Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000504

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., (SEGEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 31, tomo 28-A, en fecha 06 de marzo de 1978.

APODERADO JUDICIAL: P.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 88.900

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL: No compareció

TERCERO INTERESADO: No compareció

MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F., titular de la cedula de identidad No 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. No 00030-2010, de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA”, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.A., identificado en autos, en calidad de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), en cuyo libelo sostiene que ejerce tal recurso en contra de p.a. número 00030-2010 de fecha 28 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, inserta en el expediente número 003-2009-01-00728, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.R.G.; que la providencia impugnada es nula por haber sido dictada en clara violación del derecho a la defensa y la debido proceso de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), por no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los vicios de notificación ya que se evidencia que nos entregó el cartel respectivo a ningún representante legal de la empresa, sino a una persona que dijo ser asistente administrativo, y en tal sentido pertenece a un área distinta del secretario o receptoría de correos de la empresa; que a pesar; que los motivos de tal decisión se debieron según los dichos de la mencionada inspectoría, por falta de pruebas que desvirtuare lo pretendido por el prenombrado ciudadano, cosa que no es cierta, ya que de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto su representada compareció el supuesto día que correspondía para el acto de contestación de la solicitud y para el supuesto día que tenía que promover prueba, se debió a un vicio en el procedimiento grave que le violó a su representada el derecho a la defensa; que ningún funcionario de la inspectoría efectuó constancia que debe poner el secretario (o en su defecto el funcionario o funcionaria del trabajo), de haber cumplido con la notificación para que de esta manera comenzara a contarse el lapso de comparecencia de la demandada, verificándose otro vicio de nulidad absoluta dada la evidente violación al debido proceso; que la providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la inspectoría del trabajo teniendo vicios de exteriorización del acto impugnado por falta de titularidad del funcionario que suscribe el acto impugnado, ordinal 6º del artículo 18 de la LOPA (sic), por lo que solicita se declare la nulidad absoluta o en su defecto la nulidad relativa del acto impugnado.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 04 de agosto del 2010, y declinado como fue en fecha 27 de octubre del mismo año a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia por la materia. Recibido el asunto en este tribunal en fecha 29 de noviembre del 2010, en fecha 02 de diciembre del 2010 este tribunal se declara incompetente, conflicto negativo que fue resuelto por la Sala Plena, confiriendo la competencia a este juzgado. En fecha 09 de mayo de 2012, es admitida la causa conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 11 de febrero del 2013 se ordenó notificar al ciudadano L.G., así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 31 de octubre del 2013. En fecha 07 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 06 de diciembre del referido año, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado libelo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, no así del tercero interesado. En fecha 06 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 05 de febrero del año en curso, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. Vencido el lapso de presentación de informes, consignando su escrito tanto el recurrente como la representación del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que la providencia impugnada es nula por haber sido dictada en clara violación del derecho a la defensa y la debido proceso de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), por no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los vicios de notificación ya que se evidencia que no se le entregó el cartel respectivo a ningún representante legal de la empresa, sino a una persona que dijo ser asistente administrativo, y en tal sentido pertenece a un área distinta del secretario o receptoría de correos de la empresa; que a pesar; que los motivos de tal decisión se debieron según los dichos de la mencionada inspectoría, por falta de pruebas que desvirtuare lo pretendido por el prenombrado ciudadano, cosa que no es cierta, ya que de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto su representada compareció a la supuesto día que correspondía para el acto de contestación de la solicitud y para el supuesto día que tenía que promover prueba, se debió a un vicio en el procedimiento grave que le violó a su representada el derecho a la defensa; que ningún funcionario de la inspectoría efectuó constancia que debe poner el secretario (o en su defecto el funcionario o funcionaria del trabajo), de haber cumplido con la notificación para que de esta manera comenzara a contarse el lapso de comparecencia de la demandada, verificándose otro vicio de nulidad absoluta dada la evidente violación al debido proceso. En ese sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los tres supuestos para entregar el cartel de notificación, a saber: al empleador, en su secretaría o en su oficina de correspondencia, el alguacil de la inspectoría dejó constancia (contrario a lo denunciado por el querellante) que hizo la entrega del cartel al ciudadano P.F., quien se identificó como asistente administrativo, lo cual no obsta, con respecto al último supuesto, que éste ciudadano sea el encargado de recibir la correspondencia de la empresa, pues lo contrario no está evidenciado en actas, en todo caso, el fin de la notificación se cumplió, por cuanto la empresa compareció tempestivamente al órgano administrativo al acto de contestación y promovió pruebas, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, era suficiente para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Con relación a la denuncia que la providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la inspectoría del trabajo teniendo vicios de exteriorización del acto impugnado por falta de titularidad del funcionario que suscribe el acto impugnado, ordinal 7º del artículo 18 de la LOPA (sic), lo cual se encuadra en un supuesto vicio de forma del acto, pues bien, el referido artículo corresponde a lo que debe contener todo acto administrativo, cuyo numeral reza lo siguiente: “7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”, así las cosas, el mencionado requisito establece dos supuestos para la suscripción del acto: la titularidad del funcionario o su delegación, los cuales no son concurrentes, por lo que al observarse que la p.a. recurrida fue suscrita por el abogado J.A. bajo el título de Inspector del Trabajo Jefe, no tenía porque señalarse el número y fecha del acto que delegó su competencia, pues esta viene dada ope legis sin que haya mediado transferencia o delegación alguna de otro funcionario, por lo que es improcedente el presente vicio, y así es decidido.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado P.A.C., identificado en autos, en calidad de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), contra la p.a. número 00030-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 28 de enero del 2010 de fecha, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano L.G..

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, el dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

E.L.G.

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA.,

E.L.G.

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