Decisión nº J2-12-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de febrero de 2007

196º-147º

ASUNTO: LP21-X-2006-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

INTIMANTE: G.A.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: A.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.739, domiciliado en la ciudad de Mérida.

INTIMADO: INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Número 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Número 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año; representado por su Presidente ciudadano J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.498, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: E.S.P.S. y HENNING L.R.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.874.761 y 5.700.778, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.688 y 69.432 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

SINTESIS PROCESAL

Fue recibido el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 16 de octubre de 2006, en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento al artículo 5 de la Resolución Nº 2006-000049, de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, junto con la causa principal Nº: LP21-O-2005-000006.

Este Tribunal, en el auto en el cual se avocó al conocimiento de la misma, ordenó continuar la misma en el estado en el que se encontraba, es decir, en espera de que los Jueces retasadores presentaran el informe respectivo, según el auto dictado por el extinto Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 27 de septiembre de 2006.

Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2007, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente contentivo de actuaciones del recurso de apelación que efectuara la parte intimada, en contra del auto emanado del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de julio de 2006, en el cual nombró retasadores.

Dicho Tribunal Superior en decisión de fecha 11 de enero de 2007 en su Dispositivo declara:

… SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuyo fuero cognitivo se encuentra la causa en la actualidad, continúe y concluya con la fase declarativa, pronunciándose si es procedente o no el derecho de cobrar los honorarios intimados. En consecuencia se anula el auto de fecha 16 de mayo de 2006, así como todas y cada una de las actuaciones procesales seguidas en el expediente desde esa fecha.

(Subrayado de la cita).

La mencionada sentencia fue declarada firme por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de enero de 2007.

Esta juzgadora el 01 de febrero de 2.007, dictó auto en el cual le hacía saber a las partes que dictaría sentencia en el presente proceso, al noveno día hábil siguiente. Dicho auto, en fecha 5 de febrero de 2007, fue revocado por contrario imperio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 ejusdem, el Juez resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo, por tratarse de un asunto de mero derecho que no amerita la apertura de la articulación probatoria señalada en el mismo artículo.

En virtud de la síntesis procesal expuesta, esta juzgadora en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado G.A.N.S. contra el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Cursa por ante ese Tribunal expediente signado con el Nº LP21-O-2005-000006, por motivo de la Acción de Amparo que en nombre de sus poderdantes ciudadanos M.Z.G. y C.A.G., interpuso contra el agraviante Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Que en fecha 07 de octubre de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de a.c. a favor de sus patrocinados, condenando en costas al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2005, el representante judicial de la parte accionada y vencida en primera instancia, apela de la decisión, razón por la cual, la causa es remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Finalmente, en fecha 13 de enero de 2006 la referida Corte emite decisión en la que anula el auto mediante el cual el Tribunal a quo oye la apelación interpuesta y ratifica la sentencia emitida por el a quo en el que se declara con lugar la acción de a.c..

Que, vencido como se encuentra el IPASME en la presente causa y contando con la cualidad e interés suficiente para requerir el pago de sus honorarios profesionales, los cuales se circunscriben a las actuaciones procedimentales que de manera evidente, cierta e incontrovertible discrimina, procede a estimarlo de acuerdo a las siguientes partidas:

  1. Estudio del caso que implicó la consulta a especialistas e investigación de textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, Oftalmología y endocrinología…Bs. 3.000.000,oo.

  2. Redacción del Libelo de la Demanda de amparo en el que es analizada de manera detallada tanto los hechos como el derecho y los estudios especializados de ambiente, químicos y toxicológicos… Bs. 25.000.000,oo.

  3. Escrito solicitando se ordene citación de testigos y expertos e intimación a las instituciones para que presentaran los informes originales de ambiente… Bs. 300.000,oo.

  4. Escrito en el cual se explana la correcta interpretación y aplicación de la sentencia Nº. 7 de fecha 7 de febrero del año 2000, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, así como, en el que se solicita la designación de correo especial y expreso a los efectos de tramitar la citación del accionado… Bs. 400.000,oo.

  5. Escrito en el que se denuncia la dilación indebida en la que incurrió el Ministerio Público y se solicita se de por citado al representante de la vindicta pública… Bs. 300.000,oo.

  6. Escrito solicitando la verificación de los principios que rigen el procedimiento de amparo y la celeridad procesal en la práctica de la notificación del accionado… Bs. 300.000,oo.

  7. Escrito aceptado la constitución en correo especial y expreso … Bs. 150.000,oo.

  8. Traslado a la ciudad de Caracas para la consignación del exhorto librado por el Tribunal a quo, y diligencias a los efectos de la notificación del accionado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia e Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Bs. 2.000.000,oo.

  9. Asistencia e intervención oral en la audiencia constitucional de la acción de amparo, específicamente en el debate sostenido en dos (2) días de despacho. Evacuación de pruebas documentales. … Bs. 18.000.000,oo.

  10. Escrito solicitando la ejecución del mandamiento de amparo… Bs. 300.000,oo.

  11. Escrito designando el médico toxicológico nombrado por los accionantes… Bs. 100.000,oo.

  12. Traslado a la ciudad de Caracas, específicamente a la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de imponerse sobre la distribución de la causa, asignación de número de causa, ponente asignado para conocer de la misma y del contenido del recurso de apelación … Bs. 12.000.000,oo.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 51.850.000,oo.

Que, el estudio de metales pesados, análisis químicos, toxicología y conocimientos especializados en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, de la Ley Sobre Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, Código de Procedimiento Civil, conocimiento e interpretación de Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, conocimiento e interpretación de jurisprudencia patria e internacional en casos similares, conocimiento de oratoria forense, conocimiento sobre los procedimientos establecidos en resolución ministerial para ser aplicados a este tipo de casos, conocimiento sobre derecho administrativo sustantivo; no deja duda de la dificultad y novedad que resultó el trámite judicial que se llevó a cabo y de la importancia de los servicios prestados, pues se debatía sobre la posibilidad de obtener la restitución del derecho a la salud y por ende a la vida de sus patrocinados.

Aunado a ello, es de significativa importancia el éxito obtenido en las dos instancias judiciales y la trascendencia de las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales. Estos hechos deben ser tomados en cuenta por ese Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Que, el motivo para intentar la presente acción es legítimo por encontrarse llenos los extremos legales y a los efectos de la estimación de los honorarios profesionales ha tomado en consideración los parámetros contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.

Finalmente indica, que acude ante esta autoridad para estimar sus honorarios profesionales que en el juicio ya identificado, le corresponden y que le adeuda el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al resultar vencido de acuerdo a lo establecido en sentencia emitida por este Tribunal y por la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006, la parte intimada se opone formalmente al pretendido derecho que se hace valer contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en base a las siguientes razones:

PRIMERA

El escrito de estimación de honorarios fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como demanda autónoma y separada del juicio donde se originaron los honorarios, lo que resulta contrario al debido proceso.

Que, en efecto, las actuaciones procesales que dan lugar a la estimación presentada por el Abogado G.A.N.S., se originaron en el procedimiento de amparo intentado por M.Z.G. y C.A.G., por lo tanto, todas las pretensiones que se quieran hacer valer con relación a los honorarios judiciales deben hacerse en el propio expediente donde cursaron los honorarios, no pueden intentarse separadamente en un procedimiento autónomo el cobro de dichos honorarios, tal como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia el Tribunal de la causa ha violado las normas del debido proceso y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, tanto de la Sala Social como de la Civil.

SEGUNDA

Resulta improcedente la pretensión presentada, por haberse acumulado en una misma demanda actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

El concepto que se reclama en la demanda y se pretende hacer valer efectivo con la intimación es una actuación extrajudicial, es decir, fuera del proceso, por lo tanto cae dentro del campo de los honorarios extrajudiciales que mal pueden ser acumulados con la actividad judicial, por cuya razón no puede reclamarse, ya que tal modo de proceder cercena el derecho de defensa de su representado de impugnarlo dentro del correcto procedimiento que fija la ley para su cobro. No es conforme a derecho estimar e intimar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo escrito.

TERCERO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es incompetente para conocer en el procedimiento de estimación de honorarios profesionales presentado por el Abogado G.A.N.S., por lo tanto todas sus actuaciones son nulas de nulidad absoluta, por haber usurpado funciones que corresponden a otro órgano jurisdiccional de la administración pública.

Que, en efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo conoció en el procedimiento de amparo intentado por M.Z.G. y su menor hijo C.A.G. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como Juez territorial, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y tanto así, que una vez sustanciado el amparo, dicho Tribunal lo remitió a la jurisdicción contencioso administrativa para completar el Tribunal de Primera Instancia, y así lo consideró la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien decidió definitivamente el amparo.

No se explica su representado, que habiéndose remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, según el propio criterio sustentado por el Tribunal del Trabajo, vaya posteriormente a asumir el Tribunal del Trabajo nuevamente la competencia para conocer y decidir sobre la intimación de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que de acuerdo a la doctrina transcrita debe ir en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones.

Esta serie de irregularidades en que ha incurrido el Tribunal Tercero del Trabajo vicia de nulidad el presente procedimiento, ya que atenta contra la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales que son garantías constitucionales.

CUARTA

La demanda de estimación de honorarios presentada por el Abogado G.A.N.S. es contraria a disposiciones expresas de la ley y al orden público y por tanto no se debió admitir.

La admisión de la demanda por honorarios profesionales –que es un concepto comprendido dentro de las costas- hecha por este Tribunal violentó la prerrogativa o privilegio procesal de que goza el IPASME como Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, infringiéndose de la misma manera la doctrina de la Sala Constitucional en la materia, cuya doctrina de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En ese orden, debemos observar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, hizo extensiva los privilegios procesales de que goza la República a los institutos autónomos en su artículo 97, esta disposición debe ser concordada con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

De acuerdo a las citadas disposiciones, los institutos autónomos no pueden ser condenados en costas en procesos judiciales. Al respecto, cita la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 18 de febrero de 2004, Expediente 01-1827.

En consecuencia, el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2006, debe ser revocado por contrariar expresas disposiciones de la ley y el orden público y así pide sea declarado.

Que, en fuerza de todas las razones expuestas, se opone formalmente al derecho que pretende hacer valer el demandante en el presente juicio y como consecuencia de esta oposición pide al Tribunal declare improcedente en derecho el cobro de honorarios profesionales contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

CONTESTACIÓN DEL INTIMANTE A LA OPOSICIÓN DE LA PARTE INTIMADA

El intimante en fecha 15 de mayo de 2006, consigna escrito de contestación a la oposición efectuada por la parte intimada, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que, en el presente proceso el representante legal del ente demandado procedió a dar contestación a la demanda sin acogerse al derecho de retasa y en su escrito de contestación formula oposición al derecho que tiene quien suscribe, al cobro de honorarios profesionales.

Indica, que la primera oposición se basa, en que supuestamente ese Juzgado violentó reglas del debido proceso al admitir en forma separada e independiente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, del procedimiento que causó los mismos. Que lo que realmente ha sucedido es, que una vez que se introdujo el libelo de demanda, el sistema JURIS, procede a tramitar el asunto asignado a la causa principal pero con un cuaderno separado, ello no implica que tal acción no forme parte de la causa principal, pues incluso para solicitar el expediente debe el solicitante suministrar el número de la causa principal, es decir, el Nº LP21-O-2005-000006, además para poder afirmar que existe un procedimiento átomo (sic) y separado debió indicar el interviniente, el número que corresponde al supuesto expediente separado y autónomo al que hace referencia en su escrito de oposición.

En la tercera oposición, la demanda debe ser interpuesta y tramitada por ante el Tribunal que emitió la sentencia que causa los honorarios profesionales y así se desprende de reiteradas jurisprudencias al respecto.

En la cuarta oposición, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 el Principio de Igualdad, que debe ser visto desde su sentido formal es decir igualdad de todos indistintamente del sexo, raza, creencia religiosa, condición social, etc. Así como de igualdad formal que se refiere al mismo trato que debemos recibir frente a lo establecido en la ley, ello quiere decir que asumir que el IPASME, tiene prerrogativas en un proceso judicial atenta de manera directa contra el citado principio pues siendo un instituto autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica, con las mismas cargas y obligaciones que los particulares, que en definitiva son los débiles jurídicos frente a la administración, que en todo caso de acuerdo al artículo 7 de la Constitución son los principales obligados a garantizar lo dispuesto por el texto fundamental.

De igual forma, el artículo 30 Constitucional establece la obligación del Estado y en consecuencia de las entidades que se atribuyan participación en éste, de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. En el presente proceso el IPASME vulneró el derecho humano por excelencia como lo es el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y para poder que este derecho le fuese reconocido la victima tuvo que disponer de los servicios profesionales de quien suscribe y solicitar el amparo judicial de sus derechos, razón por la cual se causo las costas procesales, en ese sentido el accionado y vencido en juicio, debe asumir las responsabilidad (sic) de asegurar dichas costas pues las mismas forman parte de la reparación integral del daño causado. Finalmente manifiesta, que hoy no se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello se encuentra claramente establecido en el artículo 140 de la Constitución Nacional y en consecuencia mal podría asumirse que el IPASME no puede ser condenado en costas, pues los dispositivos legales citados por el representante del IPASME, están en plena contradicción con lo establecido en el texto fundamental por tratarse el presente caso de una violación de derechos humanos, incluso se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su cliente si ella tuviese que asumir los costos de un juicio que intento por no serle reconocido sus derechos humanos. En todo caso solicita que los dispositivos legales antes indicados y señalados por el IPASME, sean desaplicados por ese órgano jurisdiccional ejerciendo el control difuso de la Constitucionalidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El profesional del derecho G.A.N.S., con la presente acción, solicita el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en la acción de amparo incoada por la ciudadana M.Z.G. y su menor hijo C.A.G., contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ventilado en el expediente Nº LP21-O-2005-000006 y, estimó en partidas enumeradas del 1 al 12, tal como se evidencia del libelo de demanda,

estimando la acción de cobro de honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 51.850.000,oo) y solicitó la intimación del demandado en la persona del ciudadano J.Á. o en la persona de su represente legal Abogado E.S.P.S. o, en la persona del receptor de correspondencias del instituto demandado. Admitida la acción, se procedió a ordenar la citación de la Intimada, quien compareció a través de su representante judicial a dar contestación a la demanda, en fecha 04 de mayo de 2006, como se infiere de las actas procesales.

En virtud de la reposición de la causa, ordenada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta sentenciadora, en esta etapa, pronunciarse sobre el derecho o no, del abogado actor, a percibir honorarios por las actuaciones judiciales que reclama.

Los honorarios profesionales de abogados, que también se denominan estipendios, se circunscriben a la prestación de los servicios de los profesionales del derecho por los trabajos realizados bien sea, en forma judicial o extrajudicial, tal como lo establece el artículo 22 de de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia

.

Vistos los distintos procedimientos previstos en la norma precedentemente transcrita, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales, esta juzgadora cree conveniente determinar con precisión el trámite que hay que cumplir para uno y otro caso:

* Cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

* Ahora para el caso de la estimación de honorarios judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada que si se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, que se sustanciará en el mismo expediente contentivo del juicio principal mediante la intimación al pago en el plazo de diez (10) días, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los particulares indicados por la parte intimada en su escrito de contestación, los cuales por razones estrictamente metodológicas se alterará el orden para conocer de las oposiciones formuladas.

De acuerdo con lo supra expuesto, esta juzgadora a los fines de pronunciarse en relación a la Tercera Oposición alegada por la parte intimada, que el Tribunal del Trabajo es incompetente y corresponde a otro órgano jurisdiccional de la administración pública el conocimiento de la acción; ya el Tribunal Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 11 de enero de 2007 estableció:

“… -IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

En escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la intimada adujo que la jurisdicción laboral no es la llamada conocer el presente procedimiento, ello en virtud, de que el proceso es contra de un ente jurídico de derecho público que forma parte del patrimonio de la República y el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por ello es menester hacer un pronunciamiento previo sobre la competencia para conocer en la presente intimación de honorarios profesionales.

En sentencia Nº 64, publicada en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Y.P.M. y otra contra Comercial Los Tres Golpes S.R.L.) expediente N° 2001-731, señaló:

(...) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados (...)

. (Negrillas del original).

Vista la cita anterior, que obedece al criterio reiterado y pacífico de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido a la competencia funcional para conocer de los procedimientos de intimación de horarios profesionales, es por lo que este Tribunal Primero Superior estima que las actuaciones realizadas por el intimante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número LP21-O-2005.000006, en una Acción de A.C., que fue conocida por ese Juzgado, actuando como Tribunal de la localidad, en cuyo caso tomó decisión y, completando la primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó el fallo y remitió el asunto principal al Tribunal a quo, y por encontrarse en su inventario es lo que determina que exista y devenga la competencia funcional en el caso sub iudice; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo fuero cognitivo se encuentra la causa principal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, dictada la actuación judicial recurrida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, resulte funcionalmente competente para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación y seguir el desarrollo del procedimiento en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, aplicándose la Ley de Abogados conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…” (Subrayado de la Alzada).

Criterio que comparte plenamente esta juzgadora y, por lo tanto se considera competente para resolver el presente asunto en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Ahora corresponde examinar, la segunda oposición efectuada por la parte demandada, si la presente demanda versa sólo sobre el derecho al cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial o, si pretende también exigir ante este órgano jurisdiccional, el pago de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el profesional del derecho G.A.N.S..

Determinado lo anterior y, revisada la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, se observa la naturaleza extrajudicial de las actuaciones relativas al:

… Estudio del caso que implicó la consulta a especialistas e investigación de textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, Oftalmología y endocrinología….

;

las cuales no conllevan una actividad que pueda valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios judiciales. En consecuencia, aprecia esta juzgadora que en el presente caso se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos configurándose un caso de “inepta acumulación de acciones”, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00-178, de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: (María J.M.M., contra L.A.B.I.). Del criterio supra expuesto y, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta operadora de justicia forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de que el libelo de demanda contiene pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, a pesar de que la misma ya había sido admitida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

La Cuarta oposición de la intimada versa en relación a que los institutos autónomos no pueden ser condenados en costas en procesos judiciales de conformidad con la Ley y la jurisprudencia patria.

Al respecto, es menester citar parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, Expediente 01-1827, la cual es con motivo del Recurso de Interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución, que señala:

“… El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

Esto último –por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza:

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

.

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  4. d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    (Omissis)

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  5. e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

    Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

    Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

    * CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.

    (...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

    Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)

    .

    * Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.

    (...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)

    .

    * G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

    (...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)

    (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).

    Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

    .

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo a la Imprenta Nacional, a los fines de su publicación en Gaceta Oficial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”

    De igual forma, dicha Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de febrero de 2006, anuló el dispositivo de la decisión de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, Expediente Nº. 2003-1159, la cual condenó en costas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); ratificando que la doctrina pacifica y reiterada de esa Sala ha señalado que, por cuanto dicho instituto goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, no debió ser condenada en costas.

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala en cuanto a las costas en su artículo 33:

    Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que hubiere lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la lectura del citado artículo se infiere que la condenatoria en costas del vencido en amparo, es procedente sólo contra particulares. De manera que según lo establece el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, es decir, que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete. De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de mayo de 2000, Caso: Seguros La Occidental, siendo tal doctrina reiterada con posterioridad por esta misma Sala.

    …El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos…

    El Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se rige por el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en su Capítulo I, Del Instituto y sus funciones señala en su artículo 1:

    Se crea el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, el cual tendrá como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y de sus herederos. El mencionado organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Educación y se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y de los Reglamentos respectivos

    . (Subrayado del Tribunal).

    De manera que, siendo el INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, no puede ser condenada en costas, pues ello es contrario al orden público y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República con efectos ex nunc, de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal virtud, resulta IMPROCEDENTE el reclamo de honorarios profesionales intentado por el Abogado G.A.N.S.. Así se establece.

    En este orden, se hace innecesario analizar las demás oposiciones formuladas por la parte intimada. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales incoado por el Abogado G.A.N.S. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), plenamente identificadas en actas procesales, por los motivos indicados ut supra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición propuesta por la parte intimada, INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Jazmín Sánchez Uzcátegui

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Sria.

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