíz de la controversia surgida entre las partes sobre dicho mandamiento de ejecución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 04 de marzo de 2.008, en el cual ordenó que los vehículos que se encuentran depositados en las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., son objeto de litigio y que no podían ser movilizados, vendidos o comercializados, hasta que se decida la controversia planteada.

    Que su representada, habida consideración de lo inconstitucional del mandamiento de ejecución decretado en su contra, acudió a las instancias correspondientes, por cuanto, dicho mandamiento de a.c. no contenía orden alguna de entrega de vehículos.

    Que, en virtud de los hechos acaecidos, su representada planteo en fecha 05 de diciembre 2.007, solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba en espera de decisión. Que en fecha 04 de abril de 2.008, la Sala Constitucional dictó resolución en la causa contentiva de la solicitud de avocamiento signada con el N° 07-1795, mediante la cual, entre otras cosas, acordó “…requerir el expediente N° 39.484 correspondiente al juicio de amparo que sigue EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. contra GENERAL MOTORS, C.A., el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el expediente N° 11.189 correspondiente al juicio de amparo que instauró esta última sociedad mercantil contra el mandamiento de ejecución que dictó el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se inició ante el Juzgado Superior primero en lo Civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial bajo el expediente N° 12660, y que por inhibición actualmente se sustancia ante el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del transito de esta misma circunscripción judicial con el objeto de decidir si se avoca o no al conocimiento de dichos asuntos, por lo que se ORDENA a dichos juzgados suspender el curso de las causas respectivas, y remitir en un lapso de tres (03) días continuos, más el término de la distancia que fije la secretaria de la Sala, una vez verificadas como se su notificación, la totalidad de los mencionados expediente…” (sic) (subrayado del exponente).

    Que, en fecha 01 de abril de 2008 el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la acción de a.c. incoada por su representada contra el mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2.007, signada con el número de expediente 11.189, declarando Inadmisible la acción y revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2.007.

    Que, la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2.008 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no altera, ni modifica lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el auto de fecha 04 de Marzo de 2.008.

    Que el referido auto de fecha 04 de marzo de 2.008, indicó que los vehículos retenidos mediante el mandamiento de ejecución debían ser mantenidos en depósito e inmovilización por parte de las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A y el Centro Mercantil, C.A. hasta tanto finalizara la controversia, y que dicha “controversia” se refería a la acción de a.c. propuesta por su representada ante el Juzgado Superior competente, la cual, no se encuentra definitivamente firme, como consecuencia de la apelación propuesta, por tanto la situación de “litigio” a que hace referencia el auto de fecha 04 de marzo de 2.008 se mantiene.

    Que ante cualquier duda sobre la vigencia o no, del auto de fecha 04 de marzo de 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2.008, dictó decisión en la solicitud de avocamiento interpuesta por su representada ordenando la paralización y remisión de las causas relativas al a.c. propuesto, con lo cual, se reiteró la orden de no paralizar los vehículos.

    Consecuencia de lo anteriormente señalado, cualquier acto de ejecución de la medida suspendida mediante la decisión de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2.008, incluyendo la venta, traslado y comercialización de los vehículos referidos, es abiertamente violatoria al mandamiento dictado por la Sala Constitucional.

    Que aún existiendo las medidas anteriormente señaladas, los vehículos han sido movilizados de los lugares en que se encontraban depositados, esto es, en los concesionarios Automotriz Latino, C.A y el Centro Mercantil, C.A., según se desprende de inspecciones oculares practicadas en los inmuebles en fechas 04 y 08 de abril de 2.011, consignadas conjuntamente con la solicitud.

    Que como elemento agravante de la situación antes descrita, se evidencia que en fecha diez (10) de marzo de (2.010) mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2.010-510, matriculado con el numero 479.21.5.2.1574, fue vendido el terreno y local que constituía la sede de la Concesionaria Automotriz Latino, C.A., ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina calle 45 prolongación Delicias N° 45-31.

    Que con las vías de hecho cometidas por las accionadas, su representada se ha visto en la imposibilidad de lograr la tutela efectiva de sus derechos e intereses constitucionales y que desde el mismo momento en que las accionadas decidieron movilizar los vehículos de los sitios donde se encontraban resguardados en franca contravención a lo ordenado por distintos Tribunales de la República, se produce la violación a los derechos constitucionales de su representada contenidos en los artículos 26, 49, 112, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente señaló que acude ante este órgano jurisdiccional para interponer acción de a.c. contra las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A., con la finalidad de que se de cumplimiento a las decisiones dictadas en el auto de fecha 04 de marzo de 2.008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la resolución dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2.008, y cese la violación a los derechos constitucionales de su representada contenidos en los artículos 26, 49, 112, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. De la Audiencia Oral y Pública

    Vale destacar, que los argumentos de la parte accionante fueron planteados en su escrito de solicitud de a.c. y los mismos fueron ratificados en su totalidad en la audiencia pública y oral.

    Por su parte, el abogado J.A.M.C. antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, expuso los argumentos que de seguidas se transcriben someramente:

    Solicitó la declaratoria de temeridad del recurso de amparo por lo grotesco de lo narrado.

    En primer lugar solicitó de este Tribunal Constitucional declarara Inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo siguiente:

    Que el requisito necesario para que proceda la acción de a.c. es que el hecho, o acto que se considera lesivo, viole o amenace violar una norma de rango constitucional, y, a su decir, la accionante únicamente alega la violación de normas de rango legal o sub-legal.

    Que, según afirma el accionante los vehículos que estaban en manos de sus representadas se encontraban en calidad de depósito, por lo cual, la lesión constitucional denunciada por la accionante deviene de violaciones de normas de rango legal o sub-legal, no de rango constitucional, pues la materia del deposito esta normada en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial, y ante la denuncia de una violación de una norma legal, resulta inadmisible la acción de amparo.

    Que, los accionantes afirman que tuvieron conocimiento de la desaparición de los vehículos, en virtud de haberse enajenado en el mes de marzo de 2.010, el inmueble donde funcionaba una de las querelladas, esto es, Automotriz Latino, C.A., lugar donde se encontraban resguardados los vehículos, en tal sentido, desde el mes de mayo de 2.010 hasta la fecha de interposición ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses.

    Que conforme al auto dictado en fecha 4 de marzo de 2.008, los vehículos se encontraban en calidad de deposito y sometidos a una condición suspensiva, cual era el A.C. interpuesto por General Motors Venezolana, C.A., el cual fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal Superior que conoció de la causa, por lo que, en tal sentido debía continuar la ejecución del mandamiento de amparo, aun y cuando posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, resolviera sobre la solicitud de avocamiento planteada.

    Así mismo, indicó que en el caso de considerarse admisible la acción de a.p., se declare la improcedencia de la misma, en base a las consideraciones siguientes:

    Que a su representada no le fueron entregados los ciento cincuenta y ocho vehículos en calidad de depósito, sino que, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ejecución de sentencia constitucional estableció la desposesión de General Motors Venezolana, C.A., de la cantidad de vehículos allí indicada, en favor de sus representadas para que estas los comercializaran, se entregaran las facturas y se pagara el precio, por lo cual, mal puede un Tribunal de la misma jerarquía revocar dicho mandamiento.

    Que no existe violación al derecho de propiedad, por cuanto, la denuncia de violación de este derecho sólo es procedente cuando no esté discutido, pues mediante la acción de amparo lo que se persigue es el restablecimiento, y el petitorio de la presente acción se limita a solicitar que se revoque el depositario y designen otro.

    Que no puede existir violación al derecho a la libre comercialización cuando la accionante no posee titulo de propiedad sobre los vehículos, en tal sentido, mal puede violársele el derecho a la libre comercialización de unos vehículos que no pertenecen a la accionante.

    Que en el presente caso no se ha configurado violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicha violación se le atribuye a su representada cuando es bien sabido en la práctica que dicha violación sólo le puede ser imputada al Juez, no a las partes o a los terceros.

    Que no puede haber violación alguna al debido proceso cuando las causas donde cursa la acción de amparo primigenia se encuentran suspendidas y pendientes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, que ellos tenían la vía, la posibilidad de requerir ante el M.T. cualquier dictamen o resolución en pro de salvaguardar los derechos presuntamente señalados como violados.

    Para finalizar su exposición el apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionadas, impugnó todos y cada uno de los medios de prueba promovidos con la acción de amparo, por no habérsele permitido a su representada el derecho a controlar y contradecir los mismos.

    Por último, solicitó expresamente a este Tribunal Constitucional la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de a.c., o en su defecto la Improcedencia de la misma con la correspondiente declaratoria de temeridad de la acción.

    Finalmente el representante del Ministerio Público, presente como se encontraba en la audiencia constitucional celebrada, planteo los alegatos que ha bien tuvo, los cuales serán señalizados a posteriori en el presente fallo.

  3. De las Pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha ocho (08) de agosto de (2.011), se llevó a efecto la audiencia oral y pública con la presencia de las partes contendientes y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron los alegatos que ha bien tuvieron, tal y como consta en las actas procesales. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante promovió los siguientes medios de prueba:

    Documentales:

    1. - Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana M.V.S. en su carácter de representante judicial de General Motors Venezolana, C.A., al abogado E.U., en fecha cuatro (04) de mayo de (2.011) por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo.

      El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

      A través del mismo queda comprobada la representación que se atribuye el abogado E.U., en favor de la empresa accionante General Motors Venezolana, C.A.

    2. - Copia fotostática simple de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2011, contentiva de la ejecución forzosa ordenada en el juicio de amparo seguido en el expediente N° 39.484. (Folio 30 al 38).

      Conviene destacar que dicho medio de prueba aun y cuando fue promovido en copia fotostática simple, la parte a quien le fue opuesto reconoció la validez del mismo, en tal virtud, este sentenciador, lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

      Con la documental que antecede queda demostrado la existencia y alcance del mandamiento de ejecución forzosa de amparo dictado en fecha 07 de agosto de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

    3. - Copia fotostática simple del auto de admisión de la comisión y su correspondiente orden de ejecución de fechas 21 y 22 de agosto de 2.007, dictado por el Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 39 al 44).

    4. Copia fotostática simple de las actas de ejecución levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2007. (folios 45 al 66).

    5. - Copia fotostática simple del acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2007. (Folios 67 al 79).

    6. - Copia fotostática simple de la solicitud de avocamiento introducida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado J.C.d.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. (Folios 84 al 106).

    7. - Copia fotostática simple de acta de ejecución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2007. (Folios 159 al 171. Pieza Principal N° 2)

    8. - Copia fotostática simple de solicitud de A.C. interpuesta por General Motors Venezolana, C.A., en contra de la Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con su respectivo auto de admisión y decreto de medida cautelar, conjuntamente con oficio signado con el N° 344/2007 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 178 al 211 Pieza Principal N° 2).

    9. - Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo otorgado a nombre de la sociedad mercantil Bolsa Graph Internacional, C.A. (folio 215 Pieza Principal N° 2).

      Los medios de prueba que anteceden, debidamente identificados, fueron promovidos en copias fotostáticas, en tal sentido, este sentenciador verifica que se trata de copias simples de documentos públicos y documentos privados, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en original o en copia certificada, así mismo, resulta procedente su promoción en copias fotográficas, fotostáticas y por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.

      Sin embargo, establece el primer aparte del artículo 429 ejusdem lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” (sic). De manera pues que, habiendo impugnado la representación judicial de la parte accionada, los medios de prueba producidos en copias simples por la representación judicial de la parte actora, deben forzosamente ser desechados del proceso, ello a tenor de lo previsto en el artículo parcialmente transcrito. Así se declara.

    10. - Original de escrito presentado por la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de alegatos propuestos en contra de la ejecución ordenada. (Folios 212 al 214 Pieza Principal N° 2).

      La instrumental que antecede se desecha del debate probatorio por cuanto su promoción fue evidentemente extemporánea. Así se declara.

    11. - Copia fotostática simple del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se establece la prohibición de movilización, cesión o comercialización de los vehículos, hasta tanto se decida la controversia. (Folio 80).

    12. - Copia fotostática simple de la resolución dictada en fecha 04 de abril de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obtenida en formato web a través de la página www.tsj.gov.ve. (Folios 81 al 83).

      Las documentales que anteceden fueron consignadas en copia certificada por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual, este Juzgador procede a realizar la valoración de las mismas.

      En este sentido, se evidencia que las certificaciones que anteceden se enmarcan dentro de la clasificación de los instrumentos públicos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

      En la parte motiva del fallo, este sentenciador dictaminará que hechos se consideran comprobados con las mismas.

    13. - Originales de inspecciones extra-litem practicadas en los concesionarios Automotriz Latino, C.A, y el Centro Mercantil, C.A., la primera por la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de ellas practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia. (Folios 107 al 130).

      Los medios de prueba que anteceden fueron promovidos con la finalidad de demostrar la inexistencia de automóviles en los concesionarios Automotriz latino, C.A. y el Centro Mercantil, Compañía Anónima, sin embargo, aún y cuando fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia pública y oral para su evacuación, este Juzgador declaró Inoficioso la evacuación de las inspecciones antedichas, por cuanto, del interrogatorio realizado a la parte accionada sobre la existencia o no de los vehículos en los concesionarios, la interrogada contestó que “los vehículos no se encontraban en los concesionarios”, lo cual, constituye básicamente el objeto de las inspecciones promovidas. Así se declara.

    14. - Publicación realizada por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. en el Diario Ultimas Noticias de fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, informando a la colectividad que los vehículos allí señalados no tienen el respaldo de General Motors Venezolana, C.A. (folio 216).

    15. - Publicación realizada en el Diario Panorama de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, por parte de la ciudadana E.R., en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. (folios 218 y 219).

      Los medios de prueba que anteceden, son valorados por este Sentenciador de conformidad con el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, por considerárseles un hecho comunicacional, el cual se tiene entre la categoría de hechos notorios (vid. Sent. SC del 15/03/2000.), este Juzgador considera que desde la difusión de los mismos, se hizo pública y notoria la situación de disposición de los vehículos que eran objeto de litigio. Así se declara.

    16. Original de inspección ocular practicada en las oficinas de la compañía Road-Track de Venezuela, C.A. (folios 230 al 240).

      El medio de prueba que antecede fue promovido a su vez mediante la prueba de informes, la cual se evacuo en la oportunidad pertinente, en tal sentido, con posterioridad se emitirá el criterio que le merece a este sentenciador.

    17. - Copia certificada de documento de venta y liberación de hipoteca del inmueble donde funcionaba el concesionario Automotriz Latino, C.A.

      El documento que antecede pertenece a la categoría de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

      Sin embargo, este sentenciador desecha del proceso el antedicho medio probatorio, por cuanto, el mismo acredita una operación de compra-venta realizada entre una persona jurídica y una persona natural que no forman parte de la controversia; así mismo, escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional conocer con exactitud si el inmueble vendido mediante el referido documento, sea el mismo inmueble donde funcionaba el concesionario Automotriz Latino, C.A. Así se declara.

      Informes:

      Ordenado como fuera en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, la suspensión de la misma con el objeto de evacuar los medios de prueba de informes promovidos con la solicitud de a.c. y admitidos en la audiencia, procedió la Secretaria de este Juzgado a realizar las diligencias pertinentes, obteniéndose las resultas siguientes.

    18. - Con relación al oficio N° 1046-2011 de fecha 08 de Agosto de 2011, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y remitido a esa dirección vía fax al número 02122581353, se constató que el mismo fue recibido satisfactoriamente; sin embargo, hasta la presente fecha el juzgado no ha recibido respuesta del mismo. Sin embargo, este Tribunal Constitucional deja constancia que procedió a dictar el dispositivo del fallo, prescindiendo de las resultas del mencionado medio de prueba, habida cuenta del carácter breve del procedimiento de a.c., aunado a que el hecho que se pretendía probar a través de la misma, no influiría notablemente en la decisión que se dictaría al efecto.

    19. - Con relación al oficio N° 1047-2011 de fecha 08 de Agosto de 2011, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Road-Track de Venezuela, C.A., se recibió respuesta conforme a lo requerido mediante correo electrónico de fecha 09 de Agosto de 2011. (folios 374 al 382).

      El medio de prueba que antecede, consta en las actas procesales desde el folio trescientos setenta y cuatro (374) hasta el folio trescientos ochenta y dos (382) de la segunda pieza principal, en tal sentido, evacuado como fuera dentro del proceso con la correspondiente oportunidad para su control y contradicción por parte de la accionada, este Sentenciador valora favorablemente los hechos que mediante ella se acreditan conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la información fue emitida por la sociedad mercantil Road-Track de Venezuela, C.A., empresa encargada de proveer el sistema para la localización satelital de los vehículos que se encontraban en manos de las accionadas en situación de resguardo, en este sentido, la referida empresa informó a requerimiento de este juzgado que, los vehículos identificados en la solicitud, algunos según la señal obtenida aparecen en las sedes de los concesionarios propiedad de las accionadas, otros transmiten señal de que se hallan circulando por el territorio nacional, y otros vehículos no emiten señal de ningún tipo a través del dispositivo Chevystar. Así se declara.

  4. De la Opinión emitida por el Representante del Ministerio Público.

    Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto de (2011), el doctor F.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso su criterio en los términos siguientes:

    Que, “…la representación del Ministerio Público estima oportuno destacar de manera ilustrativa, que con anterioridad a la acción de a.c. propuesta, ambas partes han interpuesto una serie de acciones ante los operadores de justicia de la república y los cuales el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en uso de los diferentes medios que nos ofrece la tecnología, entre estos página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia y por notoriedad judicial, bien podía verificar tales circunstancias…” (sic).

    Que, “…con ocasión a la presunta infracción del derecho a la l.e. se advierte, que al igual que sucedía a la luz de la Constitución de 1961 (artículo 96), éste no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. (sic).

    Que, con relación al derecho de propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que, ha a juicio de la accionante ha sido transgredido con ocasión a las presuntas vías de hecho en las que ha incurrido dado que los vehículos objeto de la presente controversia fueron movilizados de los depósitos de las concesionarias; toda vez, que una vía de hecho como actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la administración pública, por lo cual, se concluye que ninguna de las accionadas en modo alguno integran la estructura orgánica de la administración pública, en tal sentido, yerra la empresa accionante al denunciar la supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales invocados, en razón de las vías de hecho expresadas con ocasión a la presumible actuación antijurídica e inconstitucional.

    Con relación a lo alegado por la accionante respecto a la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49 del mismo texto, el cual puede ser entendido como el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad a las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto, señala que, analizadas como fueran dichas denuncias, se observa del recuento realizado previamente que la accionada Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A. tuvo la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en pro de la defensa de los derechos de su representada.

    Finalmente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.p., por encontrarse la presente acción incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que no se admitirá la acción de a.c. cuando se encuentre pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos derechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

  5. De la Inadmisibilidad de la Acción de A.P..

    Señalados como fueran en su oportunidad los argumentos de inadmisibilidad expuestos por el doctor J.A.M.C. antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, procede de seguidas este Tribunal Constitucional a determinar la procedencia o no de las defensas interpuestas.

    La representación judicial de la parte accionada indicó que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible por cuanto el requisito necesario para que proceda la misma es que, el hecho, acto u omisión que se le imputa al presunto agraviante, viole una norma de rango constitucional, y no, normas de rango legal o sub-legal, y siendo que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo que la violación constitucional se genera al haber movilizado las presuntas agraviantes los vehículos que se encontraban en su poder en calidad de deposito, las violaciones que en todo caso se producen son de normas de carácter legal o sub-legal, no de rango constitucional, pues la materia del depósito esta normada en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial, lo cual hace inadmisible la vía del amparo.

    Respecto al argumento que antecede, este Juzgador observa que el mismo se encuentra sustentado en un falso supuesto de hecho, por cuanto, la accionante en amparo claramente fundamenta su acción en que la violación de los derechos constitucionales de su representada se produce por el desacato o incumplimiento por parte de las agraviantes, a la orden contenida en los autos de fecha cuatro (04) de marzo de (2.008) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a la resolución dictada en fecha cuatro (04) de abril de (2.008) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prohíbe la movilización, traslado o cesión de los vehículos objeto de ejecución en la acción de a.c. y en la segunda resolución se ordenó la suspensión de las causas en las cuales intervengan las partes aquí contendientes, hasta tanto de decidiera la solicitud de avocamiento interpuesta . Así se declara.

    En segundo lugar, refirió el apoderado de las empresas agraviantes que en la solicitud de amparo no existe una sola línea donde se indique la fecha en que se produjo la lesión constitucional que refiere la accionante, que solo alegan simples presunciones de cuando se produjo, y que en tal sentido, el legislador ha establecido indudablemente que son seis meses a partir de que se haya producido la violación o amenaza de violación, para que opere la caducidad de la acción interpuesta. Que de esta manera, se evidencia como la accionante señaló que tuvo conocimiento de la desaparición de los vehículos en el mes de Marzo de 2.011, a este respecto, señaló el apoderado querellado que si se va a hablar en base a presunciones se entiende entonces que la lesión se produjo desde la venta del inmueble donde funcionaba el concesionario, esto es, el día 10 de marzo de 2.010, y si se tiene en cuenta que la acción fue interpuesta en el mes de mayo de 2.011, han transcurrido un lapso de catorce (14) meses desde la violación constitucional denunciada por la accionante, lo que indudablemente se traduce en la caducidad de la acción de a.p..

    Con relación al argumento de caducidad de la acción propuesta, evidencia este sentenciador que si bien es cierto la quejosa indicó que, consta en inspecciones judiciales extra-litem realizadas en los concesionarios de las sociedades mercantiles agraviantes en fechas 04 y 08 de abril de 2.011, que los vehículos objeto del mandamiento de ejecución no se encontraban en las sedes de los concesionarios, no es menos cierto que dichas inspecciones judiciales extra litem quedaron desechadas por este Juzgado, con ocasión a la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte accionada; sin embargo, conviene destacar que en el acto de la audiencia constitucional la vice-presidenta de las sociedades mercantiles accionadas, previo consulta por parte de este Juzgado sobre la existencia o no de los vehículos en los concesionarios, a lo cual, la consultada reconoció expresamente el hecho objeto de las inspecciones, como lo es, la inexistencia de los vehículos en las sedes de los concesionarios.

    Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional otro elemento determinante a los fines de establecer la caducidad o no de la acción interpuesta, las publicaciones realizadas en diarios de circulación local y nacional, entre estos, la efectuada en el diario Ultimas Noticias de fecha veintiséis (26) de abril de (2.011), fecha a partir de la cual, la empresa General Motors de Venezuela, C.A., decide hacer del conocimiento a la colectividad en general, la situación jurídica en que se encuentran los vehículos allí identificados, precisando que los mismos no pueden ser vendidos, cedidos o movilizados en virtud de un mandato judicial; por lo que, considera este Sentenciador que esa manifestación pública por parte de la empresa accionante fue realizada al momento en que tuvo conocimiento del hecho lesivo, con el objeto de dejar a salvo su responsabilidad respecto a la garantía o funcionamiento de los vehículos y que si la empresa accionante no había realizado este acto comunicacional, era porque no había se había producido el hecho que consideraren lesivo a sus intereses.

    En virtud de las consideraciones precedentes, este sentenciador declara improcedente el alegato de caducidad de la acción propuesta y así se declara.

    Finalmente, por escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de (2.011), el doctor J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de las querelladas solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, con ocasión a lo decidido por la Sala Constitucional en esa misma fecha, respecto a la improcedencia del avocamiento solicitado y el cese de paralización de las causas.

    A este respecto, estima quien suscribe que tal alegato de inadmisibilidad resulta extemporáneo en virtud de la preclusión de la oportunidad para su presentación, toda vez, que con la finalización de la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de agosto de 2011, quedaron establecidos los argumentos y defensas relativos a la acción de a.p., ya que, si bien es cierto, el trámite de la acción de a.c. debe estar desprovisto de formalidades, no es menos cierto que, dicha informalidad no puede aplicarse al extremo de la inobservancia del procedimiento pautado jurisprudencialmente para la tramitación de esta clase de procedimientos. Así se declara.

  6. Motivación para decidir.

    Establecido lo anterior, de las actas del expediente; de las exposiciones de las partes intervinientes y del Ministerio Público, este Tribunal Constitucional observa:

    El objeto del presente amparo lo constituye la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, a la libre comercialización y a la propiedad de la accionante, por parte de las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A, y El Centro Mercantil, C.A., al no dar cumplimiento a las ordenes contenidas en el auto de fecha 04 de marzo de 2.008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se establece la prohibición de movilización, cesión o comercialización de los vehículos, hasta tanto se decida la controversia, y, de la resolución dictada en fecha 04 de abril de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la paralización de las causas.

    En el curso de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la acción, en virtud de lo cual, este Tribunal procedió a verificar la admisibilidad o no de las defensas aducidas al respecto, determinándose su improcedencia.

    En este orden de ideas, procede este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la violaciones alegadas, y a tal efecto observa con relación al alegato de infracción al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a juicio de la accionante se configura “…mediante la ilegal realización de actos que atentan contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 39.484, y la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 4 de abril de 2008…” (sic).

    Con respecto a la circunstancia antes descrita, conforme a la cual, la quejosa aduce lesionado su derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal considera pertinente señalar que en sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., ésta definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

    ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que pueda considerarse conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional dentro de un proceso que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la vulneración constitucional deviene de actuaciones o vías de hecho materializadas por una persona jurídica, en este caso, por los concesionarios Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A, en el caso in commento y atendiendo al objeto de la acción de a.p., mal podría imputársele a las accionadas en amparo la vulneración de estos derechos, cuando no poseen ellas la posibilidad de salvaguardarlos. Así se declara.

    Seguidamente quien hoy juzga procede a dilucidar si en efecto se materializó violación alguna al derecho a la propiedad del accionante establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, en cuanto a la pretendida trasgresión se evidencia del estudio del escrito de solicitud de a.c. que, la peticionante señala que la violación al derecho a la propiedad se produce por la conducta asumida por las querelladas al “…movilizar y disponerse de vehículos ensamblados por la empresa sin pagarse el precio de los mismos, lo cual desmejora el patrimonio de General Motors Venezolana, C.A….”.

    Así mismo, se constata de las actas que la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional indicó que, mal podía haber violado su representada el derecho a la propiedad de la empresa General Motors Venezolana, C.A., por cuanto, en el mandamiento de ejecución de amparo dictado en fecha 24 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la entrega a sus representadas de la cantidad de vehículos identificados en el mandamiento de ejecución a los fines de su comercialización, confiriéndosele en tal sentido, la posesión material de los mismos.

    Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que, efectivamente ninguna de las partes contendientes acreditó fehacientemente la propiedad sobre los vehículos objeto de ejecución forzosa, mas aún, de los alegatos esgrimidos por las partes se evidencia la afirmación de cada parte sobre la propiedad de los vehículos, lo cual, indudablemente conlleva a la existencia de la duda sobre quien realmente es el propietario de los vehículos, situación esta imposible de dilucidar mediante la vía extraordinaria de a.c., por cuanto, este recurso constitucional tiene carácter restablecedor, más no, constitutivo de derechos.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República estableciendo que, la acción de a.c., con su etapa de cognición abreviada, no es el proceso idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica –propiedad- cuya legitimidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias. (Vid. sentencias del 27 de septiembre de 2000, Caso M.E.T. y del 8 de junio de 2000, caso: R.M.O.).

    Igualmente precisa este Juzgado que, íntimamente ligada a la denuncia de violación al derecho de propiedad, se encuentran las denuncias de violación a la derecho a l.e. y libre comercialización inmersos en el artículo 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –a juicio de la accionante-, sin embargo considera este sentenciador que dicho señalamiento con respecto a la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 116 antes mencionado, constituyó un error material de trascripción, en tanto que, los fundamentos sobre los cuales descansa la pretendida violación al derecho a la l.e. y libre comercialización no se subsumen en el contenido de la norma prevista en el artículo 116 del Texto Fundamental, sino en el contenido del artículo 112 ejusdem.

    Esclarecido lo anterior, resulta importante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que debe considerarse el derecho a la L.E. o de Empresa, señalado como violado por la parte accionante, estableciendo al efecto:

    ...tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c.. Sentencia Nº 462, Expediente Nº 00-0900 de fecha 06/04/2001

    Conforme a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que, es el Estado por intermedio de sus poderes públicos, más no un particular, quien en todo caso, podría establecer limitaciones a ese derecho constitucional previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional; en segundo lugar, a juicio de este Juzgador, la controversia dirimida en este caso de manera alguna ha impedido a la accionante dedicarse a la actividad económica de su preferencia, como lo es, la comercialización de vehículos.

    De otra parte, si entendemos que la violación del derecho a la l.e. y libre comercialización de la accionante, se circunscribe únicamente sobre los vehículos objeto de ejecución forzosa, podría eventualmente considerarse la procedencia de la denuncia; sin embargo, con anterioridad quedó establecido en el fallo, la situación de incertidumbre respecto al derecho de propiedad alegado por las partes contendientes sobre los vehículos, y no aportadas a las actas pruebas de propiedad alguna, consecuencia de ello, mal podría prosperar la violación a los derechos constitucionales pre-citados. Así se decide.

    Para finalizar, este órgano jurisdiccional procede a estudiar conjuntamente los alegatos que sustentan la denuncia de violación a las garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, los accionantes indican que la infracción a la tutela judicial efectiva se produce por el desacato de las recurridas a las decisiones dictadas en el marco de un proceso jurisdiccional, específicamente a las decisiones dictadas en fechas 04 de marzo de 2.008 y 04 de abril de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en las cuales, se prohibió la movilización, venta o cesión de los vehículos que se encontraban en manos de las sociedades mercantiles accionadas y la orden de paralización de los procesos dictada por la Sala Constitucional del M.T..

    Con relación a la señalizada violación, resulta importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin a un proceso y a ejecutar la orden contenida en el respectivo fallo.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    El citado artículo 26 Constitucional señalado como vulnerado, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    En este sentido, los autores H.B.T. y Dorgi Jiménez, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras garantías procesales, ediciones Paredes, 2da. Edición, pág. 237, señalan “El último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.” .

    Ahora bien, este Juzgador con el objeto de verificar la existencia de la aludida trasgresión constitucional, observa específicamente de las resultas de la prueba de informes remitida por la Sociedad Mercantil Road-Track de Venezuela, C.A. que, quedó evidenciado mediante el sistema de rastreo satelital instalado en los vehículos que se hallaban en poder de las agraviantes que, la mayoría de los vehículos entregados para su resguardo se encuentran circulando por el Territorio Nacional, actuación esta que contraviene directamente lo ordenado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, como lo es, la prohibición de movilización y venta de los mencionados vehículos.

    Ahora bien, aún y cuando las accionadas señalaron en la audiencia constitucional que el referido auto de fecha 04 de marzo de 2.008 (donde se dictaminó que los vehículos depositados en los concesionarios Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. son objeto de litigio y que no pueden ser movilizados, vendidos o cedidos hasta que se decida la controversia planteada), carecía de validez, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo tramitada ante el Juzgado Superior Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 01 de abril de 2.008, (a lo que se refiere la controversia planteada) y, que sus representadas estaban en el derecho de comercializar las unidades obtenidas con ocasión al mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; no es menos cierto que, dicho auto de fecha 04 de marzo de 2.008, no ha sido revocado por el Tribunal que lo dictó, lo que en estricto derecho produce su validez, y cuya transgresión generaría per se la violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, queda demostrado conforme a las pruebas existente en autos que, la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2.008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad de la acción de a.p. por la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., y ordenó oficiar en tal sentido al Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial para que continuara el mandamiento de ejecución, de ninguna manera revocó lo ordenado en el auto de 04 de marzo de 2.008 dictado por el referido Juzgado Tercero, en virtud de lo cual, se mantenía la prohibición de movilización de los vehículos emanada de un Tribunal Constitucional. Así se declara.

    Ahora bien, aún y cuando las accionadas consideraren que la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2.008 por el Juzgado Superior Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial, les facultaba para continuar con los términos del mandamiento de ejecución dictado a su favor, no es menos cierto, la innegable existencia de la decisión tomada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2.008 que ordenó la paralización de las causas y su remisión a la referida sala para decidir sobre el avocamiento solicitado.

    Todas estas circunstancias conllevan a plantearse la interrogante ¿pudieron las accionantes en un escaso lapso de tres (03) días, efectuar la movilización de los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos que se encontraban bajo su posesión?, indudablemente las respuesta es, No. Por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, efectivamente las querelladas contravinieron de manera continuada y flagrante la orden dictada en fecha 04 de marzo de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, y, la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose de este modo la violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de que se cumpliesen las ordenes judiciales dictaminadas dentro un proceso jurisdiccional, lo cual, este Juzgador como garante de la constitucionalidad debe salvaguardar y restituir. Así se declara.

    Ahora bien, resulta importante destacar que por vía jurisprudencial se han establecido las amplísimas facultades conferidas a los jueces constitucionales, entre estas, la potestad de detectar y restablecer cualquier otro derecho constitucional que se considere amenazado o finalmente transgredido, aun y cuando no se deduzca de la propia solicitud de a.c..

    En este sentido, con relación a la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva denunciada, se evidencia que también se materializó con ocasión a la conducta inobservante de las querelladas, respecto a lo dispuesto en el mandamiento de ejecución dictado en fecha 07 de agosto de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente con relación al derecho que tenía la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., de supervisar las gestiones realizadas con los vehículos objeto del mandamiento, facultad esta que le fue cercenada a la accionante en amparo, dada la ilegal disposición de que fueron objeto los vehículos. Así se decide.

  7. Dispositivo.

    Por lo fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. propuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de A.C. propuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, antes identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A; también identificadas. TERCERO: A LOS FINES DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, se ordena a las Agraviantes Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, ya identificadas, poner a la orden de este Tribunal Constitucional en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos identificados en la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, los cuales serán debidamente resguardados, hasta tanto se mantenga vigente la orden contenida en el auto de fecha 04 de Marzo de 2.008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A los fines de dar cumplimiento a la orden que antecede se designa a la depositaria judicial Sociedad Mercantil Grúas y Estacionamientos Moran, C.A., para que una vez notificada del cargo recaído en su persona, preste el debido juramento y cumpla con la misión que le ha sido encomendada. Así mismo, se le advierte a la parte agraviante que de no cumplir con lo aquí ordenado se procederá, a oficiar a las autoridades pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de A.C. sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. QUINTO: Se condena en costas a las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., identificadas en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    Publíquese y regístrese.-

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. C.E.M.C.. La Secretaria,

    Dra. M.R.A.F..

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el Nro ____.

    La Secretaria,

    Dra. M.R.A.F.

    CEMC/MRA/.-

    Exp. N° 13.276

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