Decisión nº 332 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 36.902

Divorcio Ordinario

Sentencia N°332

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: GENIXG B.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.246.52, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada: NORKIS DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.327.839, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GENIXG B.P.D., antes identificado, asistido por las Abogadas en Ejercicio B.R. y K.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.339 y 85.309, respectivamente, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana NORKIS DEL VALLE GARCIA, antes identificada, alegando que el día tres (03) de Febrero de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Avenida 41, Los Samanes entre “N” y “O”, casa sin numero en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos hijos llamados GENIXG JESUS y GENITZE DEL R.P.G..

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2012, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos GENIXG B.P.D. y NORKIS DEL VALLE GARCIA, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Para la citación de la demandada, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 19 de Octubre de 2012, el ciudadano GENIXG PIWEN, debidamente asistido de abogado otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio B.R. y K.C..

En fecha 22 de Octubre de 2012, se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.902-374-12, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha de 07 de Noviembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora, solicito se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado antes mencionado.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal dejo sin efecto alguno la comisión librada en fecha 02 de Octubre de 2012, signada con el N° 36.902-1374-12, asimismo se ordeno el desglose del mismo y la entrega al alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal dio por notificada a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Enero de 2013, el Alguacil de éste Tribunal dejo expresa constancia de no haber citado a la ciudadana NORKIS DEL VALLE GARCIA, a tal efecto consigno los recaudos de citación.-

En fecha 22 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libraran carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil. Posteriormente en fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal ordeno librar los mismos. En la misma fecha se libraron dichos carteles de citación.

En fecha 07 de Febrero de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional donde aparece publicado el cartel de citación. Asimismo, mediante auto dictado en esa misma fue ordenado agregarlo a las actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 08 de Abril de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 08 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designara defensora judicial a la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., a quien se ordena notificar. En la misma fecha se libro Boleta de notificación.

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio Z.S., en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 28 de Mayo de 2013, la abogada en ejercicio Z.S., en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada, se juramento para dicho cargo.

En fecha 30 de Mayo de 2013, la Abogada en ejercicio B.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se emplace a la defensora ad litem de la parte.

En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal ordeno emplazar a la Abogada en ejercicio Z.S., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2013, se libraron recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada, de la misma manera el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber citado a la misma.

En fecha 29 de Julio de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 15 de Octubre de 2013, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 22 de Octubre de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y la demandada la cual consigno escrito dando contestación a la demanda.-

En fecha 08 de Noviembre de 2013, la ciudadana NORKIS DEL VALLE G.L., otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio B.M.P.R..

En fecha 08 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos. Asimismo, en fecha 19 de Noviembre de 2013, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes asimismo a los fines de su evacuación, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas, igualmente a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, se ordeno comisionar a dicho Juzgado; en la misma fecha no se libró el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.-

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se libró Despacho de Pruebas promovidas por al parte demandada, remitiéndolo con oficio N° 36.902-1415-13, posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal libro despacho de prueba promovidas por la parte demandante signado con el Nº 36.902-1463-13. Dichas ambas resultas proveniente del Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron agregadas a las actas en fecha 27 de Marzo de 2014.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…

.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Tercera, la cual trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En el mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto a los folios 03 y 04, de fecha tres (03) de Febrero de 1990, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., hoy el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.C.d.E.Z., signada con el N° 22, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García, cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, ciudadanos J.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.460, J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.326.282, M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.189.423, L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.898, M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.845, y P.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.327.134, domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo J.G.S.A., de 37 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que en varias oportunidades presencio discusiones de la ciudadana Norkis del Valle García hacia el ciudadano Genixg Piwen; que estuvo presente cuando la ciudadana Norkis del Valle García agredía verbal y físicamente al ciudadano Genixg Piwen, y que en fecha 12 de Octubre de 1998, el demandante se separo del hogar y no lo volvió a ver mas.-

El testigo J.G.G.M., de 40 años, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García; le consta que procrearon dos hijos que actualmente son mayores de edad; que se encontraba presente cuando el 12 de Octubre de 1998, había una reunión en casa de los cónyuges, y la ciudadana Norkis García “le salio con una grosería le tiro lo que llevaba encima una bandeja a el , y mucha gente y vecinos que viven por allí se dieron cuenta, a el le dio como vergüenza y en ese tiempo el agarro y se marcho”; que hasta la actualidad no volvió al hogar.-

La testigo M.A.C.V., de 32 años, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García; que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad; que fue testigo del maltrato que ejercía la demandada al demandante de autos; que el día 12 de Octubre de 1998, se separaron; que hasta la presente fecha no viven juntos.-

Del análisis de las anteriores declaraciones, observa esta Juzgadora que dichos testimonial constituye prueba certera para probar la Tercera causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud de que estos manifestaron estar presentes cuando la demandada, ciudadana Norkis del Valle García, ejercía actos de violencia en contra del ciudadano Genixg Piwen Delgado, tanto física como mentales afectando la vida y su salud mental lo cual hizo insoportable la vida en común, comprobando así los excesos, sevicias e injurias como causal tercera de divorcio. Así se Declara.-

Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B.E., L.S.N. y P.J.Z., los cuales se evidencia de las resultas obtenidas del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, que el Tribunal comisionado dejo constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, SIORILEIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.697.532; MAIBELYN DEL VALLE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.647.176, F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.440.545, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el mismo sentido vista, los razonamientos antes esbozados éste Tribunal pasa a valorar dichas testimoniales de la siguiente manera:

La testigo SIORILEIDA QUINTERO, de 45 años, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García; que su relación era al principio de amor y cariño y luego comenzó el maltrato por parte del ciudadano Genixg Piwen; que nunca vio maltrato por parte de la ciudadana Norkis García y que debido a lo problemas que tenían la ciudadana Norkis García busco ayuda profesional.-

La testigo MAIBELYN DEL VALLE MATOS, de 29 años, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García; que a medida de que paso el tiempo el ciudadano Genixg Piwen comenzó a cambiar y a llegar muy tarde, pasaba días fuera de su casa, mantenía una actitud indiferente con la ciudadana Norkis García; que nunca vio actos de agresión por parte de la ciudadana Norkis García.-

El testigo F.J.I.V., de 42 años, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genixg B.P.D. y Norkis del Valle García; que al principio de la unión matrimonial era normal y después comenzaron los problemas; que nunca presencio actos de agresión ni física ni mental en contra del ciudadano Genixg Piwen; que la ciudadana Norkis García buscaba apoyo familiar y profesional.-

En cuanto a estos testimonios ésta Juzgadora no le da ningún valor probatorio a fin de desvirtuar la causal alegada por la parte actora, ya que en dichas declaraciones se observa que la pareja tenia problemas hasta el momento que les fue necesario ayuda profesional para solucionarlos, por lo tanto hacia insoportable la vida en común, en consecuencia, no hace prueba a favor de lo alegado por la parte demandada y concurren con lo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda demostrando así la materialización de lo establecido en la causal tercera.- ASI SE DECIDE.-.

NECESARIA ACOTACION.

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos J.G.S.A., J.G.G.M., M.A.C., coinciden en señalar que el aquí demandante, fue objeto de una serie de insultos, ofensas y malos tratos, por parte de su cónyuge, hechos que dicen haber presenciado, dando detalles que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal tercera del artículo 185 eiusdem, que comprende:

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales a juicio de esta Juzgadora, tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la demandada, quién de ninguna forma trató de enervar esta causal, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por la causal aquí examinada, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GENIXG B.P.D. en contra NORKIS DEL VALLE GARCIA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 332. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Mayo de 2014.-

La Secretaria,

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